Sentencia real · usura · primera instancia
Sentencia 39/2021 de Parla: nulidad por usura de tarjeta línea directa
| Nº de sentencia | 39/2021 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Parla |
| Ciudad | Parla |
| Fecha | 17 de marzo de 2021 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 691/2020 |
| Entidad | Bankintercard |
| Vía de nulidad | Usura |
La sentencia obliga a Bankinter a devolver a nuestra clienta todo lo que le cobraron de más en concepto de intereses, ya que el tipo de interés pactado era usurario. El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Parla estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario, al considerar que la TAE aplicada (24,90%) superaba significativamente el tipo medio de referencia del Banco de España, condenando a la entidad a reintegrar las cantidades percibidas en exceso con los intereses legales.
«Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de este juicio ordinario, con causa en el carácter usurario del mismo, condenando a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades que excedieran del capital dispuesto durante toda la duración del préstamo, con los intereses legales correspondientes.»
Fallo de la sentencia 39/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Parla
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 06 DE PARLA
C/ Juan Carlos I, 17, Planta 2 - 28980
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 691/2020
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
Demandante: D./Dña. ████████████████ PROCURADOR D./Dña. ████████████████
Demandado: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA PROCURADOR D./Dña. ████████████████
SENTENCIA Nº 39/2021
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. ████████████████
Lugar: Parla
Fecha: diecisiete de marzo de dos mil veintiuno
Vistos por ████████████████, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el número 691 del año 2020, a instancia de Dña. ████████████████, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ████████████████ contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., con domicilio en Avenida de Bruselas 12, Arroyo de la Vega, Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador de los Tribunales Don ████████████████, en ejercicio de acción de nulidad, en consideración a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- A este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, por turno de reparto, correspondió el conocimiento de la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña ████████████████, actuando en nombre y representación de Doña ████████████████, en que, previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando de este Juzgado dictase sentencia por la que:
Con carácter principal:
a) Se declare la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito Visa Bankintercard suscrito entre la demandante y la demandada y, en su caso, la nulidad derivada de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
b) Condenar a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales.
Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse usurario el contrato: a) se declare que las condiciones financieras generales de la línea de crédito y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, que regulan el cobro de intereses y, las comisiones, son nulas de pleno derecho, por abusivas, al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.
b) se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses y, comisiones, por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante, la cantidad que excede del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual afectada por la misma falta de transparencia y abusividad y, resulte conexa o traiga causa del negocio de crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.
Y, con carácter subsidiario, para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por falta de transparencia:
a) se declare, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, y por tanto, la nulidad radical de la estipulación contractual y/o práctica no consentida expresamente, relativa al cobro de comisiones por impagados.
b) se condene a Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., por aplicación del artículo 1303 del Código Civil a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por la demandante en concepto de comisión por impagados, aplicadas por la entidad demandada, al contrato de tarjeta de crédito y, en su caso, a cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, más: intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación, el histórico completo de extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.
Todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada emplazándole a fin de que, en el plazo de veinte días hábiles computados desde el siguiente al del emplazamiento, compareciere en este Juzgado y contestare a la demanda formulada de contrario. Dentro del plazo legalmente establecido por el Procurador de los Tribunales Don ████████████████, actuando en nombre y representación de Bankinter Consumer Finance EFC S.A., se formuló contestación a la demanda, en el que, en síntesis, alegaba: 1º) que la entidad demandada carece de legitimación pasiva, ya que ha procedido a la cesión del crédito a que se refieren las presentes actuaciones. A continuación aducía a los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2021 se tuvo por formulada la contestación a la demanda, y se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 25 de febrero de 2021.
En el acto de la Audiencia Previa comparecieron la defensa y representación procesal de las partes, a través del sistema zoom.
Las partes ratificaron sus correspondientes escritos de alegaciones, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba las partes propusieron documental y tras tenerla por reproducida, se acordó dejar las actuaciones vistas para dictar la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita con carácter principal una acción encaminada a obtener la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., por contener un interés usurario, y en consecuencia la entidad demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose por tanto, que la cantidad a devolver por parte de este es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto, de modo que se ha de condenar a Bankinter Consumer Finance EFC S.A. a reintegrar a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Con carácter subsidiario, solicita que se declare la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, y de comisiones, por no superar los controles de transparencia y de incorporación, y subsidiariamente por su carácter abusivo, declarándose, por tanto, que la cantidad a restituir por parte del cliente es exclusivamente el principal crédito del que ha dispuesto, con los efectos inherentes a tal declaración, de modo que se ha de condenar a Bankinter Consumer Finance EFC S.A., a reintegrar a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
La parte demandada se opuso a la demanda formulada de contrario, y puso de manifiesto su falta de legitimación en el presente procedimiento, al haber procedido a la cesión del crédito a que se refieren las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Se invoca en primer lugar por la entidad demandada su falta de legitimación pasiva, y en consecuencia la falta de legitimación activa de la actora frente a ella, ya que la entidad demandada procedió a la cesión del crédito a que se refieren las presentes actuaciones, una alegación que procede desestimar, teniendo en cuenta que si bien se acredita por su parte la cesión a que se hace referencia, lo cierto es que, tal y como consta no solo en el propio escrito de contestación sino en el documento que junto a la misma se aporta, la cesión se produce el día 23 de noviembre de 2020, siendo, por tanto, posterior, a la fecha de interposición de la demanda el día 13 de octubre de 2020, momento en que se producen todos los efectos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia del momento en que la entidad demandada tuvo conocimiento de la demanda formulada, sin que por parte de la cesionaria en su caso se haya hecho uso de la facultad a que se refiere el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Para la resolución del presente procedimiento, es preciso poner de manifiesto que con fecha 28 de noviembre de 2006 la parte demandante suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito que se aporta como documento núm. 1 de la demanda, en virtud del que solicita una tarjeta de crédito, con un tipo anual inicial del 24,90%.
La cuestión planteada en el presente procedimiento ha sido objeto de resolución en las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, y la posterior de 4 de marzo de 2020.
Así, la STS de 4 de marzo de 2020, en sus Fundamentos Tercero y siguientes dispone que "1. La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España".
En el Fundamento Cuarto de la mencionada resolución "Decisión del tribunal(II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".
Y finalmente, el Fundamento Jurídico Quinto de la mencionada resolución "Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso[...]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito".
CUARTO.- En el presente caso, partiendo de los parámetros fijados en las dos Sentencias anteriormente referidas, es evidente que un contrato de fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud del que solicita una tarjeta de crédito, con un tipo anual inicial del 24,90% TAE, un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo según los datos publicados por el Banco de España el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito en dicha fecha, por lo que ha de considerarse como "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", al no haberse justificado en el presente caso la fijación de un interés como el contenido en el contrato a que se refieren las presentes actuaciones.
Con arreglo a lo anteriormente razonado, procede estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña ████████████████, en nombre y representación de Doña ████████████████ contra Bankinter Consumer Finance EFC S.A., y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario, y, en consecuencia, procede condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la demandante según se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, sin que proceda hacer ninguna de las referencias respecto a copias ni formatos de las liquidaciones y extractos que se solicita en el suplico de la demanda.
No obstante lo anterior, no procede la imposición del pago de intereses, y ello en la medida en que la cantidad a cuyo abono se condena a la demandada es claramente ilíquida no solo con anterioridad al pleito sino incluso tras este mismo, dados los términos de la pretensión deducida por el propio demandante, que por su propio planteamiento ha eludido su cuantificación incluso dentro de la fase declarativa del proceso, por lo que no cabe entender que la deudora haya incurrido en mora culpable conforme a los arts. 1.101 y 1.108 CC por la no devolución de una cantidad que no se ha pedido determinar en la sentencia; como tampoco procede la condena al pago de los intereses contemplados en el art. 576 LEC, que impone los intereses por mora procesal solo en el caso de condenas líquidas, sin perjuicio de que se devenguen "ope legis" en su momento y desde la resolución en que se liquide la deuda y como efecto directo de tal liquidación.
QUINTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello a pesar de la desestimación en cuanto a la petición de intereses, teniendo en cuenta que se ha producido una estimación sustancial de la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. ████████████████ contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A.:
1º.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de este juicio ordinario, con causa en el carácter usurario del mismo.
2º.- Condeno a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades que aquella hubiera recibido de la demandante con causa en el crédito y que excedieran la cantidad del capital dispuesto durante toda la duración del préstamo, más los correspondientes intereses legales que se devengasen desde la fecha de la primera reclamación previa a la interposición de la demanda origen de este proceso hasta la de esta sentencia, y los del art. 576 LEC desde esta hasta el completo pago.
3º.- Condeno a la misma demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta ████████████████ de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ████████████████, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos ████████████████
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia Proc. Ordinario firmado electrónicamente por ████████████████
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