Sentencia real · deber de información · primera instancia

Sentencia 142/2021 de Coria del Río: deber de información y entrega de contrato y extractos de tarjeta de crédito Vodafone

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Coria del Río · 20 de julio de 2021
Nº de sentencia142/2021
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Coria del Río
CiudadCoria del Río
Fecha20 de julio de 2021
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 36/2021
Entidad Bankintercard
Vía de nulidadOtra

La sentencia obliga a Bankinter a entregar a nuestra clienta el contrato original y todos los extractos mensuales de su tarjeta de crédito, ya que la entidad se negaba a facilitárselos. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Coria del Río estima íntegramente la demanda y condena a la entidad a cumplir con su deber de información y rendición de cuentas, con imposición de costas.

«Declaro la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., condenándola a presentar el contrato de tarjeta de crédito y el histórico completo de extractos y liquidaciones mensuales, con imposición de costas.»

Fallo de la sentencia 142/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Coria del Río
Recorte del fallo de la sentencia 142/2021 contra Bankintercard
Fallo de la sentencia 142/2021.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA DEL RIO
Av. Blas Infante, 23.
Tlf: 955 62 49 12-NEGOCIADOS 1- 2; 955624919-NEGOCIADO3, Fax: 955 62 36 01; DECANATO 955624919/13
Email: jmixto.2.coria.jus@juntadeandalucia.es
Número de Identificación General: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 36/2021. Negociado: 3

SENTENCIA Nº 142/2021

En Coria del Rio a Veinte de Julio de Dos Mil Veintiuno

Dª ████████████████, Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Coria del Rio, vistos los autos del Juicio Ordinario seguido en demanda de derecho a la información con el Nº 36/2021, en el que han sido partes Dª ████████████████ representado por el procurador Sra. ████████████████ y asistido por el letrado Sr. ████████████████, como demandante y BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A, como demandado, representado por el procurador Sr. ████████████████ y asistido del letrado Sr. ████████████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los autos de los que conoce la causa se iniciaron mediante demanda interpuesta el 18 de Enero de 2021 por el procurador Sra. ████████████████, en nombre y representación de Dª ████████████████ frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A, en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la que Se declare la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., a ████████████████, respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito. b) Se condene a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., a cumplir con la obligación y el deber de información, respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito, obligación y deber de información que deberá producirse en los siguientes términos:

• Mediante la presentación del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO(identificado en el cuerpo de este escrito), con todas las páginas que lo integran, originalmente suscrito entre las partes, debidamente firmado por el cliente.

• Mediante la presentación del HISTÓRICO DE EXTRACTOS Y LIQUIDACIONES MENSUALES DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, identificado en el cuerpo de este escrito, COMPLETOS Y CORRELATIVOS, DESDE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, hasta la última liquidación practicada, en el MISMO TIPO DE FORMATO habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato. Con expresa condena en costas.

Mediante Decreto de 10 de Febrero de 2021 se admitió a trámite la demanda, comprobado que reunía los requisitos legales y formales exigidos por la ley, dándose traslado a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días.

SEGUNDO.- El 16 de Marzo de 2021 se presentó escrito de contestación a la demanda por el procurador Sr. ████████████████, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas.

Por Decreto de 13 de Marzo de 2021 se tuvo por presentada escrito de contestación a la demanda, y se citó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa el dia 19 de Julio de 2019.

TERCERO.- A la audiencia previa comparecieron las partes como se refleja en el encabezamiento. Abierta la sesión las partes se ratificaron en su escrito de demanda solicitando el recibimiento a prueba. La prueba propuesta por ambas partes consistió documental por reproducida. Tras la admisión de la prueba como consta en la grabación, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor ejercita una acción del derecho de información conforme al derecho común y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

Por la parte demandada se solicita que se desestime la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de la demandada, y desestimación del fondo por inexistencia de mandato e improcedencia de rendición de cuentas

SEGUNDO.- LEGITIMIACIÓN PASIVA

Se alega por la parte demandada la falta de legitimación pasiva porque en el momento de la presentación de la demanda la demandada realizó un contrato de cesión con EOS Spain SLU y por lo tanto es a dicha entidad a quien debería haberse demandado, pues tras el contrato de cesión la demandada no forma parte de la relación juridica con la actora.

Debe ser desestimar la excepción pues en el supuesto de autos no se está reclamando ninguna reparación patrimonial sino reclamando la documentación derivada del contrato de tarjeta que fue suscrito con la demandada, la cual ha tenido en su posesión siempre y que debe se entregada por la misma. El contrato de cesión de crédito no siempre supone la transferencia de toda la documentación, pues dichos fondos lo que hacen es comprar una cartera de créditos por un precio alzado para después poder reclamarlos o ejercitar las acciones correspondientes, si bien no siempre se da traslado de la documentación originaria, sino simplemente se certifica el saldo deudor, el titular y de donde proviene, por lo que si se hubiera demandado a la EOS Spain SLU no siendo el titular originario de la relación de la tarjeta de crédito podría alegar que no posee dicha documentación.

Tan es así que es la demandada la legitimada pasivamente para obtener de la misma la información solicita, por ser ella la que generó dicha documentación, que junto con la contestación a la demanda se ha procedido a adjuntar parte de la documentación solicitada, corroborando que es ella la que está en posesión de la documentación solicitada. Por todo lo expuesto anteriormente se considera a la demandada legitimada pasivamente.

TERCERO.- FONDO DEL ASUNTO

Se reclama la información post-contractual generada del contrato de tarjeta suscrito entre ambas partes.

La Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre. El artículo 7 Orden EHA/2899/2011 dispone: "1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido; 2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite[...]". Por tanto, de lo expuesto hasta ahora resulta evidente que la entidad demandada está obligada a conservar los documentos relativos a la operación crediticia y a facilitar al cliente el contrato siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente". Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1.Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a)reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b)no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d)no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3.Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a)El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b)Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c)Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d)Los impuestos retenidos; e)Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4.Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".

Además, resulta de aplicación lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo(en adelante, LCC). En ese sentido, el artículo 16.3 LCC señala: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito". Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".

Así de la normativa expuesta se extrae la obligación de la demandada de aportar la documentación que le ha sido requerida por la actora, información vinculada al contrato de tarjeta que fue suscrito entre ambas partes y cuya documentación obra en poder de la demandada y que tras realizarlo requerimiento mediante burofax( como se acredita documentalmente con la demanda) no fue atendido por la demandada. Derecho de información al que debería haber tenido acceso la actora en cualquier momento y que debió ser facilitada por la entidad bancaria, no siendo suficiente las alegaciones de que se le fueron remitiendo los extractos mensuales, pues disponiendo la misma de la documentación está obligada a facilitarlo cuando así le sea solicitada, sin trabas ni impedimentos y con la consecuencia de la actora tener toda la información que le atañe de manera efectiva, rápida y sin complicaciones.

Se alega por la demandada que la actora ya fue recibiendo toda la información solicitada, si bien aunque ello hubiera sido así, lo cual no ha sido probado, de todas maneras la actora tendría derecho a recopilar la información solicitada.

Por todo lo expuesto procede declarar la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., a ████████████████, respecto del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes.

Así mismo se condena a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., a cumplir con la obligación y el deber de información, respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito, obligación y deber de información que deberá producirse en los siguientes términos: • Mediante la presentación del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, si bien ya ha sido aportado con la contestación a la demanda: HISTÓRICO DE EXTRACTOS Y LIQUIDACIONES MENSUALES DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, COMPLETOS Y CORRELATIVOS, DESDE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, hasta la última liquidación practicada, en el MISMO TIPO DE FORMATO habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato.

A este respecto habiendo sido entregado solo el histórico de extractos procede la entrega de las liquidaciones mensuales como se especifican.

CUARTO.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas a la demanda tras ser estimada la demanda, pues aunque parte de la documentación se ha presentado con la contestación a la demanda no se ha realizado como allanamiento parcial, manteniendo el hecho controvertido el cual ha sido resuelto por sentencia estimando la demanda. Así mismo hay que tener en cuenta que habiendo sido requerida extrajudicialmente la demandada no aportó la documentación requerida obligando a la actora a interponer la presente demanda.

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por Dª ████████████████ FRENTE A BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A Y procede declarar la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., a ████████████████, respecto del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ambas partes.

Así mismo se condena a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., a cumplir con la obligación y el deber de información, respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito, obligación y deber de información que deberá producirse en los siguientes términos: • Mediante la presentación del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, si bien ya ha sido aportado con la contestación a la demanda: HISTÓRICO DE EXTRACTOS Y LIQUIDACIONES MENSUALES DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, COMPLETOS Y CORRELATIVOS, DESDE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, hasta la última liquidación practicada, en el MISMO TIPO DE FORMATO habitual en el que fueron remitidos inicialmente al titular del contrato.

A este respecto habiendo sido entregado solo el histórico de extractos procede la entrega de las liquidaciones mensuales como se especifican.

Se condena en costas a la demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEVILLA(artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna(artículo 458 L.E.C.).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma(Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Coria del Río, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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