Sentencia real · abusividad

Sentencia ***/2024 del Juzgado 18 de Zaragoza contra Cofidis

Estimación · Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza · Abril de 2024
Nº de sentencia***/2024
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza
CiudadZaragoza
FechaAbril de 2024
ProcedimientoProcedimiento ordinario ***/2023
Entidad Cofidis
Vía de nulidadOtra

El Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza estima la demanda: declara nula por abusividad la cláusula de intereses remuneratorios y comisiones del contrato Cofidis y condena a devolver lo cobrado de más sobre el capital dispuesto.

«Estimo la demanda y declaro la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisiones, condenando a Cofidis a devolver la diferencia entre lo dispuesto y lo abonado.»

Fallo de la sentencia ***/2024, Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza
Fallo de la sentencia ***/2024.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA
SENTENCIA Nº ***/2024
Procedimiento ordinario ***/2023

Demandante: Dña. ████████
Demandada: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

En Zaragoza, a *** de abril de 2024.

Sección: SECCION-F JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 Proc.: PROCEDIMIENTO DE ZARAGOZA ORDINARIO Pza. Expo, 6 - 3ª Plta. Escalera G, Zaragoza Zaragoza Nº: ***/2023 Teléfono: 976 20 86 74, 976 20 86 76 NIG: *** Email.:instancia18zaragoza@justicia.aragon.es OR050 a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

En Zaragoza, a *** de abril de 2024.

Vistos por ████████, Magistrado del Juzgado de Primera

Instancia número 18 de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario Número ***/23, seguidos a instancias de ████████, representada por la procuradora de los Tribunales ████████ y asistida por el letrado ████████, contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador de los Tribunales ████████ y asistida por la letrada ████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que correspondió a este Juzgado demanda de Juicio Ordinario instada por la parte actora, quien tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportuno, terminaba con la súplica de que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, la parte demandada contestó dentro de plazo.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa al juicio el *** de abril de

2024, se admitió la prueba pertinente, exclusivamente documental. Al amparo del artículo 429.8 LEC, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

La parte demandante ejercita acción en virtud de la cual solicita: ████████

1) Que se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes por contener interés usurario de acuerdo con la Ley de 23 de julio de

1908 de represión de la usura.

2) En ambos casos, que se declare la nulidad de las cláusulas consideradas abusivas y por falta de transparencia, la de comisiones por recuperación de posiciones deudoras y la de intereses remuneratorios

3) Que se proceda a la devolución de las cantidades abonadas en exceso por la parte actora, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes, más los intereses legales correspondientes.

4) Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

La parte demandada se opone a ambas acciones y entiende que el tipo remuneratorio aplicado durante la vida del producto no es usurario.

En cuanto a la abusividad de las cláusulas denunciadas, se opone a ello por entender que son válidas.

Quedaron fijados como hechos controvertidos cada uno de los motivos de oposición de la parte demandada.

SEGUNDO.- Acción principal. Producto financiero con interés usurario. Inexistencia de usura.

La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, establece que el interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, Nº 317/23, establece que en supuestos en los que la entidad financiera puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, aunque se ajuste a las exigencias del artículo 85.3 TRLCU, ha de considerarse que cada modificación del tipo de interés supone la concertación de un nuevo contrato y que a partir de ese momento lo que ha de compararse es la ████████ nueva TAE.

Pues bien, conjugando el sentido de ambas resoluciones, debo concluir que el tipo pactado (24,51 %) no es usurario, por no exceder en seis puntos el tipo medio remuneratorio (19,67 %) para este tipo de operaciones en el momento de suscribir el contrato, el año 2019.

Debe valorarse, en consecuencia, la pretensión subsidiaria respecto de estos tramos.

TERCERO.- Acción principal. Nulidad por falta de transparencia de cláusula de fijación de interés remuneratorio. Carácter abusivo de la misma.

En cuanto al control de transparencia formal y de fondo.

Para empezar, no consta que se informara personalmente al cliente de las consecuencias del tipo de producto (línea de crédito con modalidad de pago revolving) que estaba contratando y de su funcionamiento, que no es el estándar.

Además, de la lectura del clausulado, se desprende la complejidad y difícil comprensión del mismo, incluso para una persona con conocimientos económicos y financieros solventes. En realidad, bajo una apariencia de funcionamiento estándar, solo que, con más intereses, se encierra un producto del que es difícil salir por la acumulación progresiva de conceptos a devolver, que no son solamente el principal y una aparente cantidad de intereses. El funcionamiento revolving genera un incremento mensual de la deuda no solo en el capital sino, principalmente, en el concepto de intereses que, además, se capitalizan. La sola lectura del clausulado no permite entender el funcionamiento ni las consecuencias del producto.

La documental aportada consiste en el contrato y certificaciones unilaterales de la acreedora, en la que se recogen sumas por principal e intereses remuneratorios. En la documentación que se aporta firmada por el consumidor no se explica con claridad el interés nominal aplicado, ni la suma total a ser devuelta, ni el coste total de la operación, recogiéndose tan solo una explicación del ████████ modo de calcular el interés en condiciones generales de difícil comprensión o un ejemplo genérico en función del importe de la operación.

Ello contraviene el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de *** de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su versión original de 2007 aplicable al contrato de autos, que exigía la documentación escrita y firmada de las condiciones generales que regían el contrato, expresando: “En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación”.

Además, parece que el interés reclamado es remuneratorio, es decir, derivado de un aplazamiento en el pago, pero no aparece indicado cuál es ese aplazamiento. Tratándose de una línea de crédito revolving, el cliente debe de devolver el capital dispuesto y cuando se trata de un préstamo se ha de devolver todo el capital entregado, pero ha de indicarse cuándo se debe de devolver y cuál es el tipo de interés a aplicar en caso de falta de reembolso en ese caso concreto. No basta con que aparezcan estos datos en las condiciones generales del reverso del documento ya que al ser cláusulas utilizadas en la contratación han de ser aceptadas y firmadas por el consumidor. Pero lo cierto es que tampoco en las condiciones generales de los contratos de este tipo de producto se especifican con claridad los tipos de intereses y el momento del devengo.

Por otra parte, parece que se trataría de intereses derivados de la no devolución en el plazo pactado, lo cual realmente tiene un componente sancionador de modo que además de remuneratorios serían intereses moratorios. Esto genera cierta confusión sobre el alcance de la cláusula de intereses. Debería saberse cuál es el plazo de devolución y los intereses aparejados a ese aplazamiento y posteriormente, en caso de impago en esos plazos, cuáles son los intereses por mora. Se pretende calificar los intereses como remuneratorios, pero más bien como un intento de huir del control de los mismos por abusivos.

Finalmente, se pacta la capitalización de los intereses, lo que ahonda la ████████ falta de transparencia al no haberse explicado ni la existencia de este pacto ni su alcance ni sus consecuencias.

El artículo 80.1 en las letras a) y b) del TRLGDCU establece que “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”.

Por lo tanto, es preciso que la cláusula no solo sea clara formalmente, sino que es necesario que sea transparente en cuanto al fondo, en cuanto a su repercusión económica y jurídica dentro del contrato.

Esta falta de transparencia en cuanto al fondo también es apreciable de oficio puesto que así lo hizo el Tribunal Supremo en la citada sentencia. De todo ello ha de concluirse que no existe un consentimiento informado ni transparente del cliente aceptando tales intereses con pleno conocimiento de su significado y su alcance económico y jurídico en el contrato.

En cuanto al control de abusividad.

Dicha falta de transparencia debe llevar anudada la declaración de abusividad de la cláusula, teniendo en cuenta que resulta imposible al consumidor tener conocimiento de las cargas económicas y jurídicas del contrato, lo que conlleva en este caso, automáticamente, un desequilibrio dado que el consentimiento prestado por el consumidor está alterado y suscribe un acuerdo con el empresario diferente al que pensaba atendiendo a la información suministrada, alterando las reglas de equilibrio entre las partes, dejando al consumidor en una posición menos favorable a la que le brindaría el derecho nacional (ausencia de capitalización de intereses y conocimiento del funcionamiento de la operativa del producto financiero ████████ contratado) y situando al empresario en una posición contraria a las normas de la buena fe, puesto que este clausulado y con estas condiciones difícilmente habría sido aceptado por el consumidor en el marco de una negociación individual (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus y STJUE de 26 de enero de 2016, caso Gutiérrez Naranjo).

Además, el interés pactado tiene un componente sancionador, se trata además de un interés desproporcionado y excesivo si tenemos en cuenta que en préstamos hipotecarios el límite es de tres veces el interés legal (artículo 114 LH) y que en los descubiertos en cuenta no se puede aplicar un interés moratorio superior a 2’5 veces el interés legal (artículo 20.4 de la

LCC). Además, su capitalización sin información supone agravar el alcance sancionador y desproporcionado del mismo.

A ello debe añadirse que la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4º, en Sentencia Nº 153/23, de *** de mayo, se ha pronunciado de sobre el carácter abusivo por falta de transparencia del interés remuneratorio contenido en los productos financieros modalidad revolving.

CUARTO.- Consecuencias de la abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de esta cláusula, procede estar a la pretensión de la parte demandante, es decir, a la subsistencia del contrato sin declaración de nulidad del mismo, prescindiendo de las cláusulas declaradas nulas y con las restantes consecuencias que se describirán en el fallo de esta sentencia.

Entiendo que la anulación de la cláusula permite al contrato subsistir, dado que el artículo 314 del Código de Comercio reconoce la posibilidad de no pactar el devengo de intereses en el contrato de préstamo mercantil (si bien nos encontramos ante un negocio jurídico de características semejables al ser una línea de crédito).

Tampoco es posible integrar el interés con otro tipo diferente, de acuerdo con constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En esta línea contraria a la moderación y a la aplicación de normas nacionales de forma supletoria se ha dictado la STJUE de 30 de abril de ████████

2014, rec. C-26/2013:

“76. Con su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.

(...) 79. Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, ya que los profesionales seguirían estando tentados de utilizar esas cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la invalidez de las mismas, el contrato podría ser integrado no obstante por el juez nacional en lo que fuera necesario, protegiendo de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69)”.

Sigue diciendo la sentencia: “80. Sin embargo, de ello no se sigue que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que en una situación como la del asunto principal el juez nacional, aplicando los principios del Derecho contractual, suprima la cláusula abusiva y la sustituya por una disposición supletoria del Derecho nacional. (...) 82. En efecto, la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria nacional se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que según constante jurisprudencia esa disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, en especial, las sentencias ████████

Pereničová y Perenič, C-453/10, EU:C:2012:144, apartado 31, y Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 40 y la jurisprudencia citada). 83. En cambio, si en una situación como la del asunto principal no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. 84. En efecto, tal anulación tiene en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón puede penalizar a éste más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas como esas en los contratos que ofrezca.

85. Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional”.

Por lo tanto, se permite aplicar normas nacionales supletorias o integrar el contrato, pero solo cuando el contrato no pueda subsistir porque la cláusula es esencial y al anular el contrato se perjudica al consumidor más que beneficiarle ya que se le obligaría a devolver todo el préstamo. No es el caso.

QUINTO.- Nulidad por falta de transparencia de cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Carácter abusivo de la misma.

En cuanto a las comisiones. Prevé la cláusula financiera de la escritura de préstamo una comisión de recuperación por cada cuota impagada.

El artículo 85.6 del TRLGDCU dice que serán abusivas las cláusulas que ████████ supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. En este sentido, el hecho de pactarse en un contrato de préstamo comisiones por gestión de cobros impagados si ya se habían pactado en el mismo unos intereses moratorios en el caso de impago, resulta claramente desproporcionado, pues se está sancionando doblemente el mismo incumplimiento, siendo abusiva por ello la cláusula mencionada.

Además de ello, debe tenerse en cuenta que la Orden Ministerial 2899/2011 de 28 Oct. (de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) dispone en su artículo 3.1 párrafo segundo que “sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.” Pues bien, de ello se desprende que en cualquier caso el banco o caja sólo podrá fijar comisiones cuando exista una correspondencia por un servicio prestado o un gasto ocasionado, y en este sentido, tampoco la entidad justifica en ningún momento la relación de gastos que a ella le supone realizar la mencionada gestión del cobro, existiendo así un claro desequilibrio entre las partes contratantes que no hace más que justificar la abusividad de la cláusula.

La STS de 29 de octubre de 2019, declara la nulidad de esta cláusula, basándose en los siguientes argumentos:

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de *** de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de *** de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, ████████ las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. ████████

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6

TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Éste criterio también lo sigue de manera constante la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Dicho lo que antecede, procede declarar la nulidad de la cláusula de comisión por gastos de reclamación por abusiva.

Ni se ha acreditado la gestión efectiva a la que corresponden y supone una duplicidad sancionatoria, teniendo en cuenta que también se pueden reclamar intereses moratorios.

SEXTO.- Resolución del litigio.

De esta manera, procede estimar la demanda íntegramente.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada, al amparo del artículo 394 LEC.

FALLO

ESTIMO la demanda presentada en representación de ████████ contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisiones del contrato suscrito entre las partes.

2) CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades que resulten de la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto y la cantidad realmente abonada por la parte actora, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo pagado por todos los ████████ conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la parte demandante en concepto de intereses remuneratorios y comisiones.

Dicha cantidad debe incrementarse con los interese legales correspondientes a contar desde el abono de cada una de esas cantidades.

Si dicha cantidad no se establece de manera voluntaria por las partes, habrá de hacerse en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de

Zaragoza en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la Sentencia.

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