Sentencia real · apelación

Sentencia ***/2026 de la AP de Cantabria: desestima el recurso de Carrefour

Desestima el recurso de Carrefour · Audiencia Provincial de Cantabria, sección 4 · Julio de 2026
Nº de sentencia***/2026
ÓrganoAudiencia Provincial de Cantabria, sección 4
CiudadSantander
FechaJulio de 2026
ProcedimientoRecurso de apelación ***/2025
Entidad Servicios Financieros Carrefour
Vía de nulidadUsura y falta de transparencia

La Audiencia Provincial de Cantabria, sección 4, desestima el recurso de apelación de Carrefour y confirma la sentencia de instancia, con costas a la apelante.

«Desestimamos el recurso de Carrefour y confirmamos la sentencia en todos sus términos.»

Fallo de la sentencia ***/2026, Audiencia Provincial de Cantabria, sección 4
Fallo de la sentencia ***/2026.

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. SECCIÓN 4
SENTENCIA Nº ***/2026
Recurso de apelación ***/2025

Apelado: Dña. ████████
Apelante: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

En Santander, a *** de julio de 2026.

En Santander, a *** de julio del 2026.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A., representada por el Procurador Sr. ████████, y defendida por el Letrado Sr. ████████; y parte apelada representada por la Procuradora Sra. ████████, y defendida por el Letrado Sr. ████████.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santoña, Plaza nº 1, en los

autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 03 de febrero del 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO ÍTNEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, D. ████████, en nombre y representación de D. ████████ contra Servicios Financieros Carrefour EFC, y DECLARO nulo, por falta de transparencia, el contrato de préstamo objeto de autos de fecha 23 de mayo de 2023 y la cláusula cuarta del contrato sobre comisión por posiciones deudoras, y CONDENO a la demandada a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración anterior, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado contrato. Firmado por:

Sin especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de Fecha: 01/07/2026 13:29 apelación que, turnado a esta Sección por la Oficina de Reparto y, tramitado conforme al RDL 6/23, tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la mercantil Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimo las pretensiones de la demanda y declaró nulo el contrato de tarjeta de crédito Pass suscrito entre las partes por falta de transparencia y abusividad, y condeno a la demandada a devolver a la actora lo que pagado que exceda del capital dispuesto con imposición de costas a la demandada.

La parte actora ejercita acción de Nulidad por falta de incorporación y falta de transparencia del contrato de tarjeta Pass suscrito con la demandada el *** mayo 2013 y de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y subsidiariamente nulidad del contrato por usura. La demandada se opone alega que el interés remuneratorio no es usurario y las condiciones del contrato en concreto el sistema de amortización cumple la normativa, ha habido información precontractual, es un sistema utilizado por los clientes en sustitución de los créditos personales; tuvo información mensual con los extractos sin ninguna oposición.

SEGUNDO. - En el recurso se reiteran los argumentos de la

contestación a la demanda. Las condiciones del contrato cumplen la normativa legal; ha existido información precontractual; las condiciones son claras y la actora ha recibido información mensual.

El Tribunal Supremo en dos sentencias del pleno de fecha 30 enero de 2025 resolviendo un asunto semejante al de autos dice:” Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva…. Firmado por:

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias Fecha: 01/07/2026 13:29 económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (sentencias de 10 de junio de 2021…, y de 20 de abril de 2023).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.”

No se aporta prueba alguna que acredite que la parte actora antes de suscribir el contrato de tarjeta de tarjeta revolving flexipago recibiese información clara y precisa sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. La información Europea precontractual tiene la misma fecha que el contrato suscrito, 11 enero 2022, y en dicha información se no informa sobre la concreta forma de actuar el sistema revolving

TERCERO. - Las dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 enero 2025 y respecto a los créditos revolving continúa diciendo:” 3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma Firmado por:

aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga Fecha: 01/07/2026 13:29 significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota

La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4 de marzo de 2020 recoge los riesgos que presenta este tipo de créditos: el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos; las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La información, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exige el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en Firmado por:

cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva Fecha: 01/07/2026 13:29

2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea

inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago Firmado por:

aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los

intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad”.

QUINTO. - Aplicando la anterior doctrina jurisprudencia del supuesto de autos, debemos concluir la falta de transparencia de la cláusula reguladora del TAE y las relacionadas. Según consta acreditado, prueba documental, contrato suscrito entre la actora y Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., las distintas condiciones del contrato están sin separación suficiente, lo que hacen muy difícil la lectura y comprensión de las mismas; la letra difícilmente cumple el mínimo exigido en ese momento 1,5mm. La cuota pactada es mínima 40 Euros, aunque se ha ido subiendo a medida que se ha ampliado el límite del crédito, siendo un límite inicial de 800 Euros y el final de 4000 Euros. ,

No se informa de las consecuencias de que el interés se devengue no sólo de la cantidad dispuesta sino de la cantidad aplazada, comisiones y gastos. Más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no Firmado por:

consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato, cláusula A.2 y Fecha: 01/07/2026 13:29 siguientes, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 y de 13 de julio de 2023.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del art. 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula

es abusiva, sentencia TJUE de 13 de julio de 2023.

Las sentencias del pleno del tribunal Supremo de 30 enero 2025 y en relación con la abusividad dicen:”… como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina

«efecto bola de nieve». ,

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la Firmado por:

buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos Fecha: 01/07/2026 13:29 financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización”.

SÉPTIMO.- No se entra a conocer del último motivo del recurso Nulidad por abusiva cláusula de reclamación posiciones deudoras. La nulidad del contrato supone la de todas sus cláusulas sin que sea necesario analizar una por una.

Debemos hacer una aclaración a la sentencia de instancia el contrato cuya Nulidad se declara es de fecha *** mayo 2013 y no de 23 mayo 2023 como se recoge en el fallo de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC que remite al art 394 mismo texto legal procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, sección civil y de instrucción de Santoña, plaza nº 1, en juicio verbal ***/2024, confirmando

se acuerda, es de fecha *** mayo 2013. Con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de

2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023). Firmado por:

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia Fecha: **/07/2026 13:29 a la cuenta expediente nº 39*************25, la cantidad de 50 euros, lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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