Sentencia real · apelación

Sentencia ***/2026 de la AP de Cuenca: desestima el recurso de Unicaja

Desestima el recurso de Unicaja · Audiencia Provincial de Cuenca, sección única · Septiembre de 2026
Nº de sentencia***/2026
ÓrganoAudiencia Provincial de Cuenca, sección única
CiudadCuenca
FechaSeptiembre de 2026
ProcedimientoRecurso de apelación ***/2025
Entidad Unicaja Banco
Vía de nulidadUsura y falta de transparencia

La Audiencia Provincial de Cuenca desestima el recurso de apelación de Unicaja y confirma íntegramente la sentencia de instancia, con costas a la recurrente.

«Desestimamos el recurso de Unicaja y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.»

Fallo de la sentencia ***/2026, Audiencia Provincial de Cuenca, sección única
Fallo de la sentencia ***/2026.

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA. SECCIÓN ÚNICA
SENTENCIA Nº ***/2026
Recurso de apelación ***/2025

Recurrido: Dña. ████████
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.

En Cuenca, a *** de septiembre de 2026.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº ***/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, seguidos a instancia de Dª ████████ , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ████████ y asistida por el Letrado Sr. ████████, contra UNICAJA BANCO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinós Calvo y asistida por la Letrada Sra. ████████, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha *** de octubre de 2024.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca Sentencia de fecha *** de octubre de 2024 por la que, estimando la demanda, declaraba la obligación de la demandada de aportar la documentación relativa al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y declaraba la nulidad del referido contrato por usurario, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, revocara la sentencia y desestimara totalmente la demanda.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. - Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil ***/2025, y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad bancaria demandada frente a la sentencia estimatoria de la demanda recaída en primera instancia, debe decaer por las siguientes razones:

i)Se insiste en la excepción de inadecuación de procedimiento con relación a la pretensión de la entrega de documentación relativa al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. Cierto es que el reciente Auto del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026 considera que el cauce procesal correcto para pedir a la entidad bancaria determinada documentación contractual en orden a preparar un juicio posterior es el referido a las Diligencias Preliminares; pero en el caso que nos ocupa no se da tal finalidad de preparación de un juicio posterior pues ya en la demanda rectora de la presente litis se ejercitaba también y de manera conjunta la pretensión de nulidad del contrato celebrado entre las partes, principalmente por usura (pretensión principal que fue la acogida en la resolución recurrida) y subsidiariamente por abusividad de cláusulas contractuales.

ii)El resto de alegaciones del recurso tampoco pueden tener favorable acogida. Insiste y reitera la parte apelante que la falta de aportación del contrato litigioso impide que las pretensiones de la parte demandante puedan prosperar, alegato que no se comparte. Resultan ilustrativas a este respecto las consideraciones de la sentencia de la AP de Gipuzkoa de 15 de mayo de 2026:

“Sobre las consecuencias probatorias de la falta de aportación del contrato objeto del litigio, señalan las SSTS 529/2023, de

18 de abril, y 379/2023, de 16 de marzo, reiterando doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2021 que "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba" "(...) Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC ."

Y entre estas reglas se encuentran los principios de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 LEC, los cuales entendemos que colocan en la carga de la entidad crediticia demandada el deber de probar en el presente caso que la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización insertas en el contrato de tarjeta de crédito objeto de la demanda supera el doble control de incorporación y transparencia.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 27 de febrero de 2026 (rollo de apelación nº955/23) en los siguientes términos: "La STS 547/21 de 19 de julio recuerda que a los comerciantes se les impone el deber de conservar documentos "durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales", como recoge el articulo 30.1 CCom y explica que "el articulo 30.1 CCom (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria incumba a la entidad demandada". Como denota la propia STS 547/2021 lo esencial no es la obligación del banco, indiscutible, sino la disponibilidad probatoria. A tal efecto el articulo 217.7 LEC dispone que al ponderar las reglas sobre la carga de la prueba "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio" (...) Por lo que, cuando el cliente invoca la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia antecitada la entidad demandada no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato, tanto por estar obligada a ello como porque dadas las circunstancias, la prueba del hecho que favorecería al consumidor corre a su cargo. El articulo 51 CE dispone que los poderes públicos deben garantizar su defensa de los consumidores, razón por la que legislación y jurisprudencia disponen de reglas que tratan de compensar la situación de desequilibrio que caracteriza la relación entre profesional y consumidor. Además, a diferencia del banco, el consumidor no tiene obligación legal de conservar durante algún tiempo los datos (...); la duda sobre el contenido del contrato de tarjeta de crédito ha de perjudicar a Wizink, puesto que es lo que regula la distribución de la carga probatoria (...)".

En términos similares se pronuncian de forma mayoritaria las Audiencias Provinciales, así la SAP Asturias Sección 5ª de 17 de marzo de 2026, con cita también de la STS 547/21 de 19 de julio, señala que " (...) reconocida la condición de consumidor de la parte demandante, debe ser quien ha creado el contrato de adhesión suscrito por aquella, quien demuestre el cumplimiento de deber de información exigible y de los requisitos de transparencia material, tal como ha precisado esta Audiencia Provincial (sentencia de Sección Séptima de 20 de abril de 2023). Esta misma Sala en sentencia de 16 de febrero de 2026, expone que "la ausencia de prueba del contenido del contrato debe ser soportada el profesional, conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que se recogen en el apartado 7 del art. 217 LEC , de los que se trasladan las consecuencias de la falta de prueba a la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación". En el mismo sentido la SAP A Coruña Sección 6 de 4 de marzo de 2026, SAP Asturias de 13 de febrero de 2023, SAP Huesca Sección 1ª de 2 de marzo de 2026, SAP Madrid Sección 28 de 26 de febrero de 2026, SAP Guadalajara Sección 1ª de 24 de febrero de 2026, SAP Salamanca Sección 1ª de 28 de marzo de 2025”.

iii)Sentado todo lo anterior, la nulidad del contrato por usura aparece correctamente razonada y motivada en la resolución recurrida cuando expresa:

“En este caso, no ha sido hecho controvertido que existe un contrato entre las partes de tarjeta de crédito el cual se aplica una TAE. La demandada solicita que el TAE que se debe tener como referencia es el del primer recibo de 2015 que es del 26,081%. En los recibos aportados se ve claramente que se aplica una TAE superior de un 29,84%, con lo cual esa es la TAE que debe tenerse como la aplicada en el contrato, con independencia que se haya aportado o no (…)”.

Tras citar la jurisprudencia aplicable al caso, termina concluyendo:

“Siendo evidente y teniendo en cuenta los tipos medios aplicados para ese tipo de tarjetas en el 2015 oscilaban en el 21,13%, el contrato del presente procedimiento, como se ha dicho anteriormente aplicaba un 29,84%, debiéndolo así declararlo usurero por la jurisprudencia mencionada al existir más de siete puntos de diferencia con el interés aplicado y el de los contratos”.

Tales razonamientos, como se indicó, se estiman correctos. Como señala la sentencia de la AP de Cádiz de 24 de marzo de 2026, “debe estarse a la TAE más alta de las previstas en el mismo, sin que quepa por ello realizar una valoración separada según el uso que el cliente pudiere dar a la tarjeta (compras o disposición de efectivo), TAE que, como se ha dicho, resulta usuraria. Así lo establece el primer Anexo, apartado 2 de la LCC: Supuestos adicionales para calcular la TAE: b).-"Si un contrato de crédito establece diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito más alto de los tipos deudores y con las tasas más elevadas aplicadas a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito." iv) Finalmente, se hacen en el recurso unas consideraciones sobre la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, que resultan estériles, pues sobre dicha concreta cláusula no se ha pronunciado la juez de instancia al declarar la nulidad de la totalidad del contrato por su carácter usurario.

SEGUNDO. - Desestimado el recurso de apelación se imponen al recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada (art. 398.1º en relación con el art. 394.1º de la L.E.C).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco contra la Sentencia de fecha *** de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en su Juicio ordinario nº ***/2023, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº ***/2025; declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, en los términos del artículo 477 de la LEC, (tras su modificación por Real Decreto- ley 5/2023), que se presentará, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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