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Sentencia 70/2026 de Redondela: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de BBVA

Estimación íntegra · Plaza Nº 2 de la Seccion Civil y de Instruccion del Tribunal de Instancia Redondela · 20 de abril de 2026
Nº de sentencia70/2026
ÓrganoPlaza Nº 2 de la Seccion Civil y de Instruccion del Tribunal de Instancia Redondela
CiudadRedondela
Fecha20 de abril de 2026
ProcedimientoJuicio verbal 844/2025
Entidad BBVA
Vía de nulidadOtra

El Tribunal de Instancia de Redondela estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, condenando a la entidad a la restitución de las cantidades cobradas en exceso.

«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante frente a la entidad demandada, debo declarar y declaro: 1.º La nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por no superar las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de financiación revolving el control de transparencia material exigido por la normativa de protección de consumidores. 2.º Como consecuencia de dicha nulidad, condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora todas las cantidades percibidas que excedan del capital efectivamente dispuesto.»

Fallo de la sentencia 70/2026, Plaza Nº 2 de la Seccion Civil y de Instruccion del Tribunal de Instancia Redondela
Fallo de la sentencia 70/2026.

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PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA REDONDELA
Procedimiento: Juicio verbal ***/2025
N.I.G.: ***
SENTENCIA Nº ***/2026

En REDONDELA, a *** de abril de 2026.

Juez sustituto: D.ª ████████████████

Parte demandante: D.ª ████████████████
Letrado: D. ████████████████
Procuradora: Doña ████████████████

Parte demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Letrado: D. ████████████████
Procurador: D. ████████████████

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos procesales apreciados, se admitió a trámite la demanda y se dió traslado a la demandada para contestar en el plazo de veinte días hábiles, lo que verificó en tiempo y forma.

TERCERO.- Por Auto de 06/03/26 se admitió la prueba propuesta por las partes teniendo por reproducida la documental obrante en autos. Siendo la única prueba la documental ya obrante en autos no se consideró pertinente la celebración de vista, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que pesan sobre la Jugadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante interesa respecto del contrato de Tarjeta A TU RITMO BBVA número ████████████████ suscrito en fecha *** de abril de 2002 que: 1.- Se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO Y DE CUALQUIER NOVACION Y MODIFICACION POSTERIOR DEL MISMO POR RESULTAR NULAS POR FALTA DE INCORPORACION AL CONTRATO, FALTA DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD LA CLÁUSULAS QUE REGULAN EL INTERÉS REMUNERATORIO, Y EL SISTEMA DE AMORTIZACION dado que la nulidad del interés remuneratorio no permite que el contrato subsista.

2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

3.- Que, como consecuencia de lo anterior, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato y se condene a la entidad demandada a imputar le pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.

4.- Con expresa imposición de costas a la demandada.

La demandada no discute la condición de consumidora de la actora y se allana de forma parcial a la pretensión de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización si bien única y exclusivamente sobre el periodo comprendido entre el *** de abril de 2002, fecha de suscripción del contrato, y el *** de agosto de 2014, 6 meses después de la recepción del primer extracto (*** de febrero de 2014). Alega la transparencia y falta de abusividad de las nuevas disposiciones realizadas tras 6 meses de recibir los extractos, desde agosto de 2014. Invoca prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad pues la acción de nulidad del contrato de tarjeta es imprescriptible pero la acción de restitución de cantidades prescribe conforme al art. 1964 CC. Muestra oposición a la restitución de cantidades prescritas. Interesa que no se condene en costas a ninguna de las partes. Finalmente considera que la cuantía del presente procedimiento es perfectamente cuantificable, conforme previene el artículo 251 LEC, regla 1ª, a la vista de los cuadros reliquidatorios aportados por la actora y por ello esa será la cuantía que deba determinarse a efectos de tasación de costas.

SEGUNDO.- No se aporta el contrato de tarjeta. La parte actora solicitó el documento mediante la práctica de diligencias preliminares, con resultado infructuoso al informar la entidad que no había podido localizar el contrato debido a su antigüedad si bien constaba en sus archivos de la Entidad que la suscripción del mismo databa del *** de abril de 2002 y que se encontraba cancelado desde el *** de julio de 2016. En todo caso la relación jurídica entre partes que da fundamento a pretensiones de demandante está admitida por demandada, por no haber negado por la demandada la realidad de la existencia del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, prueba suficiente de la existencia del contrato que también resulta de los extractos de movimientos donde figura que la forma de pago responde a la modalidad cuota fija (revolving).

La Sentencia del TS de fecha 9 de mayo de 2013 exige un doble filtro de transparencia en contratos con consumidores, al señalar que "Ahora bien, el artículo 80.1 del TRLGCYU dispone que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...); b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". El art. 7 de la LCGC señala que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...).

Al no aportarse el contrato con el condicionado no es posible analizar si reúne los requisitos de formulación de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

Pero en todo caso para la validez de las condiciones generales de contratación además de superarse el filtro de incorporación para poder considerar la cláusula incluida en el contrato (que exige que su redacción sea clara, concreta y sencilla, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles), deben superar un segundo control, el de transparencia, que supone asegurarse de que los adherentes conozcan o puedan conocer tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, la definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) (ROJ: SAP B 10840/2022- ECLI:ES:APB:2022:10840 declara: "la peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" (STS n.º 149/2020, de 4 de marzo).

Todo ello para concluir que "tampoco se supera en este caso el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable más el importe de la mensualidad del crédito (30 euros), sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.

En suma, aplicando la doctrina expuesta, también concurre falta de transparencia de modo que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía este contrato.”

En el presente caso no hay prueba alguna que verifique una posible negociación o explicación previa pues no se ha acreditado que a la ahora demandante se proporcionase una especial explicación de la importante carga económica y jurídica que la tarjeta revolving suponía, sin que a ello obste que el cliente haya estado recibiendo los extractos con los movimientos de la tarjeta porque la trascendencia del clausulado en cuanto a la aplicación de los tipos de interés y de cómo operaban en el contrato exigía a la entidad bancaria extremar el deber de información para que el cliente percibiese su verdadera relevancia y la recepción de dicha documentación no implica que se conociese el verdadero alcance de dicha modalidad de contratación y en este sentido nada ha acreditado la demandada, a quien correspondía la carga de la prueba de la suficiencia de la información a la entidad bancaria en virtud del artículo 217 de la LEC.

TERCERO.- Invoca la demandada prescripción de la acción restitutoria.

No cabe apreciar prescripción. La Sentencia Nº 528/2022 de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra señalaba al respecto: “14.- Afirmada la sujeción de la acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad al régimen de prescriptibilidad de las acciones (criterio que confirmaron, en materia de acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación, las SSTJUE de 9 de julio de 2020, XZ e Ibercaja Banco, C-452/2018; de 16 de julio de 2020, CY/Caixabank y LG/BBVA; de 22 de abril de 2021, LH y ProfiCredit Slovakia; y 10 de junio de 2021, BNP Paribas), de acuerdo con el principio general del art. 1930 CC, el problema se reconduce a precisar el plazo aplicable y el día inicial del cómputo.

15.- Con relación al primer extremo, al no haber una disposición específica y tratarse de una pretensión dirigida a revertir las ventajas económicas que la celebración del contrato usurario supuso para la entidad financiera, se considera aplicable la previsión general que señala el art. 1964.2 CC para las acciones personales, esto es, quince años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" (cinco años, tras la entrada en vigor de la reforma operada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

16.- Mayor dificultad suscita la determinación del dies a quo para el cómputo de dicho plazo. La entidad recurrente trae a colación numerosas resoluciones provinciales que, siempre con relación a las cláusulas abusivas, han interpretado que el dies a quo del plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en que el consumidor prestatario realizó los pagos cuya restitución reclama. No obstante, aunque los razonamientos de dichas resoluciones nos merecen el máximo respeto, no los compartimos, y menos todavía su extensión a las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad contractual por usura.

17.- En efecto, con respecto a la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales por abusivas, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, de las que son ejemplo las sentencias nº 226/2019, de 26 de abril; nº 278/2019, de 14 de mayo; nº 358/2019, de 18 de junio; nº 526/2019, de 7 de octubre; nº 543/2019, de 14 de octubre; nº 42/2020, de 28 de enero; nº 159/2020, de 15 de abril; nº 166/2020, de 24 de abril; y nº 239/2020, de 26 de mayo. Allí razonábamos: "17.- La acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato o una cláusula contractual exige, como presupuesto esencial, que se haya admitido por las partes o declarado por sentencia judicial la nulidad en cuestión, ya que, hasta ese momento, el contrato o la condición general de la contratación despliega todos sus efectos obligacionales. No es posible el ejercicio autónomo de una acción de reposición si, previa o simultáneamente, no se ejercita la acción de nulidad del contrato o la cláusula. En concreto, por asimilación a la acción de enriquecimiento injusto o pago de lo indebido, es preciso que la pretensión se asiente en la injusticia o falta de causa del enriquecimiento o del pago, lo cual, habiéndose fundado la transmisión en una obligación negocial, requiere la eliminación por vía de nulidad de pleno derecho de dicha obligación.

18.- Por tanto, la acción de restitución puede ejercitarse, y el plazo de prescripción comienza a correr, desde que se declara la nulidad de pleno derecho del contrato o cláusula contractual, declaración que constituye el título constitutivo sobre el que se apoya la acción de restitución, como expresamente afirma la STJUE de 31 de mayo de 2018, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt, C-483/2016: "34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".

La Sentencia del TJUE de 25 DE ABRIL DE 2024 (referida a una acción de restitución de gastos) declara: “1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula. 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato”.

Afirma la resolución: “De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas” y este criterio es compartido por el Tribunal Supremo. El Pleno de la Sala Primera, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto en la sentencia 857/2024, de 14 de junio (CAS 1799/2020) que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución (en ese caso de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor) será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos y al no haber probado el banco demandado (como también ocurre en este caso) que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. En todo caso la acción ejercitada no es la de anulabilidad sino la acción de nulidad, no estando sujeta a un plazo de prescripción. Por tratarse de una nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe por lo que no cabe hablar de prescripción de la acción de restitución.

Respecto a la cuantía del procedimiento a efectos de costas (puesto que el procedimiento en todo caso no varía al tratarse de un juicio verbal por la materia) citar la SENTENCIA 00236/2023 dictada por la AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES en Rollo de Apelación núm. 53/2022= Autos núm.- 494/2021 (ORDINARIO CONTRATACION) con fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés: “... la misma es indeterminada desde el momento en que se ejercitan, en primer lugar, acciones de nulidad de cláusulas insertas en contratos de préstamo hipotecario, siendo este el criterio de esta Sala en numerosas resoluciones. Efectivamente, en la sentencia de 1 de marzo de 2.018, decíamos: "Entendemos que la cuantía del procedimiento es indeterminada, no evaluable, pues la acción principal ejercitada es una acción individual de nulidad de cláusulas contractuales, declaración de nulidad que conlleva la indeterminación ex art. 253.3 LEC, y el hecho de que una, no la única de las consecuencias derivadas de las declaraciones de nulidad solicitadas sea el abono de determinadas cantidades que son y están perfectamente determinables y determinadas, no cambia el criterio de la indeterminación de la acción principal"; y “(...) En cualquier caso, la acumulación de una acción de nulidad con otra de reclamación de cantidad consecuencia de la primera pone de relieve la naturaleza "inestimable o no determinable del valor de la acción", cuya única finalidad es la anulación y con ello su no aplicación”.

En el presente caso la cuantía del procedimiento debe considerarse como indeterminada como se estableció en la demanda, ello sin perjuicio de lo que, en fase de tasación de costas en el caso de su imposición a la demandada, ésta pueda alegar respecto al interés económico real del procedimiento.

Alega la parte demandada que el contrato está cancelado desde 15/7/2016. Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019: “1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impida el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva”.

Por todo ello, procede estimar la demanda y dada la naturaleza esencial de la cláusula sobre intereses es procedente la nulidad del contrato.

CUARTO.- En cuanto a las costas es de aplicación el art 394. 1 de la LEC.

FALLO

ESTIMO la demanda formulada por D.ª ████████████████ frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A y:

1.- DECLARO LA NULIDAD del contrato de Tarjeta A TU RITMO BBVA número ████████████████ suscrito entre las partes en fecha *** de abril de 2002 Y DE CUALQUIER NOVACION Y MODIFICACION POSTERIOR DEL MISMO POR RESULTAR NULAS POR FALTA DE INCORPORACION AL CONTRATO, FALTA DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD LA CLÁUSULAS QUE REGULAN EL INTERÉS REMUNERATORIO, Y EL SISTEMA DE AMORTIZACION dado que la nulidad del interés remuneratorio no permite que el contrato subsista.

2.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

3.- Que, como consecuencia de lo anterior y de que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato CONDENO a la entidad demandada a imputar el pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la actora, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación del depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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