Sentencia real · usura · primera instancia
Sentencia 000152/2026 de Santoña: nulidad por usura de tarjeta BANKIA de crédito
| Nº de sentencia | 000152/2026 |
|---|---|
| Órgano | Tribunal de Instancia de Santoña, Plaza nº 2 |
| Ciudad | Santoña |
| Fecha | 30 de octubre de 2026 |
| Procedimiento | Juicio verbal 0000677/2024 |
| Entidad | Bankia |
| Vía de nulidad | Usura |
La sentencia estima la demanda interpuesta por el consumidor frente a la entidad financiera, declarando la nulidad del contrato por su carácter usurario. Se condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses legales correspondientes.
«Que estimando la demanda promovida por D. ████████████████ contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A., declaro nulo, por usurario, el contrato suscrito entre las partes. Asimismo, acuerdo que la actora devuelva a la entidad prestamista, hoy demandada, únicamente la cantidad de dinero recibida a crédito hasta la fecha, según liquidación a practicar por la parte demandada en ejecución de sentencia, con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de, en su caso, reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo, con los intereses legales;»
Fallo de la sentencia 000152/2026, Tribunal de Instancia de Santoña, Plaza nº 2
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SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTOÑA
Plaza nº 2, C/ Marinos de Santoña 12, Santoña
Teléfono: 942660249 Fax: 942662489
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio verbal (250.2) 0000677/2024
Materia: Reclamación de cantidad
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 000152/2026
En Santoña, a 30 de octubre de 2026.
Dña. ████████████████, Juez del Tribunal de Instancia, plaza núm. 2, de Santoña, vistos los autos del Juicio Verbal seguido con el número 677/2024, en el que han sido partes D. ████████████████, representado por la Procuradora Dña. ████████████████ y asistido por el Letrado D. ████████████████ como demandante y la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A., representada por la Procuradora Dña. ████████████████ y asistida por el Letrado D. ████████████████, como demandada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de junio de 2024 la parte actora presentó demanda de juicio verbal en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia conforme a las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 7 de noviembre de 2024, se emplazó a la parte demandada, con el fin de que en el plazo de diez días procediese a presentar su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Mediante escrito de 18 de septiembre de 2025 presentado por la Procuradora Dña. ████████████████, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A., se personó en las actuaciones y solicitó se tuviera a su representada por allanada a las pretensiones de la actora sin hacer imposición de costas.
Por Diligencia de Ordenación se dio traslado a la parte contraria para alegaciones evacuando el traslado en el plazo concedido y quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El allanamiento es una de las posturas que pueda adoptar el demandado ante la demanda conforme a los artículos 19.1 y 21 LEC, lo que supone una admisión por parte del demandado de las pretensiones del actor, abandonando su oposición a las mismas.
En el supuesto de autos, habiéndose producido el allanamiento a la pretensión principal, procede dictar una Sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, sin bien en cuanto a las cantidades a restituir por la actora, en su caso, procede dejar su determinación para ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- En materia de costas el artículo 395 LEC, dispone que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá a la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.
La apreciación de la mala fe constituye una excepción a la regla general que, como tal, debe interpretarse de modo no extensivo a supuestos no incluidos en ella, la cual debe estar referida a su comportamiento previo al proceso. La mala fe no se puede atribuir al demandado por el mero hecho de ostentar esa condición, es decir, por el solo hecho de no realizarse por él antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor porque la excepción se convertiría en regla general, dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; asimismo precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado, exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa reiterada a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las sucesivas reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en el proceso judicial para exigir lo que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
En el supuesto de autos dicho allanamiento se ha producido antes de la contestación a la demanda, si bien se acredita en la causa la existencia de un requerimiento extrajudicial de declaración de nulidad (documento núm. 2 de la demanda), que fue respondido por la entidad demandada rechazando lo peticionado (documento núm. 3). Por ello, se estima que se puede apreciar la mala fe necesaria para la imposición de costas a la entidad demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda promovida por D. ████████████████ contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. E.P. S.A., declaro nulo, por usurario, el contrato suscrito entre las partes. Asimismo, acuerdo que la actora devuelva a la entidad prestamista, hoy demandada, únicamente la cantidad de dinero recibida a crédito hasta la fecha, según liquidación a practicar por la parte demandada en ejecución de sentencia, con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de, en su caso, reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo, con los intereses legales;
todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el Letrado de la Admón. de Justicia doy fe.
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