Sentencia real · revolving

Sentencia ***/2026 contra Caixabank Payments

Estimación íntegra · Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 2 de Astorga · Septiembre de 2026
Nº de sentencia***/2026
ÓrganoTribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 2 de Astorga
CiudadAstorga (León)
FechaSeptiembre de 2026
ProcedimientoJuicio verbal ***/2026
Entidad Caixabank Payments
Vía de nulidadFalta de transparencia

El Tribunal de Instancia de Astorga (Plaza 2) estima íntegramente la demanda contra Caixabank Payments & Consumer y declara la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios y, con ella, del contrato Visa & Pay de octubre de 2018. Condena a reintegrar lo cobrado de más sobre el capital, con interés legal desde cada pago y el del artículo 576 LEC desde la sentencia.

«DECLARO la NULIDAD por falta de transparencia de la cláusula reguladora de intereses remuneratorios y, en consecuencia, del contrato de tarjeta Visa & Pay. SE CONDENA a reintegrar al actor la cantidad abonada en exceso sobre el capital dispuesto.»

Fallo de la sentencia ***/2026, Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 2 de Astorga
Fallo de la sentencia ***/2026.

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TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN
PLAZA Nº 2
ASTORGA
SENTENCIA: ***/2026

Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION

DEMANDANTE D. ████████
Procurador Sr. ████████
Abogado Sr. ████████

DEMANDADO CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA
Procurador Sr. ████████
Abogado Sr. ████████

SENTENCIA

En Astorga, a *** de septiembre de 2026.

Vistos por Don ████████, Magistrado-JUEZ del Tribunal de Instancia de Astorga, Plaza nº2 y su partido, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número ***/2026 a instancia de D. ████████, representado por el Procurador de los Tribunales D. ████████ y asistido del Letrado D. ████████, contra Caixabank Payments & Consumer EFC, EP, S.A, representada por el Procurador D. ████████ y asistido del Letrado D. ████████ sobre acción de nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó ante el Juzgado en fecha *** de julio de 2026, demanda de juicio verbal en ejercicio de nulidad, contra Caixabank. Alega la parte actora que contrató con la entidad demandada contrato de tarjeta de crédito “Visa Pay” en fecha *** de octubre de 2018, ostentando la condición de consumidor. Hace constar la actora que en ningún momento le explicaron el funcionamiento, características o la carga económica que le iba a suponer la suscripción del contrato, siendo así que se contrató de rápida, sin ningún tipo de explicación, siendo la contratación formalizada en unidad de acto a través de un mero formulario de adhesión rellenado unilateralmente por el consumidor y suscrito en el establecimiento sin información previa alguna. No se hicieron simulaciones ni se explicaron los elementos esenciales del contrato, contando el mismo con unos intereses elevados, del 29,83% TAE. Afirma la parte actora que existe falta de transparencia en relación con el sistema de amortización revolving y los intereses remuneratorios, habiendo incumplido la demandada sus obligaciones de información precontractual. Por todo ello pidió el dictado de una sentencia por la que se declare: A) La nulidad por falta de incorporación al contrato y falta de transparencia de la cláusula reguladora de interés remuneratorio y por tanto del contrato (dado que la nulidad del interés remuneratorio no permite que el contrato subsista). Como consecuencia de los anterior, y conforme al artículo 1.303 CC, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieren cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda, y en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. B) Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a las comisiones por reclamación de impagados del contrato y en consecuencia, se tenga por no puesta, condenándose a la entidad demandada a devolver las cantidades que se hayan cobrado por tales conceptos. Todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de *** de julio de 2026, se emplazó a la parte demandada para que presentase su contestación dentro del plazo legal.

La entidad demandada contestó a la demanda. Hace constar la entidad demandada que cumplió con las obligaciones que le eran inherentes en la contratación, prestando información previa suficiente, superando el contrato los controles de incorporación y transparencia. Afirma la demandada que la información dada al consumidor fue suficiente, estando este completamente informado, pues dispuso de la información precontractual con antelación bastante a la contratación. En relación con la cláusula de comisión por reclamación de impagados, se defiende su validez, siendo la misma plenamente transparente. Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia conforme al artículo 438.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser la única prueba admitida la documental obrante en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte demandante ejercita una acción de nulidad, siendo hecho controvertido en el presente procedimiento: - Determinar si procede declarar la nulidad del contrato por no superar la cláusula relativa a los intereses remuneratorios los controles de transparencia e incorporación. - Subsidiariamente, en caso de no ser estimada la acción anterior, determinar si procede declarar la nulidad de la cláusula relativa a comisión por impago.

SEGUNDO.- De la contratación entre las partes. El artículo 1.255 del Código Civil establece que “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”

El artículo 1.258 establece que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

Afirma la parte actora y admite la parte demandada que la contratación tuvo lugar. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora ha aportado como documento nº1 de la demanda contrato de tarjeta visa & pay de fecha *** de octubre de 2018. En este documento se hace constar que es consumidor D. ████████ y que el producto de crédito que se va a contratar con Caixabank Payments & Consumer EFC, EP, S.A.U es una tarjeta de crédito (tarjeta revolving). En el contrato se hace constar de forma clara que el límite del crédito son ████████ euros y los intereses son del 29,83% TAE.

TERCERO.- De la jurisprudencia aplicable. Afirma la parte actora que no se cumple el control de transparencia en relación con las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, teniendo la misma, por tanto, carácter abusivo y siendo nulo el contrato.

En relación al control de incorporación, lo que se pretende con el mismo es comprobar que la adhesión de condiciones generales se ha realizado de forma que cumpla unas mínimas garantías de conocimiento por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales, de las cláusulas que lo integran. El Tribunal Supremo, en sentencia 395/2021, de fecha *** de junio de 2021 ha establecido que “Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de *** de mayo, y 314/2018, de *** de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos anteriormente por la sala).

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de *** de mayo:

"[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

En relación con el control de transparencia, viene a exigir que la cláusula sea exigible para el consumidor, tanto desde el punto de vista gramatical como desde el punto de vista de la información puesta a su disposición. Sobre el mismo se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto c-670/20, haciendo constar que “La exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal y como resulta de los apartados 4, apartado 2 y 5 de la directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia directiva, debe interpretarse de manera extensiva (sentencias de *** de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 entre otras).

En consecuencia, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de sus obligaciones financieras (sentencias de *** de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 entre otras)”.

Sobre el control de transparencia también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones desde la sentencia 241/2013, de *** de mayo de 2013, haciendo constar, si bien refiriéndose a las cláusulas suelo que "conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

El Tribunal Supremo señala que éste segundo control o control de transparencia atiende a la información suministrada que ha de ser tal que "permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", añadiendo que "No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante". Se trata, como sostuvo la sentencia del TJUE de *** de marzo de 2.013, que el contrato se exprese de manera transparente "de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste [...]".

Concluye el Tribunal Supremo en este aspecto lo siguiente: "a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

En lo que se refiere a la concreción del requisito de la transparencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de *** de mayo de 2.013 pone el acento en la información suministrada por las entidades bancarias, que debe guardar la debida proporción en el desarrollo razonable del contrato.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que las cláusulas no son transparentes cuando: “a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - caso de existir - o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.”

CUARTO.- Sobre el control de incorporación y transparencia en el caso concreto. Analizando el contrato, podemos observar que el mismo consta de unas 11 páginas, exponiéndose de forma esquemática en la primera los datos y condiciones económicas del préstamo. En las páginas siguientes se especifican las condiciones generales. En la última página se vuelven a reproducir los intereses y las comisiones que se cobran en el contrato.

Se considera por este juzgador que se cumple el control de incorporación, la letra es perfectamente legible. En el contrato aportado se permite la lectura de las cláusulas discutidas en el presente procedimiento. Atendiendo al clausulado del sistema de amortización revolving e intereses se hace saber el objeto del contrato, el modo de utilización de la tarjeta o los intereses que se pueden aplicar, si bien se utiliza una fórmula matemática y en las páginas iniciales del contrato se hace constar que los mismos son del 29,83%. Finalmente, en la última página del contrato se proporcionan una lista de tarifas relativas a precios de otros servicios.

Se considera que no se cumple el control de transparencia, pues tal y como se dijo en el párrafo anterior, al hablar de intereses solo se da de forma escueta unas cifras numéricas haciendo referencia a interés nominal, TAE, así como tipo de interés para disposición de efectivo fraccionada (28,32%) y tipo de interés para compra fraccionada (26,07%). Al analizar las condiciones generales, en la página 3 del contrato existe una cláusula (3.3.6) relativa a al cálculo de los intereses remuneratorios donde se establece una fórmula matemática relativa al cálculo de intereses. Esto se encuentra en entre las demás condiciones generales y sin que se le pueda prestar mucha atención por un consumidor medio.

Si bien se explica qué es la tarjeta de pago aplazado y qué se puede hacer con ella, las modalidades de pago y retirada de dinero que permite la tarjeta, no explican el sistema de amortización revolving, qué capital se amortiza con la cuota mensual (no se especifica tampoco en la primera página del contrato cuál es la cuota mensual a satisfacer por el consumidor) y qué cantidad de intereses. La cláusula de intereses remuneratorios aparece inmersa sin ningún resalte (pese a la importancia de la misma) entre una gran cantidad de cláusulas, al final de la página tercera, siendo un apartado sin apenas importancia (apartado 3.3.6) de la cláusula tercera relativa a “Servicios de pagos asociados a la tarjeta”. No se explican las consecuencias económicas que para el consumidor tiene esa forma de amortización de capital. No existe en el contrato un cuadro de amortización en el que el consumidor pueda ver la carga financiera a la que se somete con la operación contratada. El contrato, como puede verse, priva al consumidor de conocer el alcance económico de lo que contrata, no siendo este consciente del verdadero precio de la tarjeta adquirida.

En las condiciones generales no se hace referencia al sistema de amortización revolving, y cómo puede esto afectar al consumidor, haciendo que pueda llegar a ser un “deudor cautivo”, como tiene expresado de forma reiterada la jurisprudencia.

Como puede observarse es un contrato prerredactado, con la finalidad de ser suscrito por consumidores donde se muestra un elemento tan esencial del contrato, como son los intereses sin darle una importancia especial, atendiendo a la importancia que tiene en el contrato que se está firmando y lo elevados que son los intereses (Hasta un 29,83%, superando ampliamente la media de los intereses que se aplicaban a este producto financiero en ese momento).

No consta además que se haya explicado al consumidor el funcionamiento del sistema revolving o se le hayan explicado diversos escenarios en los que se hayan hecho simulaciones del funcionamiento de la llamada “tarjeta Visa & Go” o las cantidades que tendría que satisfacer como consecuencia de la aplicación de tan elevados intereses. Tampoco se acredita que se haya efectuado una explicación al consumidor del interés que tenía que abonar por este préstamo ni el porqué de este interés tan elevado (29,83%TAE), siendo previsible que un consumidor bien informado no hubiera aceptado las condiciones de estos contratos. Ningún ejemplo para el cálculo del tipo de interés se incluye.

Destaca en este aspecto la sentencia del Tribunal Supremo 538/2019 de fecha *** de octubre de 2019, la cual establece que “no puede reprocharse falta de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios cuando deja constancia de todos los elementos necesarios para comprender el cálculo de interés.”

Se considera por este juzgador que no se cumple el control de transparencia. Al no superarse el control de transparencia, se declara la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios y por tanto, del contrato. Se condena, por tanto, a la entidad demandada a pasar por esta declaración y a reintegrar al actor la cantidad abonada en exceso sobre el capital dispuesto.

QUINTO.- Intereses. La cantidad debida deberá incrementarse en los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago hasta la fecha de la sentencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el pago de intereses legales, interés que es igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y se devengará desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

SEXTO.- Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deben imponerse a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ████████ en la representación indicada contra Caixabank Payments & Consumer EFC, EP, SAU y, en consecuencia, - DECLARO la NULIDAD por falta de transparencia de la cláusula reguladora de intereses remuneratorios y, en consecuencia, del contrato de tarjeta Visa & Pay de fecha *** de octubre de 2018. - SE CONDENA a la parte demandada a pasar por esta declaración y a reintegrar al actor la cantidad abonada en exceso sobre el capital dispuesto. La cantidad debida deberá incrementarse en los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago hasta la fecha de la sentencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el pago de intereses legales, interés que es igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y se devengará desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago

Las costas se imponen a la entidad demandada.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de León, si bien para ese supuesto deberán proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009, de *** de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma D. ████████, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia de Astorga, Plaza nº2.

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