Sentencia real · usura

Sentencia ***/2025 de Llanes: nulidad por usura de Santander Consumer

Estimación sustancial · Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes · Mayo de 2025
Nº de sentencia***/2025
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes
CiudadLlanes
FechaMayo de 2025
ProcedimientoProcedimiento ordinario ***/2024
Entidad Santander Consumer Finance
Vía de nulidadUsura

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes estima sustancialmente la demanda y declara la nulidad del préstamo de Santander Consumer por usura. La entidad debe reintegrar lo abonado que exceda del capital prestado.

«Declaro la nulidad del préstamo por usurario y condeno a reintegrar lo que exceda del capital.»

Fallo de la sentencia ***/2025, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes
Fallo de la sentencia ***/2025.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLANES
SENTENCIA Nº ***/2025
Procedimiento ordinario ***/2024

Demandante: D. ████████
Demandada: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

En Llanes, a *** de mayo de 2025.

En Llanes a *** de mayo de 2025.

Vistos por mí, ████████, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Llanes y su partido judicial, los autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el número ***/2024, a instancia de D. ████████ representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª ████████ y defendido por el Letrado D. ████████ contra la entidad “SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.”, con NIF A28122570, representada por el Procurador de los Tribunales D. ████████ y defendida por la Letrada D.ª ████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Procuradora de los Tribunales D. ª ████████, en nombre y representación de D. ████████, presentó en fecha 17 de diciembre de 2024, demanda de juicio ordinario sobre nulidad por usura contra la entidad mercantil “Santander Consumer Finance, S.A.”

SEGUNDO. - Tras la subsanación de defecto procesal, por decreto de 20 de enero de 2025, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, presentando ésta su escrito de contestación dentro de plazo legal.

TERCERO. - Convocadas a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado – 29 de abril de 2025-, las partes se ratificaron en sus escritos, efectuando aclaración la actora en cuanto a la cuantía, fijaron los puntos objeto del litigio y habiéndose propuesto como única prueba la documental obrante en autos, que se tuvo por reproducida, quedaron los autos pendientes de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - POSICIONES DE LAS PARTES. En la demanda rectora de este procedimiento la parte demandante, D. ████████, ejercita acción de nulidad contractual por usura y devolución de cantidad contra la entidad bancaria “Santander Consumer Fincance S.A.” con quien en fecha *** de mayo de 2016, formalizó un contrato de préstamo al consumo, interesando el dictado de una sentencia que declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada por usurario y con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada devolver todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado como es el caso de los intereses tanto remuneratorios como de demora, comisiones, primas se seguro satisfechas y otros conceptos que se hubieran cobrado a fecha de sentencia, cantidad que asciende a € con el interés legal del desde la fecha en que se produjo el pago de dichas cantidades por el actor hasta sentencia y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago.

En su escrito de contestación, la entidad demandada “Santander Consumer Fincance S.A.” se opone a la demanda formulada en su contra alegando, en síntesis, que el tipo de interés remuneratorio pactado no es usuario pues no concurren los requisitos de la usura, además de que no sólo fue debidamente explicada la naturaleza del contrato, sino que además la parte actora tiene la oportunidad, por constar en las condiciones particulares y generales, de poder revisar los términos del contrato, y en especial las condiciones del mismo, así como de solicitar a la entidad en cualquier momento aclaración de cuantas dudas surjan respecto a las condiciones aceptadas y reflejadas en los extractos, estando los tipos de interés aplicados debidamente reseñados en el contrato, y siendo perfectamente conocidos los intereses aplicados por los extractos remitidos mensualmente en el domicilio facilitado al efecto, dándose debido cumplimiento a los controles de incorporación y transparencia.

SEGUNDO. - NULIDAD POR USURA. El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos."

El artículo 9 de la Ley de Azcarate garantiza, "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido."

La sentencia nº 258/2023, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de febrero, reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación, acudiendo para ello a la información más próxima en el tiempo. La misma STS establece que el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales.

En el presente caso, entre las partes se ha celebrado un contrato de préstamo personal por un capital de 7.000 € a devolver en sesenta plazos mensuales de amortización de 176,62 € y con una TAE del 21,0595%. Y con arreglo a dicha jurisprudencia antes señalada ha de acudirse a la figura contractual más próxima a la operación crediticia cuestionada, que en el presente caso es el préstamo al consumo. Procede comparar dicha TAE con el TEDR informado por el Banco de España en mayo de 2016 como tipo medio ponderado para créditos al consumo (8,7660 %). Examinado lo anterior, procede concluir que dicho interés pactado es notablemente superior al interés normal del dinero, al superar los seis puntos porcentuales, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen ni conste evaluada la solvencia de la parte actora, por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta, procede considerar que nos hallamos ante el supuesto contemplado en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Atendiendo a lo expuesto, la consideración como usurario de la TAE pactada determina la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y no abonada por el mismo, debiendo la entidad demandada reintegrarle la cantidad que resulte de la diferencia-si ésta fuera favorable al demandante-entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto, (excluyendo intereses remuneratorios, comisiones y cualquier otro concepto diferente del capital), y la cantidad abonada por éste. Del examen de dicho contrato se observa que se marca la opción 2, esto es, 7.000 € a 60 meses: que la comisión de apertura asciende a 231 € (abonada al contado y descontada del importe del crédito), el importe total de los intereses es de 2.989,65 € y el importe total del préstamo 7.607,55 €, que incluye capital y seguro de protección de pagos por importe de 607,55 €, siendo el total adeudado 10.597,20 €.

Por todo lo anterior, en virtud de los razonamientos anteriores y de los arts. 217 LEC, artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y 3 del mismo cuerpo legal, procede estimar la demanda y declarar la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de préstamo al consumo que se formalizó entre las partes el *** de mayo de 2016, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad que excede del capital prestado y que, en el caso de autos, de conformidad con la documentación aportada por la actora y no siendo discutido el abono del préstamo personal por dicha parte, sin que la parte demandada haya aportado otra liquidación que desvirtúe las anteriores conclusiones a pesar de su mayor facilidad probatoria, asciende a €(importe de la comisión de apertura, intereses y seguro).

TERCERO. - INTERESES La cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada se verá incrementada con los correspondientes intereses legales. Ahora bien, no procede su imposición desde el respectivo pago pues si los efectos restitutorios establecidos por el Art. 3 LRU conllevan la previa declaración de usura y de esta se deriva un saldo a favor de uno u otro contratante, el interés no puede devengarse desde cada pago sino desde el dictado de la presente sentencia que declara la usura pues sobre el estado de la cuantía en ese momento es cuando opera el Art. 3 LRU. En este sentido la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 8 de enero de 2025.

CUARTO. - COSTAS PROCESALES. En materia de costas procesales, al haber sido estimada sustancialmente la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada, (art. 394.1 LEC).

FALLO

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª ████████, en nombre y representación de D. ████████ contra la entidad “SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales D. ████████, y ACUERDO:

1).- Declarar la nulidad del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes en fecha *** de mayo de 2016, por su carácter usurario.

2).- Como consecuencia de dicha declaración, se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad que excede del capital prestando y que en este caso asciende a

€, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la de su completo pago.

3).- Imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ASTURIAS (artículo 455 L.E.C.).

Llévese el original al libro de sentencias.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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