Sentencia real · usura · primera instancia
Sentencia 128/2025 de Illescas: nulidad por falta de transparencia de tarjeta revolving de Bankinter
| Nº de sentencia | 128/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Illescas |
| Ciudad | Illescas |
| Fecha | 27 de mayo de 2025 |
| Procedimiento | Procedimiento ordinario 1762/2023 |
| Entidad | Bankinter |
| Vía de nulidad | Otra |
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Illescas desestima la pretensión principal de usura pero estima íntegramente la pretensión subsidiaria y declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving de Bankinter por falta de transparencia.
«Estimar íntegramente la demanda y declarar la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por falta de transparencia.»
Fallo de la sentencia 128/2025, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Illescas
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ILLESCAS
Procedimiento: PROCED. ORDINARIO (N) ***/2023
SENTENCIA ***/2025
N.I.G.: *******************
En Illescas, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Don ██████████████████████████, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de esta localidad y su partido, ha visto los presentes autos de juicio ORDINARIO ***/2023, promovidos por DOÑA ████████████████████ representada por la Procuradora de los Tribunales doña ██████████████████, y asistida por el letrado don ████████████████████, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por la procuradora doña ██████████████████████ y asistida por el letrado ████████████████████, se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Doña ██████████████████, Procurador de los Tribunales y de DOÑA ████████████████████, presentó, mediante escrito de fecha *** de noviembre de 2023, demanda de Juicio Ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado, y previos los trámites legales, se dictase sentencia que:
1.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre nuestro representado y la entidad demandada, por el carácter usurario de las condiciones generales contenidas en dicho contrato que establecían:
- el interés mensual para el fraccionamiento de pago.
- la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
- El interés anual para compras.
Por lo que, con carácter principal, que se declare la nulidad del crédito TARJETA BANKINTER, con nº de contrato de tarjeta ████████, suscrito con la entidad demandada (DOCUMENTO nº 1), con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y seguros que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta sentencia - subsidiariamente desde la reclamación hasta Sentencia - y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas.
En consecuencia, se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la LRU, a abonar a la parte actora las cuantías que excedan del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de Sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC; y
3) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.
Para el caso de que no se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario:
1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual), de la cláusula relativa, a la comisión por posiciones deudoras del crédito TARJETA CITADA, suscrito con la entidad demandada (Documentos nº 1), y en consecuencia, se tengan por no puestas, y, subsidiariamente, su nulidad y que se tengan por no puestas por abusivas las cláusulas relativas al interés de demora, remuneratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.
3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.
4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
SEGUNDO.- Con fecha *** de diciembre de 2023 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda, y en dicha resolución se acordó dar traslado de la misma a la demandada y emplazarle para que la contestase en el plazo de veinte días, con los apercibimientos legales.
TERCERO.- En fecha *** de abril de 2024, la procuradora doña ██████████████████████, actuando en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario, solicitando la desestimación de la misma, y la imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Admitido a trámite el escrito de contestación, se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día *** de enero de 2025, y a la que comparecieron las partes en tiempo y forma. Iniciado el acto, se constató que los litigantes no habían llegado a un acuerdo, ni existía la posibilidad de tal. No se plantearon cuestiones procesales que pudieran obstar a la válida prosecución y término del procedimiento mediante una sentencia sobre el fondo del asunto. Agotado el trámite de alegaciones complementarias o rectificaciones de extremos secundarios de las peticiones de las partes, y el de impugnación de documentos presentados de contrario, se delimitó el objeto de la litis. Fijados los hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba, propusieron medios de prueba, siendo admitida únicamente la documental, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del procedimiento.
En el presente procedimiento, la parte actora ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de Tarjeta de crédito que el actor suscribió con la entidad demandada por considerar que el interés remuneratorio es usurario.
Subsidiariamente, se plantea una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia y/o incorporación establecido por la jurisprudencia y normativa vigentes.
En concreto, la parte actora alega que su cliente suscribió, siendo consumidor y usuario, con la entidad demandada, en fecha *** de junio de 2017, un contrato de tarjeta de crédito tipo "revolving", en el que se estipuló un TAE del 26,82% que considera muy superior al normal del dinero, y que en caso de anatocismo podría llegar al 44%, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo ello sin haber podido negociar las condiciones del contrato, siendo estas impuestas por la parte demandada, tratándose de un contrato estandarizado que presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, y que contiene un interés que debe considerarse usurero por ser extremadamente alto, siendo que además el TAE se encuentra oculto entre otra información y letras de diminuto tamaño, resultando ilegible, y en el que no se identifican cada apartado en el pliego de condiciones, sino que se presentan en el mismo tipo y tamaño ínfimo de letra, por lo que se evidencia una total falta de transparencia.
Por su parte, la entidad demandada alegó en la contestación a la demanda, en primer lugar, que carece de legitimación pasiva para ser demandada en el presente procedimiento puesto que el crédito objeto de autos fue cedido a OLE HOLDCO S.Á.R.L., y, en segundo lugar, que conforme a la reciente jurisprudencia la TAE del contrato no resulta usuraria, superando la tarjeta el doble control de transparencia.
Teniendo en cuenta las pretensiones de las partes que se acaban de exponer, resulta controvertido, en primer lugar la legitimación pasiva y, en segundo lugar, el posible carácter usurario del interés remuneratorio del contrato suscrito en fecha *** de junio de 2017 así como las consecuencias de dicha declaración.
SEGUNDO.- Legitimación pasiva.
Sobre esta cuestión establece la SAP 3364/2024, de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 11, de fecha 8 de marzo de 2024 que en un supuesto similar al de autos, pero en el que la falta de legitimación pasiva era alegada por la cesionaria, establece como argumentos para estimarla, los siguientes:
En un supuesto de reclamación frente al cedente, cual aquí ocurre, esta sección se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 20 de octubre de 2023:
"La cuestión relativa a la falta de legitimación del cedente de un crédito como el que ahora se trata ha sido tratado en numerosas ocasiones y de forma diversa por las distintas audiencias provinciales, criterios que también dependen de cuáles fueran los términos de la cesión, siendo partidaria esta Sala de la posición que considera que el cedente de un crédito sigue teniendo legitimación pasiva respecto del ejercicio de una acción de nulidad de contrato por usura cuando no se produjo una cesión del contrato en sí mismo, ni por tanto, la subrogación de la posición en él del cesionario en la del cedente. En casos similares al presente en que se trató de cesión de una cartera de créditos entre WIZINK y HOIST se pronuncian a favor de la existencia de legitimación pasiva del primero para soportar la acción de nulidad la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28ª, número 24/2023, de 13 de enero y la sentencia de la Sección 9ª, número 412/2023, de 6 de julio, así como otras Audiencias, v.gr. sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, número 483/2023, de 26 de mayo. Y en supuestos similares entre partes diferentes se pronuncia a favor de la legitimación pasiva del cedente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, número 273/2023, de 30 de junio.
...Recoge además esta resolución lo dispuesto en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.021 de la AP de Segovia, que es del siguiente tenor:
"El juez de instancia desestimaba la alegación de falta de legitimación pasiva en base a los siguientes argumentos, expuestos en su fundamento cuarto:"Es evidente que la entidad Wizink está legitimada pasivamente para ser demandada y soportar las consecuencias de una posible estimación de la demanda, en cuanto contratante de la tarjeta de crédito revolving cuyos intereses han sido declarados usurarios, porque una cosa es la cesión del crédito y otra muy distinta la cesión de contrato. Si se pretende la declaración de nulidad de un contrato o de alguna de sus cláusulas es evidente que tiene que intervenir quien contrató, en este caso Wizink, y soportar las consecuencias de aquella declaración"; haciendo cita en apoyo de este argumento de sentencias de Audiencias Provinciales como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2020 o la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 2 de marzo de 2018".
Añade lo siguiente:
"En todo caso la sala comparte plenamente el criterio del juez a quo, entendiendo que la nulidad aparejada a la declaración de usura del contrato de tarjeta de crédito trasciende al contrato de cesión del crédito suscrito entre los demandados, puesto que la nulidad radical del contrato supone la anulación de los actos jurídicos posteriores, como la cesión, basados en el titulo nulo. La declaración de nulidad del contrato, en este caso por usura, se debe reclamar de la persona o entidad que causó la usura, en este caso la ahora apelante, y por tanto es la legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad, pues el hecho de que el crédito se haya cedido, lo que no supone la cesión del contrato en sí, no lo impide. Además, la petición de nulidad retrotrae la situación jurídica al momento en que el contrato fue suscrito y entre sus suscribientes, no constando por otro lado que la parte allanada haya manifestado asumir también su legitimación pasiva en la inicial contratación.
La STS, de 18 de julio de 2005 estipula que la "sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el Art. 1112 Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los Art. 1526, Código Civil y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria"....
La STS de 30 de abril de 2007 refiere los tres efectos jurídicos fundamentales de la cesión de créditos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 200); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar. 2002).
En el caso presente, la propia entidad WIZINK ha aportado el contrato de venta de cartera de créditos que celebró con HOIST el 1 de diciembre de 2017, elevado a público ese mismo día (obra al folio 84), cartera en la que se incluía el crédito que la primera ostentaba frente al demandante, según testimonio notarial en relación de 5 de febrero de 2018, también aportado a los autos. En dicho contrato se definía la "cartera" como el conjunto de créditos fallidos derivados del uso de tarjetas de crédito (entre otros), pero no se cedían los contratos de los que los créditos derivaban, pues, de hecho, quedaban canceladas en esa misma fecha las líneas de crédito, sin posibilidad por los usuarios de las tarjetas de hacer nuevas compras o disposiciones.
En la estipulación 2, relativa a "cesión de la cartera", se señalaba lo siguiente:
2.1. Adquisición de la titularidad de la Cartera por el Cesionario:
En virtud de la firma del presente Contrato, el cesionario adquiere la plena titularidad de todos y cada uno de los Créditos que componen la Cartera, asumiendo ésta los riesgos y beneficios correspondientes a éstos, así como cualquier tipo de responsabilidad derivada o que pueda derivarse de dicha titularidad a partir de la presente fecha y liberando por tanto al Cedente de cualquier tipo de responsabilidad al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Estipulación 5.1 del presente Contrato. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes acuerdan, con efectos meramente inter partes, que los efectos económicos de la cesión se produzcan desde la Fecha de Corte (excluida), por lo que pertenecen al Cesionario todos los rendimientos que generen los Créditos desde la fecha de Corte (excluida).
El Cesionario, en cuanto titular de los Créditos, ostentará los derechos reconocidos al cesionario en el artículo 1528 del Código Civil.
Además, se preveía, como es necesario y propio de la cesión de créditos, la comunicación de la misma a los deudores, lo que así se hizo, sin que fuera necesaria la aceptación del deudor, cual habría ocurrido en el caso de cederse los contratos.
Del referido contrato de cesión resulta claro que lo cedido eran sólo los créditos, permaneciendo incólume el contrato celebrado por WIZINK, en el que no se subrogó HOIST, de manera que, siendo aquélla la que generó la situación de usura y quien, además, vino cobrando los intereses indebidamente estipulados durante toda la vida del contrato y hasta su cancelación y cesión del crédito ya existente, es quien debe soportar la declaración de ser usuario el contrato, con el efecto de su nulidad, así como la condena que la sentencia recoge a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por intereses. Dado que la acción que ejercita el deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que responderá de la existencia y legitimidad del crédito (art. 1529 CC). Y, Por otra parte, como bien se concluye en la sentencia, aunque esto no se discute en esta alzada por el cesionario, para que la cesión fuera válida y eficaz, era necesario que tanto el crédito cedido existiera, como que se fundara en un título eficaz, de manera que la declaración de ineficacia del título se transmitió al negocio de cesión con los efectos del precitado artículo 1529 CC., lo que ha motivado también su declaración de nulidad."
Acogiendo la doctrina expuesta en la meritada resolución, y considerando ajustados a derecho sus argumentos y plenamente aplicables al caso, procede desestimar la falta de legitimación pasiva planteada.
TERCERO.- Sobre la Usura.
1. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
En un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia, la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2017 recordaba la del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2012 y también la de 2 de diciembre de 2014, indicada el Alto Tribunal que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de:
i. interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso,
ii. situación angustiosa del prestatario, y
iii. entrega de menor cantidad de la aparente.
La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario. Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.
Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014, de 2 de diciembre, cuando se enfatizaban los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso", como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa "de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales").
Bien entendido que dicha ley, conforme precisa su artículo 9, es aplicable "a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero", entre las cuales se halla sin duda la concesión de un crédito que permite efectuar disposiciones de dinero con pago diferido. En concreto, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving de julio de 2001.
Posteriormente, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 sintetiza, en los términos que se expresan a continuación, la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la precitada sentencia de 25 de noviembre de 2015:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La misma sentencia de 4 de marzo de 2020 añade: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Fijados así los términos de la comparación (concreto TAE pactado en el contrato vs. tipo medio publicado oficialmente/habitualmente empleado en el tráfico económico), surge la cuestión acerca de la mayor o menor precisión de los conceptos TAE y TEDR para valorar el coste real de la operación. Y ello, especialmente, por el hecho de que los datos publicados por el Banco de España se identifican con el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que, a grandes rasgos, vendría a equivaler a la TAE sin comisiones (STS, Sala Primera, núm. 258/2023, de 15 de febrero). Diferencia que el Alto Tribunal entiende ciertamente irrelevante por cuanto la diferencia entre uno y otro tipo no es ciertamente significativa y que, incluso, motivaría que la TAE oficial fuera incluso mayor (al tener que adicionar las centésimas correspondientes al coste de las comisiones).
Y surge, finalmente, la cuestión acerca de cuál ha de ser la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido entre las partes para que la operación se repute usuraria.
Interrogante respecto del cual el Alto Tribunal ha venido a fijar criterio jurisprudencial que, aunque referido a un contrato anterior a 2010, resulta plenamente aplicable a este caso por cuanto se refiere a un tipo de producto (tarjeta de crédito) y a una dinámica contractual (con tipo medio superior al 15%) coincidentes. Un criterio que viene a señalar que la diferencia, a los efectos de calificar el negocio como usurario, debe ser superior a 6 puntos porcentuales (STS, Sala Primera, núm. 258/2023, de 15 de febrero). Criterio que lleva a dicho órgano a, por ejemplo, no reputar usurario un contrato de tarjeta de crédito del año 2004 en el que la TAE pactada era del 23,9% y el tipo medio cercano al 20% y, por lo tanto, inferior a seis puntos porcentuales.
- Circunstancias concretas del caso. Valoración de la prueba.
Examinando la documental, y en concreto el contrato (documento uno de la demanda), queda claro que en el contrato de fecha *** de junio de 2017, suscrito entre las partes, el tipo pactado es del 26,82% TAE, si bien con un gran esfuerzo visual por parte de este Juzgador, dado el tamaño de la letra, lo que tendrá su relevancia, en su caso, a la hora de examinar la transparencia.
En consonancia con la jurisprudencia que ha sido transcrita, en que para fijar lo que debe entenderse por precio normal del dinero ha de acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero, sino que se ha de atender al interés normal del dinero correspondiente a la misma categoría que la operación de crédito que se está analizando, siendo que según las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4.7, ese índice se situaba, en junio de 2017, en el 20,8990%.
Teniendo en cuenta que el índice que ha de ser tomado como referencia ha de seguir unas pautas homogéneas y objetivas, como son en palabras de la STS de 4 de marzo pasado, "los datos sobre índices medios recogidos en las estadísticas oficiales del Banco de España, elaboradas en base datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión", ese índice del 20,8990% es el que ha de ser tomado en consideración en ese caso.
Por otro lado, siguiendo la Sentencia transcrita, la comparación debe hacerse con referencia al TAE que incluye otros gastos del contrato, y no al TIN, así señalaba la Sentencia de nuestro Alto Tribunal la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.
Pues bien, quedando claro que el pactado lo era del 26,82% TAE, y el tipo medio que se ha de tomar como referencia es de 20,8990%, y siguiendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 258/2023, de 15 de febrero, no superando los 6 puntos de referencia, los intereses remuneratorios no se consideran usureros, y por tanto, procede la desestimación de la acción principal.
Por todo ello procede desestimar la pretensión principal.
CUARTO.- Sobre la falta de transparencia.
Ejercita la parte actora igualmente una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por abusividad.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (STS, Sala de lo Civil, núm. 628/2015 de 25 de noviembre).
En cuanto al contenido de dicho control de transparencia, destaca, en primer lugar, el control de inclusión o incorporación mediante el que "se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato" (STS, Sala Primera, núm. 12/2020 de 15 de enero). A tal efecto, destacan el art. 5 (que establece los requisitos de incorporación y que pasarían por ser la efectiva aceptación por el adherente a través de firma y con referencia a las mismas en el contrato con entrega de ejemplar y redacción sencilla, concreta, clara y transparente) y el art. 7 de la LCGC (relativo este último a cuándo no se entienden incorporadas). Y, en cuanto al segundo nivel de transparencia, o transparencia en sentido estricto, vendría determinado por el hecho de hallarnos ante "información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato" (STS, Sala Primera, núm. 23/2020 de 20 de enero).
Con respecto al primer nivel, el relativo a la incorporación, según el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que resulten ilegibles.
En congruencia con el anterior, el artículo 80 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir, entre otros, los requisitos de accesibilidad y legibilidad, "de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."
La consecuencia de tener por no incorporadas cláusulas sobre vencimiento, exigibilidad o liquidación de la deuda determina la inadmisión a trámite de la petición (artículo 812 de la LEC). En el mismo sentido se ha pronunciado, entre otras, la AP de Madrid, Sección 14ª, en auto de 14 de julio de 2017, que resolviendo un recurso de apelación contra la inadmisión de una petición de monitorio estableció (FJ 3):
[...] para la admisión de este procedimiento no es suficiente con que el actor acredite la titularidad del crédito sino que debe demostrarse que el mismo es exigible y en cuantía líquida y determinada.
Revisando los documentos aportados, en singular el contrato, observamos que el documento de contrato de tarjeta de crédito revolving, aportado tanto por la actora, que resulta esencial para conocer las condiciones del contrato, contiene un clausulado en un formato impreso donde el tamaño de la letra, si bien es ciertamente pequeño, si permite una lectura que nos lleve a considerar que está incorporado al contrato (artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación), pues resulta legible y claro, encontrándose la TAE debidamente resaltada en la primera hoja, con mayor dificultad para conocer el resto de condiciones.
Este criterio viene reforzado por la nueva redacción que la ley 3/2014 de 27 de marzo dio al artículo 80 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios al regular los requisitos necesarios que debían concurrir para la validez de las cláusulas no negociadas individualmente. En concreto en su apartado b) exige la "accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuere inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura".
Ahora bien, lo que en todo caso no se supera es el segundo nivel, o control de transparencia, pues en atención a los documentos aportados, se concluye que no ha existido una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato, pues junto al contrato, únicamente se aporta la INE que no consta firmada y que no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.
A este respecto, cabe traer a colación las recientes Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2024, de 30 de enero, en las que el alto Tribunal fija doctrina para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia.
De este modo la Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Todo ello, debe conducir, por infracción de legislación nacional y comunitaria, a la nulidad del contrato, por falta de uno de sus elementos esenciales, ya que el contrato no puede subsistir sin la cláusula que fija los intereses remuneratorios, estando prohibida la integración del contrato.
Como consecuencia de esta declaración de nulidad y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1303 CC, procede en este punto la condena a la demandada a abonar a la parte actora la cuantía que indebidamente haya podido abonar en aplicación de dichas cláusulas todo ello con los intereses legales desde su satisfacción por la demandante hasta sentencia, e incrementados en dos puntos tras la misma y hasta su efectivo pago tal y como falla la sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil, Pleno del 19 de diciembre de 2018, nº 725/2018, surgiendo la posibilidad de dejar su cuantificación para ejecución de sentencia.
Dicha posibilidad se reconoce por el Tribunal Supremo y numerosas Audiencias Provinciales, como la A.P. León, Sec. 2ª en su sentencia de 14 de junio de 2019, la A.P. de Cantabria, Sec. 2ª en su sentencia de 20 de marzo de 2019 y la A.P. Asturias, Sec. 7ª en su sentencia de 19 de setiembre de 2019, en la que se razona lo siguiente:
"SÉPTIMO.- Finalmente en su recurso se alega infracción del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto se difiere para ejecución de sentencia la liquidación de la cantidad objeto de condena, motivo de apelación que también se rechaza pues, debemos partir de la doctrina que establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 y 11 de junio de 2015, declarado - en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial -, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes.
No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. "Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitirla posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso".
Esta Sala, en supuestos como el presente, así en sentencia de 8 de junio de 2017, ha considerado "ajustada la decisión de diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues no debemos olvidar, en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara (art. 1.303 del Código Civil), y que aún cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan una bases precisa suficientes, sencillas, y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido, si bastase con aportar los extractos mensuales de liquidación del crédito. Por otro lado, parece lógico pensar que la actora carecería de toda la documentación necesaria para poder determinar el importe del exceso cobrado por la demanda y ello contrasta con la posición de la demanda, quien racionalmente debe poseerla; y si bien es cierto que pudo recabarse extrajudicialmente o incluso por medio de diligencias preliminares, no lo es menos también que la demandada, en disposición de la documental pudo aportarla ya en el curso del proceso, con el fin de no tener que diferir esta cuestión al trámite de ejecución".
En el supuesto de autos se considera insuficiente la documentación aportada a los efectos de cuantificar la deuda.
La cantidad que así se determine, que, sin duda, la parte demandada tiene mayor facilidad probatoria para conocerla, devengará los intereses moratorios desde la interpelación judicial (art. 1101 y 1108 del CC) al no ser de aplicación la regla de in iliquidis no fit mora, pues, además de lo ya considerado sobre la determinabilidad de aquella, no se ha de olvidar la doctrina jurisprudencial al respecto que reitera el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019: "Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.
Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 y 451/2008, de 19 de mayo, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes.
Lo decisivo a estos efectos es, pues - como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía."), no existiendo, en el presente caso, duda sobre la razonabilidad del fundamento de la reclamación.
La cantidad devengará intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, pues estamos ante una sentencia condenatoria al pago de una cantidad, al no ser óbice a ello, al igual que acontece con los intereses moratorios, que se determine su importe concreto en la fase de ejecución.
QUINTO.- Sobre las costas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 394.1 de la LEC, y dada la estimación íntegra de la pretensión subsidiaria, la parte demandada habrá de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña ██████████████████, en nombre y representación de DOÑA ████████████████████, contra la entidad mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. y, en consecuencia, debo:
- DECLARAR la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de transparencia. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comporta la nulidad de la totalidad del contrato, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir al actor las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. deberá abonar las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes del procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de APELACIÓN ante este juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Toledo (artículos 458 y 463 de la LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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