Sentencia real · usura

Sentencia ***/2021 de Torrejón de Ardoz contra Bankinter Consumer Finance

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz · Septiembre de 2021
Nº de sentencia***/2021
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
CiudadTorrejón de Ardoz (Madrid)
FechaSeptiembre de 2021
ProcedimientoProcedimiento Ordinario ***/2020
Entidad Bankinter Consumer Finance
Vía de nulidadUsura

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz estima íntegramente la demanda: declara nulo por usura el contrato de tarjeta Bankintercard de noviembre de 2015 y condena a restituir lo cobrado de más sobre el capital dispuesto.

«Estimando íntegramente la demanda, declaro nulo el contrato de tarjeta y condeno a Bankinter Consumer Finance a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto.»

Fallo de la sentencia ***/2021, Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Fallo de la sentencia ***/2021.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREJÓN DE ARDOZ
SENTENCIA Nº ***/2021
Procedimiento Ordinario ***/2020

Demandante: D. ████████
Demandada: BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.

En Torrejón de Ardoz, a *** de septiembre de dos mil veintiuno.

Demandante. D. ████████.

Procuradora. D.ª ████████. Abogado. D. ████████.

Demandado. Bankinter Consumer Finance EFC S.A. Procurador. D. ████████. Abogada. D.ª ████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- A este Juzgado de Primera Instancia, por normas de reparto, correspondió el conocimiento de la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de D. ████████ frente a la mercantil Bankinter Consumer Finance EF S.A. en virtud de la cual, previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando de este Juzgado dictare sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, con carácter principal: a) Declare la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito Visa Bankintercard suscrito entre el actor y la demandada y, en su caso, la nulidad derivada de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, a abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociadas a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse usurario el contrato: a) Se declare que las condiciones financieras generales de la línea de crédito y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito que regulan el cobro de intereses y las comisiones son nulas de pleno derecho, por abusivas, al no superar el control de transparencia por lo que deben tenerse por no puestas al no incorporarse válidamente al contrato. c) Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses y comisiones por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual afectada por la misma falta de transparencia y abusividad y resulte conexa o traiga causa del negocio de crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito, completos y correlativos en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

Y con carácter subsidiario, para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por falta de transparencia: a) Se declare, a todos los efectos procedentes en derecho, la abusividad y, por tanto, la nulidad radical de la estipulación contractual y/o práctica no consentida expresamente relativa al cobro de comisiones por impagados. b) Se condene a Bankinter Consumer Finance E.F.C. S.A., por aplicación del art. 1303 del C.C. a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por impagados, aplicadas por la entidad demandada, al contrato de tarjeta de crédito y, en su caso, a cualquier novación o modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación el histórico completo de extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Todo ello con expresa imposición de costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la mercantil demandada, emplazando a la misma a fin de que, en veinte días computados desde el siguiente al del emplazamiento, compareciere en este Juzgado y contestare a la demanda formulada de contrario, haciéndolo la mercantil demandada por escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día *** de noviembre de 2020 y en virtud de la cual, previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesaba la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario, con imposición a la parte actora de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.

Tercero. El día *** de junio de 2021 tuvo lugar, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, la audiencia previa del presente juicio ordinario habiendo comparecido en forma ambas partes.

Iniciada la audiencia previa, no siendo posible alcanzar un acuerdo entre las partes, por la actora se ratificó íntegramente la demanda interpuesta haciendo lo propio la demandada en relación al escrito de contestación a la demanda.

Fijados los hechos controvertidos, por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba:

- Documental incorporada a los autos. - Requerimiento de exhibición documental a la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba:

- Documental incorporada a los autos.

Previa declaración de pertinencia, se admitió la prueba propuesta en su integridad. Por la parte demandada se formuló recurso de reposición frente a la admisión de la más documental propuesta por la parte actora, recurso que fue admitido a trámite y tramitado en el acto, desestimándose el mismo en el acto y formulando el recurrente protesta a los efectos de la segunda instancia. Cumplido el requerimiento de exhibición documental por la parte demandada, siendo toda la prueba propuesta y admitida documental, quedaron los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Por la parte actora se ejercita con carácter principal una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa Bankintercard concertado entre las partes con fundamento en el carácter usuario de los intereses remuneratorios fijados en dicho contrato. Según indica la parte actora, el contrato de tarjeta de crédito litigioso lo es en la modalidad de crédito revolving, estipulándose en el mismo un interés nominal aplicable a saldos aplazados de un 26,82 %. Considerando el actor que dicho interés es notablemente superior al normal del dinero, tomando como término de comparación el tipo de interés medio de los créditos al consumo publicado por el Banco de España en la anualidad correspondiente a la contratación y en las anualidades posteriores, interesa se declare nulo el contrato de tarjeta de crédito y se le restituya todo lo satisfecho por encima del crédito dispuesto. Subsidiariamente, el demandante sostiene que las condiciones generales de la contratación incorporadas al contrato de tarjeta concertado entre las partes relativas a los intereses remuneratorios y composición de pagos no superan los controles de transparencia objetivo y subjetivo y resultan abusivas por lo que han de tenerse por no puestas.

Por la parte demandada, sin cuestionar que la modalidad de la contratación sea en forma de crédito revolving, se sostiene que el interés fijado en el contrato no es notablemente superior al normal del dinero por cuanto estima que el término de comparación que ha de emplearse a los fines de determinar este extremo no es el tipo de interés medio de los créditos al consumo por cuanto la tarjeta de crédito pertenece a un mercado de referencia distinto siendo así que desde junio de 2010, tras la circular 1/2010, de 7 de enero, del Banco de España, las operaciones de crédito, incluidas las asociadas al uso de tarjetas de crédito, no se incluyen en el epígrafe créditos al consumo de los tipos de referencia publicados por el Banco de España. Por ello, valorando que el término de comparación que ha de emplearse para determinar si puede ser considerado usurario el contrato cuestionado ha de ser el precio medio de los contratos de tarjeta de crédito revolving que se comercializan en España y que fijan una TAE similar a la que aquí resulta cuestionada y considerando que la fijación de un interés superior en este tipo de operaciones en relación a los contratos de crédito al consumo ordinarios responde a la concurrencia de riesgos de impago, liquidez y operacionales, la demandada sostiene que el interés fijado en el contrato litigioso no cumple con las exigencias del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura para ser calificado como usurario y, por ello, interesa la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario. Adicionalmente, y por lo que se refiere a la acción que se ejercita en forma subsidiaria, sostiene la demandada que las condiciones generales y particulares del contrato litigioso se encuentran claramente explicadas en el contrato por lo que el demandante tomó conocimiento y pudo valorar la carga económica que suponía la disposición de efectivo al utilizar la tarjeta de crédito pudiendo haber modificado la modalidad de pago aplazado a su conveniencia con una simple llamada telefónica.

Segundo.- Sobre la materia que nos ocupa se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 (número 628/2015 ), y en la reciente STS de 4 de marzo de 2020 (número 149/2020). Esta última recoge la doctrina que resulta de aplicación al caso a cuyo efecto, indica el alto tribunal:

"Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la

Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada . Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

"A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico."

En cuanto a cuál es el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero", señala el Tribunal Supremo que

"[...] el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España".

"[...] la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20% [...]".

"El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

"[...] el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82%"

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura [...]".

"[...] una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia".

Añade la sentencia del Tribunal Supremo (FDº Quinto):

"8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

"9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

"10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."

En el supuesto de autos, el interés fijado en el contrato sometido a la consideración de esta juzgadora en la modalidad de pago aplazado es de un 24 % anual, 26,82 % TAE fijándose en los mismos términos para disposiciones en efectivo. Habiéndose suscrito el contrato litigioso el *** de noviembre de 2015, consultadas las estadísticas publicadas por el Banco de España, resulta que, en el año 2015 se establece en la tabla 19.4, en el apartado relativo a las “tarjetas de crédito y tarjetas revolving” un tipo medio ponderado de un 21,13 %, habiendo de ser éste el término de comparación que ha de utilizarse por su mayor similitud con las tarjetas revolving. Considerando el tipo de interés fijado en el contrato litigioso para dicha modalidad de pago aplazado y valorando que cualquier elevación porcentual del tipo de interés medio tomado como interés normal del dinero siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, permite calificar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero, en el presente supuesto en que el estipulado supera en más de cinco puntos el tipo de interés medio publicado por el Banco de España para la anualidad de contratación y el producto litigioso, no abe sino concluir que el interés fijado en el contrato sometido a la consideración de esta juzgadora ha de ser calificado como notablemente superior al normal del dinero sin que el informe pericial aportado por la parte demandada desvirtúe dicha conclusión pues no toma en consideración el tipo de interés medio fijado en estipulado en los productos de la misma naturaleza del litigioso en la fecha de contratación sino una media de los tipos de interés en un periodo de tiempo de seis años sin que se llegue a entender a qué obedece la toma de datos durante dicho periodo cuando el elemento de comparación para determinar si el tipo de interés estipulado en el contrato resulta notablemente superior al normal del dinero será el tipo de interés medio para un producto de la misma naturaleza en la fecha de contratación, no en el año anterior o en los cuatro años siguientes a la misma.

Adicionalmente a lo anterior, siendo carga de la parte demandada acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición de un interés remuneratorio que resulta desproporcionado y ajenas al riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario desde el momento en que el Tribunal Supremo excluye dichas circunstancias como justificación de la imposición de un interés notablemente superior al normal del dinero, no habiéndose practicado y propuesto prueba en tal sentido y resultando del propio contrato que la situación económica de la parte actora fue reflejada en el mismo por cuanto se dejó constancia de sus ingresos anuales y, por tanto, fue valorada su situación económica por la demandada con carácter previo a la concesión de la tarjeta de crédito, no cabe sino considerar que la elevación porcentual respecto del tipo de interés medio estimado de las tarjetas de crédito de la misma naturaleza que la litigiosa determina el carácter usurario de la operación de crédito a que viene referido el presente procedimiento. En su consecuencia, con estimación de la demanda y en aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes de fecha *** de noviembre de 2015.

Tercero. En relación a las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto del presente procedimiento serán las previstas en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura y, por ello, procede condenar a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades que, con fundamento en el contrato declarado nulo, haya abonado el actor a la parte demandada y que excedan del capital dispuesto sin que sea posible su fijación concreta en la presente resolución dado que se concluye que el contrato ha seguido vigente hasta la fecha.

Cuarto. Conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.

Quinto.- Con arreglo a los criterios fijados en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo estimarse íntegramente la demanda, no concurriendo serias dudas de hecho o de derecho en el presente procedimiento, ha de hacerse expresa imposición a la parte demandada de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento, sólo en el supuesto de que se hubieren devengado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ████████ frente a la mercantil Bankinter Consumer Finance EFC S.A. declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito concertado entre ambas partes en fecha *** de noviembre de 2015, condenando igualmente a la mercantil demandada Bankinter Consumer Finance EFC S.A. a restituir al actor las cantidades abonadas por el mismo y que excedan del capital dispuesto, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la presente resolución. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta *** de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos ***

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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