Sentencia real · usura · primera instancia
Sentencia 00028/2018 de Avilés: nulidad por usura de tarjeta de crédito de Bankintercard Obsidiana
| Nº de sentencia | 00028/2018 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Avilés |
| Ciudad | Avilés |
| Fecha | 7 de febrero de 2018 |
| Procedimiento | Juicio Ordinario 408/17 |
| Entidad | Bankintercard |
| Vía de nulidad | Usura |
La sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora frente a Bankinter Consumer Finance, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Se condena a la entidad a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, con los intereses legales correspondientes.
«Que ESTIMO la demanda interpuesta por ████████████████ frente a “Bankinter Consumer Finance E.F.C., SA” y, en consecuencia: 1º) DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. 2º) CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales. Con imposición de las costas a la parte demandada.»
Fallo de la sentencia 00028/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Avilés
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE AVILÉS
Avilés, Asturias
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio Ordinario 408/17
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. Bankinter Consumer Finance E.F.C., SA Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 00028/2018
En Avilés, a 7 de febrero de 2018.
Magistrado-Juez: D. ████████████████
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 04/09/17 por la indicada representación de la parte actora se presentó escrito de demanda, que resultó turnada por reparto a este juzgado, en la que con fundamento en los hechos y fundamentos legales que cita se concluía solicitando: 1º) se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio; 2º) se condene a la demandada al abono al actor de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas.
Admitida la demanda a trámite por Decreto de 13/10/17 tras subsanación de defecto procesal, se emplazó a la parte demandada para contestar lo que hizo el 17/11/17 oponiéndose, suplicando imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- El día 06/02/18 se celebró la Audiencia Previa y siendo la única prueba admitida la documental de conformidad con el artículo 429.8 LEC, y tras formularse conclusiones por las partes, los autos quedaron sobre la mesa del Juez para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A) Expone la actora que el 02/11/06 suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito Tarjeta Capital One de tipo revolving, con tipo del 24,90% TAE para los pagos aplazados, cuando el tipo de interés medio para los préstamos al consumo en esa época en operaciones entre 1 y 5 años era según las tablas del Banco de España, del 8,26% nominal, y para los préstamos al consumo en general el TAE era del 9,17%. Actualmente el TAE que se le está aplicando es del 26,82%. Considera que el interés establecido es desproporcionado y usurario, por lo que han de desplegarse las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
B) Sostiene que fue la parte actora quien eligió contratar una tarjeta de la modalidad “revolving”, que se trata de una tarjeta de crédito sin garantía, que la modalidad de pago ha sido libremente escogida por el cliente, y que lo relevante no son los tipos medios del préstamo al consumo sino los tipos aplicados por las distintas entidades de crédito a las tarjetas de crédito aplazado que aparecen publicadas en el Boletín Estadístico del Banco de España hallándose el TAE de este contrato dentro de la normalidad y precios de mercado. Añade que no se dan las condiciones subjetivas del prestatario para aplicar la Ley de Represión de la Usura y que iría contra sus propios actos al haber estado utilizando la tarjeta. Invoca asimismo la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, al no cuantificarse el importe de la cantidad a devolver.
SEGUNDO.- EXCEPCIÓN PROCESAL. Por lo que se refiere a la falta de cuantificación en el Suplico de la cantidad a devolver, se trata de una cuestión ya resuelta de forma reiterada por nuestra Audiencia Provincial para este tipo de litigios, véanse al respecto las sentencias de la sección 6ª de 30/09/16, sección 7ª de 08/06/17, sección 5ª de 10/07/17, o la de la sección 4ª de 21/06/17, señalando esta última: “no infringe la prohibición que el artículo 219 de la LEC establece, al diferir a la fase de ejecución de sentencia, la liquidación de la condena que se impone al Banco de devolver a la demandada la cantidad(...). Pues para concretar esa suma, el actor, en el momento de presentar la demanda, se ve imposibilitado para ello, al no haberse acreditado que tenga a su disposición toda la documentación necesaria para hacer ese cálculo,(...). Es decir con unas simples operaciones aritméticas de suma y resta se pude saber que cantidad debe devolver el banco, cumpliendo por tanto dicha resolución las previsiones que al respecto establece el citado artículo 219 LEC. Debiendo tener presente la reciente jurisprudencia del TS, sentencias de 16/1/2012, 28/11/13, 10/12/15 y 15/2/17 que en la interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC, señala que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión”.
En cuanto a la discrepancia sobre la cuantía del pleito, toda vez que la actora la fija en 18.000€ al considerarla indeterminada, y la demandada en 8.710,24€, no afecta al tipo de procedimiento, por lo que no es cuestión a resolver en la audiencia previa, sin perjuicio de lo que se alegue y determine en la tasación de costas, por lo que no requiere pronunciamiento expreso en esta sentencia.
TERCERO.- El contrato suscrito el 02/11/06, la Tarjeta Capital One de Bankinter, en su reverso que aporta la parte demandada, preveía inicialmente un tipo de interés por pago aplazado con un TAE del 19,84% y un interés nominal mensual del 1,52% (TIN 18,24%); y para disposiciones en efectivo del 24,90% TAE y nominal anual 22,44%.
No se discute que se ha venido aplicando la previsión de pagos aplazados con intereses, y es que por más que el cliente pueda optar entre una modalidad u otra, lo relevante es que si lo hace, queda sujeto al tipo establecido en el contrato, sobre el cual no ha tenido ningún tipo de capacidad de negociación.
Por otra parte, no se ha acreditado por la demandada que se haya sopesado la particular solvencia del cliente de modo que ese tipo remuneratorio se haya ajustado a unas determinadas condiciones personales que entrañasen más riesgo o una rebaja de la solvencia.
CUARTO.- INTERESES REMUNERATORIOS. Se sostiene por la parte demandada que los intereses remuneratorios son usurarios. Se establecen en el contrato, suscrito el 02/11/06, los intereses a los que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior.
Conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura (“Ley Azcárate” en alusión al jurista y diputado D. Gumersindo de Azcárate) “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Señala la STS de 25/11/15 que la Ley de Represión de la Usura no es aplicable sólo a los contratos de préstamos sino también a los de crédito pues su artículo 9 prevé su aplicación “a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
Mientras que el interés de demora puede y ha de ser objeto de control de abusividad de oficio, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio, al tratarse de un elemento esencial del contrato, concretamente el precio que paga el consumidor. Y continúa dicha sentencia: “En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»”.
La cuestión fáctica reside por tanto en cotejar el TAE con el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado. La jurisprudencia, anteriormente había considerando que el término de comparación es el interés habitual en el mercado para ese tipo de créditos (STS 18/06/12), pero en la STS de 25/11/15 el módulo de comparación pasa a ser el interés medio de los préstamos al consumo en que fue concertado. Hay que matizar que tales intereses medios no son iguales cuestión que, ha de presumirse, el TS habrá tenido en cuenta.
Al respecto ha de señalarse que el Banco de España no publica cuál era dicho interés sino a partir de 2007, datos que son accesibles públicamente en su Web, y en su Boletín estadístico, con datos publicados a partir de 2003.
Aplicando esta nueva doctrina del TS, cabe señalar la SAP de Asturias, sección 5ª, de 07/10/16, que estima usurario un interés remuneratorio ligeramente superior al 24%; la SAP de Asturias, sección 1ª, de 08/02/16, que estima usurario un interés remuneratorio del 30,06% TAE; y previamente la SAP de Asturias, sección 4ª, de 25/01/16, para un interés remuneratorio del 22,5% TAE; la de la sección 5ª, de 07/04/17, para un interés remuneratorio del 26,82%; la de la sección 5ª de 23/05/17, para un interés del 19,90% y TAE 21,82%; o la de la sección 6ª, de 09/06/17 para un TAE del 26,82% y anual del 19,92%; la de la sección 4ª, de 19/07/17 en un contrato suscrito el 10/08/01 para un interés nominal del 21,34% y un TAE del 23,56%; la de la sección 7ª de 21/07/17 en un contrato suscrito el 10/02/1998 con un TAE del 24,31%; o la de la sección 6ª de 06/10/17 para un contrato suscrito el 12/01/07 con un interés nominal del 2% mensual (24% anual) y un TAE del 26,82%.
Se ha aportado el tipo medio de interés en los préstamos al consumo en la fecha de la celebración del contrato, que según las tablas publicadas por el Banco de España, era del 8,26% nominal, y para los préstamos al consumo en general el TAE era del 9,17%.
Para tener un criterio adicional sobre la desproporción, podemos acudir al de los intereses de demora, que son siempre sancionatorios. El interés legal en 2006 era del 4%. En dicha fecha, el criterio de abusividad de la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al consumo, para los descubiertos en cuentas corrientes para consumidores de 2,5 veces el interés legal (artículo 19.4), determinaba que no se considerase abusivo a tales efectos un interés que no superase el 10%.
Por ello resulta que el interés remuneratorio establecido en el caso que nos ocupa, no sólo es notablemente superior al del dinero tomando como módulo el interés medio de los préstamos al consumo, sino que incluso supera con creces el límite para los intereses de demora que son siempre sancionatorios.
Continúa la STS de 25/11/15, “No se trata, como dice la sentencia de 2 de Octubre de 2001 de comparar el interés pactado con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”, pudiendo acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican”(...) “Para fijar la desproporción, hay que partir de la base de que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y en el caso analizado sólo se ha probado que se trata de un crédito al consumo, sin que el banco haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
No se han acreditado las circunstancias excepcionales que expliquen en el caso que nos ocupa, para esta concreta clienta, un interés que es a todas luces superior al normal del dinero, conforme al módulo que tiene en cuenta la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo y las dictadas por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias tras aquella, debiendo considerarse por tanto usurario.
Ninguna razón ni justificación se ha aportado para el establecimiento del interés que figura en el contrato, que es evidente que se trata de una condición predispuesta por el oferente, pues no se negocia sino que viene incorporada en el documento que se presenta a la firma.
Además, ha de tenerse en cuenta que el concreto perfil que tenga el cliente, en particular si se encuentra o no en una situación angustiosa (que no consta sea el caso que nos ocupa) ha dejado de tener relevancia. Como resume la mencionada STS de 22/11/15, “a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».”
En cuanto al hecho de que el demandante haya venido haciendo uso de la tarjeta voluntariamente, y que haya venido recibiendo periódicamente los extractos con la información del tipo de interés aplicable, o la eventual petición de ampliación del crédito o de prórroga de la tarjeta, no son actos que conlleven la confirmación del contrato inicialmente nulo, máxime tratándose de un particular que no tiene porqué conocer la evolución de los criterios del Tribunal Supremo.
Por consiguiente, como señala la SAP de Asturias, sección 1ª, de 08/02/16, ha de desencadenarse “la consecuencia que para tal pronunciamiento se prevé el art. 3 de la Ley de 1908 según el cual "Declarada con arreglo á esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado á entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". Como prevé esa sentencia, se ha de deferir para ejecución la determinación concreta del capital que se halle pendiente de devolución, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por la parte demandada.
Por lo tanto la consecuencia de la declaración de nulidad y del carácter usurario del préstamo/crédito, es que el prestatario sólo ha de devolver la suma recibida, afectando la declaración de nulidad a prestaciones accesorias como aquellas a las que se refiere la parte actora en el petitum de la demanda, conceptos todos ellos que se ven afectados por la nulidad y que en consecuencia han de ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cantidad a devolver.
QUINTO.- Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que no se dan en este litigio.
Si bien nos hallamos ante una materia en la que el criterio del Tribunal Supremo no está consolidado al no existir todavía dos sentencias con la doctrina expuesta, existen ya en la base de datos del CENDOJ a fecha actual más de tres sentencias que sigan esta interpretación en el ámbito de la Audiencia Provincial de Asturias, y si bien es materia que se presta a la interpretación jurídica, dicho criterio ya está asentado, como evidencia el AAP de Asturias, sección 1ª, de 06/07/17.
Ciertamente el criterio del Tribunal Supremo admite razonamientos en el sentido que expone la parte demandada, y algunas audiencias provinciales lo han admitido, como la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de 15/12/17, pero no es el caso de la nuestra.
Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMO la demanda interpuesta por ████████████████ frente a “Bankinter Consumer Finance E.F.C., SA” y, en consecuencia:
1º) DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
2º) CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.
Con imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (reforma LO 1/2009), así como en su caso del ingreso de la tasa exigida por la Ley 10/2012.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Magistrado-Juez que la dictó estando, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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