Sentencia real · transparencia
Sentencia ***/2026 de Santander: nulidad del crédito revolving de Cetelem
| Nº de sentencia | ***/2026 |
|---|---|
| Órgano | Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 1 |
| Ciudad | Santander |
| Fecha | Junio de 2026 |
| Procedimiento | Juicio verbal ***/2025 |
| Entidad | Banco Cetelem |
| Vía de nulidad | Usura y falta de transparencia |
El Tribunal de Instancia de Santander, plaza 1, estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del crédito revolving de Cetelem de 2019 por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses y del sistema revolving. El cliente solo devuelve lo dispuesto; Cetelem reintegra el exceso.
«Declaro la nulidad del contrato de crédito por falta de transparencia y abusividad del interés revolving, y condeno a reintegrar todo lo percibido en exceso.»
Fallo de la sentencia ***/2026, Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 1
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SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTANDER. PLAZA Nº 1
SENTENCIA Nº ***/2026
Juicio verbal ***/2025
Demandante: Dña. ████████
Demandada: BANCO CETELEM, S.A.U.
En Santander, a *** de junio de 2026.
Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1 Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) ***/2025 NIG: ***
Admón. a través de la sede electrónica.
SENTENCIA nº ***/2026
En Santander, a *** de junio del 2026.
Vistos por ████████, Magistrado, Plaza nº 1, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en esta plaza bajo el número *** del año 2025 a instancia de Doña ████████, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA ████████, bajo la dirección letrada de D. ████████, contra
BANCO CETELEM S.A.U., representada por el Procurador D. ████████, bajo la dirección letrada de D. ████████, procedo, en nombre de S.M. el rey, a dictar la presente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Doña ████████, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA ████████, bajo la dirección letrada de D. ████████, contra, se presentó demanda de juicio verbal contra BANCO CETELEM S.A.U., por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo y que se dan por reproducidos, solicitaba por la que, en relación al contrato de crédito celebrado con la demandada el 2 de septiembre de 2019, se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
CON CARÁCTER PRINCIPAL:
1.- Se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO POR RESULTAR NULAS POR FALTA DE INCORPORACION AL CONTRATO O FALTA DE TRANSPARENCIA LA CLÁUSULAS FINANCIERAS GENERALES QUE REGULAN EL INTERÉS REMUNERATORIO, LAS COMISIONES, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN E IMPUTACIÓN DE PAGOS y dado que la nulidad de estas cláusulas no permite que el contrato subsista.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
3.- Que, como consecuencia de lo anterior, y conforme al art 1303 CC, esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato se condene a la entidad demandada a imputar le pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.
4.- Con expresa imposición de costas a la demandada.
Con carácter subsidiario a la petición anterior y para el caso de que no se atiendan las misma:
1.- Se declare que las condiciones financieras generales del contrato de tarjeta de crédito y en su caso de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito que regulan el cobro de intereses y las comisiones son nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia por lo que deben de tenerse por no puestas al no incorporarse válidamente al contrato.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
3.- Que se condene a la demandada como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses, comisiones y el seguro por falta de transparencia a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que hayan sido abonados por mi mandante, con ocasión del citado documento o contrato y en su caso de cualquier novación y modificación contractual afectada por la misma falta transparencia y abusividad y resulte conexa o traiga causa del crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha de cada abono.
4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
Con carácter subsidiario a las dos peticiones anteriores y para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios y comisiones por impago por falta de transparencia:
1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVAS como condiciones generales de contratación de las cláusulas relativas a la comisión por reclamación de impago y, en consecuencia, se tengan por no puesta.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsístete el resto del contrato.
3.- Que como consecuencia de lo anterior y en aplicación del art 1303 del Código Civil, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de las cláusulas cuya nulidad se postula, se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades se hayan abonado por esos conceptos.
4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que pudiera contestar a la demandada en el plazo de diez días hábiles.
La parte demandada compareció contestando a la demanda y solicitando su desestimación.
TERCERO.- Se dio a las partes el traslado previsto en el apartado 8 del art. 438 de la LEC a fin de proponer prueba y contestar a excepciones procesales.
Las partes solo propusieron prueba documental.
CUARTO.- Conforme apartado 10 del art. 438 de la LEC se admitió la prueba documental presentada, y se estimó innecesaria la celebración de vista, quedando los autos pendientes de sentencia.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- PLANTEAMIENTOS
La parte demandante con carácter principal ejercita una acción de nulidad de contrato crédito revolving suscrito con la entidad demandada con fecha 02/09/2019 por falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses, comisiones, sistema de amortización e imputación de pagos, al no haber recibido información suficiente. La demandante sostiene que el contrato se suscribió a través de la comercializadora de electrodomésticos apple on-line, no recibiendo el demandante información sobre el clausulado de la misma, ni recibiendo información del tipo de interés aplicable, facilitándosele posteriormente una tarjeta indicándosele en el momento de la entrega de la tarjeta (vía postal) ninguna información sobre las cláusulas de la misma. El sistema de captación comercial del cliente que consiste en la financiación de compras en determinando establecimiento colaborador aprovechándose la coyuntura para entre otras cosas colar al cliente un producto financiero (el revolving) que para nada interesa a un cliente que lo único que quiere es un pequeño préstamo para financiar la adquisición de un electrodoméstico y que percibe “la tarjeta” que se le ofrece como un crédito “normal” tipo lineal al no recibir explicación alguna del sistema revolvente.
La demandada se opone a la demanda pues sostiene que suministró información precontractual adecuada y comprensible. Dice la demandada que estamos ante un contrato formalizado, de forma electrónica por lo que tanto la información precontractual y contractual como la suscripción del contrato ha sido cuidado minuciosamente por CETELEM, siguiendo un estricto cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida. El proceso de contratación electrónica seguido, con la intervención de un tercero de confianza (Logalty), implica que el consumidor debe realizar una serie de acciones de pantallas. A fin de proporcionar al cliente la mayor información posible se distinguen dos fases diferenciadas, la fase precontractual y la fase de firma contractual. Una vez aceptado, el cliente accede a la Información Precontractual de su crédito, proceso que está certificado por Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L. sociedad que da fehaciencia de todo este proceso de información precontractual y contractual. Dicha Información Precontractual aparece al cliente en pantalla. La documentación se remite de igual manera al correo electrónico facilitado por el consumidor. El cliente tiene libertad para continuar el proceso de contratación una vez haya leído la información remitida por la demandada y, en todo caso, como consecuencia del principio de prudencia mantenido por la demandada, después de haber realizado el “scrolldown” completo de la documentación. La INE cumple el contenido exigido legalmente y se acompaña la específica para los créditos revolving “Información precontractual adicional sobre crédito al consumo de duración indefinida “crédito revolving”, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 ter de la ya citada orden EHA/699/2020, de
24 de julio, de regulación del crédito revolvente. La información aportada se facilita de forma previa a la suscripción del contrato y, solo si la actora muestra su conformidad a la información previa suministrada se lleva a cabo la operación. De esta forma, la actora ha contado con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos del objeto del contrato.
SEGUNDO.- INFORMACIÓN PRECONTRATUAL. REGIMEN JURIDICO Y JURISPRUDENCIA. PECULIARIDADES DEL CREDITO REVOLVING.
No resultando controvertido que estamos ante un contrato de crédito al consumo tipo revolving de fecha *** de septiembre de 2019, con condiciones generales, concertado por la demandante, que reúne la condición de consumidora, con una entidad financiera, le resulta de aplicación además de la Ley 7/1998 (LCGC), la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el R.D.Leg. 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la LGDCU.
La cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por el prestatario, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de incorporación y transparencia al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013 ,a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC .
El control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad, que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal- y, el control de transparencia cualificado o material, cuando están incorporadas tales condiciones a contratos con consumidores ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE , arts. 80.1 y 82.1 TRLDCU), tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.
El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Para realizar el control de transparencia, resulta esencial la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos que debe ser previa a la celebración del contrato pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
La STS 845/2023, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, establece que la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato. El TJUE ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ).
En el plano legal, la obligación de información en contratos con consumidores viene establecida en los arts.8 d ), 28.1 b ), 60.1 del TRLCU y por lo que se refiere al ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), su art. 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 de referida ley , dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago. También la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, en su art. 9 dispone que el proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los anteriores artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta. Y en su apartado 4 añade que el incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos a la comunicación de dicha información previa, que se establecen en el Capítulo II, en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, podrá dar lugar a la nulidad de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación española.
Dicha normativa debe además ponerse en este caso en relación con las peculiaridades de los créditos revolving y la especial necesidad de información previa sobre sus características y funcionamiento.
Los contratos de crédito revolving como el que nos ocupa conceden al contratante la posibilidad de disponer de un límite de crédito determinado que se puede devolver a plazos, por cuotas periódicas que pueden establecerse en un porcentaje de la deuda existente o en una cantidad fija y que pueden ser modificadas dentro de los límites establecidos por la financiera. La peculiaridad de estos contratos radica en que la deuda derivada de este crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con el pago de las cuotas pero aumenta con las peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta (pagos o reintegro en cajeros), según el caso, así como con los intereses, las comisiones, seguros y otros gastos que se generen y que se financian conjuntamente. Como consecuencia de ello si se paga una cuota mensual baja en relación con el importe de la deuda, la amortización del principal no se efectuará sino en un plazo muy largo con el consiguiente aumento de los intereses a pagar.
En la STS 149/2020 ya señala que en este tipo de operaciones de crédito se ha de tener en cuenta " que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio ".
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Tales peculiaridades y especialidades del crédito con sistema revolvente, ha determinado que se dictase la Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que establece un tratamiento regulatorio diferenciado. Esta Orden, tiene entre otros objetivos que menciona en el apartado IV de su Exposición de Motivos, el de reforzar la obligación de suministrar información al cliente, la cual ha de realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, obligando en su art. 33 ter, a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato. El objetivo según su Exposición es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La STS 154/2025, 30 de enero, ha analizado la información previa exigida en el crédito revolving y el momento en que debe facilitarse, indicando lo siguiente:
5. -El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información”.
TERCERO.- APLICACIÓN AL CASO DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA CITADA
En el caso analizado, mediante la documentación se acredita que estamos ante un contrato de línea de crédito revolving concertado entre la parte actora y Banco Cetelem, formalizado mediante contratación electrónica en fecha 2 de septiembre de 2019.
Entendemos que la cláusula de intereses remuneratorios como la analizada, que está inserta en el contrato revolving, si bien puede superar el denominado control de incorporación formal pues se establece de forma clara y legible, ,no obstante, entendemos que la referida cláusula no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al encontrarnos ante un contrato con consumidores, ya que contrariamente a lo alegado por la demandada, no se puede considerar cumplido el deber de información previa cuando como ocurre en el presente, no se justifica debidamente haber facilitado la información exigida con antelación suficiente para que el hoy demandante pudiera tener conocimiento previo y completo de las características y condiciones del contrato y pudiera prestar su consentimiento previamente informado a su clausulado.
Si bien se ha aportado por la demandada junto con el contrato, la ficha de Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo en la que se contiene los porcentajes del TIN y TAE y el sistema de modo de pago habitual en su modalidad revolving, que también se recogen en el contrato, resulta necesario, según lo expuesto en el fundamento anterior, que la información sea " proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato”.
Sostiene la demandada que ha observado tal deber de información previa, pues al tratarse de una contratación electrónica, el sistema de dicha contratación obliga a seguir determinados pasos para poder acceder a los siguientes, hasta aceptar el contrato, y previamente a éste se remite y acepta por el cliente la información precontractual.
Sin embargo, no podemos compartir tal razonamiento, toda vez que analizado el contrato, así como el certificado de contratación electrónica puesta en relación con la relativa a la información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, se observa que toda la documentación incluida el contrato, aparece generada el mismo día de la contratación, *** de septiembre de 2019, a las 19:10:37 horas, finalizando la contratación electrónica con la firma del contrato ese mismo día a las 19:13:22 según el certificado de contratación electrónica emitido por Logalty, por lo que no estimamos razonable sostener que en tan escaso espacio temporal (menos de 3 minutos), se haya podido cumplir el requisito de información previa con la debida y suficiente antelación que exige la normativa y jurisprudencia citada, pues no es posible que un consumidor medio pueda efectuar una lectura comprensible de toda esta la documentación precontractual y contractual en tan escaso margen temporal y, menos que haya podido realizarse durante este proceso de contratación una explicación individualizada, con las características exigidas por la normativa indicada.
En este sentido de apreciar déficit de información previa por no realizarse con antelación suficiente y consecuentemente una falta de transparencia que determinó la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en contratos de crédito revolving, se pronunció en un caso similar al aquí enjuiciado la Sentencia de la AP de Salamanca, Sec. 1, 17 de octubre de 2023, y las que en ella se citan ( Sentencias de la AP de Oviedo, secc. 4 de 01 de junio de 2023 y la nº 323/2023 de la misma Sala y sección de fecha 21 de junio de 2023 , o las Sentencias nº 301/2023 de la AP de Pontevedra, sec. 3 de 25 de mayo de 2023 y la nº 388/2023 de la misma Audiencia y sección de 06 de julio de 2023).
En cualquier caso, la documentación facilitada al consumidor tampoco cumple los requisitos que en cuanto a su contenido exige la STS 154/2025, 30 de enero. La redacción de las cláusulas reguladoras de los intereses y sistema de amortización en este caso no ofrece información adecuada al consumidor pues aparece de una forma dispersa a lo largo del documento, en términos no expresivos de los riesgos del sistema de amortización. No explica además la relación entre la elevada TAE y el mecanismo de recomposición del capital, la escasa amortización del capital con cuotas bajas, y no aporta ejemplos comparativos adecuados. En definitiva, no se cumplen los requisitos de transparencia que exige el TS. Lo relevante no resalta del conjunto, propiciando que la mecánica revolving pase desapercibida para el consumidor. Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle, y le impide comparar con otros mecanismos de financiación sin duda más beneficiosos.
Como señala la STS 154/2025, 30 de enero, el hecho de que la tarjeta no vaya a utilizarse sino con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato, y tampoco el hecho luego reciba extractos de la línea de crédito de su tarjeta con carácter mensual, pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información. No es aplicable por tanto la doctrina de los actos propios.
La falta de transparencia, como señala la STS 154/2025, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Por lo tanto la cláusula de intereses, en relación con el sistema de pago, es nula por falta de transparencia y abusividad.
No siendo posible la integración del contrato con normas de carácter supletorio, y siendo que, sin la regulación contractual del sistema de pago del crédito y su precio, la naturaleza misma del contrato de crédito queda desvirtuada desapareciendo en definitiva la causa misma del contrato, procede concluir que la nulidad de las citadas cláusulas del contrato antes dicha provoca la nulidad de este mismo. (STJUE de 3 de junio de 2019 ), sin que sea posible alegar en su contra la doctrina de los actos propios que en ningún caso pueda convalidar un contrato radicalmente nulo.
Los efectos de la nulidad del contrato declarada por la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés y sistema de pago, son los previstos en el Art. 1.303 CC , esto es, para el consumidor, entregar o devolver la sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en tales conceptos y más el interés legal devengado desde que se realizaron los cargos. La demandada debe reintegrar todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso sobre las sumas dispuestas con los intereses legales desde cada cobro.
No hay obstáculo procesal para determinar los efectos de la nulidad en ejecución de sentencia conforme art. 219 de la LEC quedando ya en esta sentencia determinadas las bases para su cálculo.
CUARTO.- COSTAS
Conforme al art. 394 de la LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA ████████ contra BANCO CETELEM S.A.U., debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de crédito de fecha *** de septiembre de 2019, y de forma derivada de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, por falta de trasparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorio y sistema de pago revolving, con la consecuencia de que el demandante deberá devolver únicamente la sumas recibidas o dispuestas, -sin aplicación de interés remuneratorio, moratorio, comisión, prima de seguro o gasto de clase alguna-, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en tales conceptos, y más el interés legal devengado desde que se realizaron los cargos, y la demandada debe reintegrar todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso sobre las sumas, dispuestas con los intereses legales desde cada cobro.
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION en plazo de VEINTE DIAS ante la Audiencia Provincial de Cantabria contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La admisión de dicho recurso precisará que, se haya consignado como depósito 50 euros.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr./Sra. Letrado/a de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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