Sentencia real · usura
Sentencia ***/2025 de Madrid: nulidad por usura de Pepper Finance
| Nº de sentencia | ***/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid |
| Ciudad | Madrid |
| Fecha | Junio de 2025 |
| Procedimiento | Procedimiento ordinario ***/2021 |
| Entidad | Pepper Finance |
| Vía de nulidad | Usura |
El Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid estima la demanda y declara usurario el interés remuneratorio del préstamo de Pepper Finance, con nulidad del contrato. La entidad debe devolver lo abonado que exceda del capital dispuesto.
«Declaro usurario el interés y nulo el contrato, y condeno a devolver lo abonado en exceso sobre el capital.»
Fallo de la sentencia ***/2025, Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 99 DE MADRID
SENTENCIA Nº ***/2025
Procedimiento ordinario ***/2021
Demandante: D. ████████
Demandada: PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.
En Madrid, a *** de junio de 2025.
Ha sido visto el presente juicio ordinario que tiene por objeto una acción de nulidad contractual y de reclamación de cantidad y procede dictar sentencia con arreglo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Se presentó demanda de juicio ordinario con el suplico de que se “dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda: a) Declare la nulidad del contrato de préstamo y las sucesivas disposiciones efectuadas, entre mi mandante y la demandada, identificados en el cuerpo de este escrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por
Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid - Procedimiento Ordinario ***/2021 1 de 8 reclamación de cuota impagada, penalizaciones por mora y cuotas de Seguros asociados al préstamo y sus sucesivas disposiciones, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos del préstamo completos y correlativos, remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas”.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara. La representación procesal de la parte demandada presentó escrito mediante el que alegó que carecería de legitimación pasiva porque el contrato de préstamo se había concluido con una sociedad mercantil distinta, a la que sucedió la parte demandada, sin que pudiese reclamarse a la demandada por razón del inicial contrato suscrito con la otra entidad, ya que “el contrato que se aporta no es el que se impugna y el que se impugna no es titularidad de mi representado”.
También opuso la excepción de prescripción de la acción restitutoria.
TERCERO. - Se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró el 19 de noviembre de 2024 y en la que se practicaron los trámites prevenidos en los arts. 415 y siguientes de la LEC y se admitieron como medios de prueba la documental presentada por las partes, y la más documental que se requirió de la parte demandada en cumplimiento del deber de exhibición documental entre partes, para lo que se le concedió el correspondiente plazo, en cuyo transcurso presentó un escrito en el que manifestó que no debía aportar la documentación requerida, tras lo que mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2025 quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, lo que se efectúa el día de su fecha dado el volumen de asuntos pendientes ante este tribunal y el orden necesario de prioridad y despacho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto procesal.
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Lo que se debate en este proceso es si la cláusula que establece el interés remuneratorio en el contrato de préstamo a que se refiere el litigio, debe declararse nula por usuraria, con la consecuencia de la declaración de nulidad del contrato y, por tanto, de la obligación del prestatario de devolver al prestamista únicamente la suma de dinero prestada; así como la cuestión de la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada.
SEGUNDO. - Legitimación pasiva. Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que con la demanda se ha aportado una carta de la parte demandada en la que indica a la parte demandante que suscribió el 27 de mayo de 2011 un contrato de crédito al consumo con la entidad CELERIS , que era ampliable y reutilizable, con base en el cual se solicitó a dicha entidad una ampliación del crédito, pasando posteriormente dicho crédito a ser titularidad de la demandada, así como que posteriormente el demandante pidió a la demandada una nueva disposición de crédito en base a la anterior por un importe de 6.630 euros a devolver en 60 cuotas de 198,51 euros cada una, siendo la primera el 1 de enero de 2016 y la última el 1 de diciembre de 2020, que tenía por finalidad la cancelación económica del préstamo anterior, del que estaba pendiente la cantidad de 2.474,42 euros más un ingreso adicional en su cuenta corriente de 3.525,58 euros, siendo el importe restante correspondiente a la cuota de seguro financiado. De lo anterior se desprende que el contrato con base en el cual se efectúa la reclamación fue novado con posterioridad, tanto en cuanto a la cantidad debida como en cuanto a la prestamista, pasando a ocupar dicha posición la actual demandada, lo que determina que deba desestimarse la excepción de falta legitimación pasiva opuesta en el escrito de contestación a la demanda y entrarse a conocer del fondo del asunto.
TERCERO. - Jurisprudencia aplicable para la decisión de la pretensión de la demanda. Para resolver respecto de la acción que se ejercita en la demanda, debe partirse de la siguiente jurisprudencia contenida en el FD 5º de la STS (pleno) 04/03/2020 (RC 4.813/2019): «QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los
Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid - Procedimiento Ordinario ***/2021 3 de 8 controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. 2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]». 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia [la 28/2015, de 25 de noviembre], la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
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6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
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10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
CUARTO. - Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso que ahora se resuelve y consecuencias de ello. Aplicando la jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento de derecho al contrato de préstamo a que se refiere este litigio, que puede perfectamente trasladar se al supuesto de préstamo al consumo que es el préstamo de este pleito, debe estimarse la petición principal de la demanda porque los intereses del contrato de préstamo a que se refiere este litigio deben declararse usurarios, pues, como se indica en la demanda y no se ha negado por la parte demandada, eran del 33,18 % TAE en el momento de la contratación (3 de febrero de 2012) y del 29,33 % TAE en la fecha de presentación de la demanda, mientras que el tipo de interés para los contratos de crédito al consumo a más de cinco años era, según la tabla 19.4.11 del Banco de España en la fecha de contratación, del 9,81 %, excediendo por tanto en 21,37 % el tipo de interés medido fijado por el Banco de España, lo que determina que deba estimarse la acción de nulidad del contrato de préstamo a que se refiere este litigio por ser usurario el interés remuneratorio, con las consecuencias que establece el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, esto es, que la parte prestataria está obligada a entregar a la parte prestamista tan sólo la suma recibida y, “si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. Dado que se ha declarado la nulidad del contrato, aplicando el aforismo “lo que es nulo no produce efectos”, debe condenarse a entregar, además del dinero que exceda del capital dispuesto, también sus intereses legales desde la fecha de cada entrega a la parte prestamista de las cantidades que excedieran del capital, lo que incluye también cuantas comisiones o cargos se le hayan aplicado durante la vida del préstamo. Como conclusión, debe condenarse a la parte demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que haya recibido de esta que excedan del capital prestado, así
Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid - Procedimiento Ordinario ***/2021 6 de 8 como sus intereses legales desde la fecha de pago a la demandada de cada una de dichas cantidades que excedan de la cantidad de capital dispuesta. También debe declararse que la acción que se ha estimado no ha prescrito, pues se ha declarado la nulidad y no la anulabilidad del contrato, con lo que dicha acción no es susceptible de prescripción extintiva, lo que afecta también a la obligación de devolver las cantidades recibidas por la parte demandada que excedan del capital dispuesto. En materia de costas procesales, por aplicación del art. 394.1 de la LEC, deben imponerse a la parte demandada, dado que se ha estimado la demanda.
Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLO
Que, estimando la demanda interpuesta, debo:
1. º Declarar que el interés remuneratorio establecido en el contrato de préstamo a que se refiere este litigio es usurario y declarar, por tanto, en aplicación de la ley de 23 de julio de 1.908, su nulidad. 2. º Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y a devolver a la parte demandante cuantas cantidades haya recibido del demandante y hayan sido abonadas durante la vida del préstamo que excedan de la cantidad de capital dispuesta, así como sus intereses legales desde la fecha de pago a la condenada de cada una de dichas cantidades que excedan de la cantidad de capital dispuesta, todo lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia. y 3. º Imponer a la parte demandada las costas causadas en este litigio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
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Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, y en el campo observaciones o
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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