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Sentencia 313/2025 de Gijón: desestima reclamación de cantidad de Bulnes Capital por falta de acreditación de la cesión del crédito
| Nº de sentencia | 313/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón |
| Ciudad | Gijón |
| Fecha | 22 de mayo de 2025 |
| Procedimiento | Juicio verbal 816/2024 |
| Entidad | Bulnes Capital |
| Vía de nulidad | Otra |
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Bulnes Capital, S.L. al no acreditar la demandante su legitimación activa como cesionaria del crédito, ni aportar el contrato original que fundamenta la obligación.
«Desestimo íntegramente la formulada por la representación procesal de BULNES CAPITAL, S.L. frente a DÑA. MARÍA DEL MAR PICO GARCÍA, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.»
Fallo de la sentencia 313/2025, Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón
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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 GIJON
SENTENCIA: ***/2025
PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C// SALA DE VISTAS 9// CIF: S3313020D Teléfono: 985-175583/84-159997, Fax: 985176995
Correo electrónico:
Equipo/usuario: GE1 Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
N.I.G.: 33024 42 1 2024 0008358
JVB JUICIO VERBAL ***/2024
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. BULNES CAPITAL S.L.
Procurador/a Sr/a. ██████████████████ Abogado/a Sr/a. ██████████████████
DEMANDADO D/ña. ████████████████████ Procurador/a Sr/a. ██████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
S E N T E N C I A
En Gijón, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. ████████████████, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, los autos de JVB JUICIO VERBAL ***/2024 seguidos a instancia de BULNES CAPITAL, S.L. representada por el procurador D. ██████████████████ y asistida por la abogada Dª ██████████████████, frente a Dª ████████████████████, representada por la procuradora Dª ██████████████ y defendida por el letrado D. ████████████████.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación legal de BULNES CAPITAL SL se presentó demanda de juicio verbal en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables y damos por reproducidos, termina solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada, DÑA. ████████████████████, en los términos que son de ver en el suplico, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la demandada, que la contestó por medio de escrito de su propia representación procesal.
TERCERO.- El día señalado se celebró el acto de la vista, compareciendo las partes; con proposición y práctica de la prueba que, entre la propuesta, fue considerada pertinente, tras lo cual se declararon los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la actora en presente juicio acción de reclamación de la cantidad que entiende le es debida, según certificación que acompaña (documento nº 4) en virtud del contrato de préstamo celebrado entre la demandada y la causante de la primera (cedente del crédito) (documental nº 2 a 3 del escrito de demanda); reclamación a la que se opone la demandada.
SEGUNDO.- Centrado el tema objeto del pleito, la documental aportada, a valorar ex artículo 326. 1 de la LEC, no sirve para acreditar la – alegada- falta de legitimación activa de la hoy demandante para la reclamación de la deuda, ni la negada existencia del título – negocio jurídico de préstamo – que es base de la reclamación.
Parece oportuno aclarar que le legitimación en su vertiente "ad processum", como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras, las que figuren como demandantes y demandados, es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal; legitimación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1988, no más que la cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, configurándose en el actor por la pertenencia del derecho que reclama, de manera que esta falta de legitimación- ad causam - o falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no puede ser alegada como excepción dilatoria procesal, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, siendo lo cierto que esta falta de legitimación, al igual que la pasiva, es estimable de oficio por el tribunal, como así lo recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 al decir que "la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio", siendo, por tanto, de tener en consideración que tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses- artículo 24.1 de la Constitución Española- puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional- T.S. 1ª SS. de 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1995, 30 de enero de 1996, 7 de mayo de 1999, 3 de julio de 2000, 26 de abril, 4 de julio y 3 de diciembre de 2001, 30 de mayo, 10 y 15 de octubre de 2002, 16 de mayo y 20 de octubre de 2003, 20 de julio de 2004, 28 de diciembre de 2007, y 6 de junio y 5 de diciembre de 2008, entre otras muchas-.
Siendo así, la entidad reclamante no acredita su condición de acreedora, esto es, su legitimación para reclamar el pago del crédito por haber devenido titular del mismo; al no haberse presentado ninguna prueba fehaciente de la transmisión (artículo 265.1.1º), sin que consten los documentos notariales de testimonio que acrediten la realidad de las transmisiones de créditos y, que, más en concreto, entre los transmitidos esté el crédito aquí reclamado.
En este sentido, es constante la doctrina conforme a la cual se viene exigiendo en los casos de cesión por contrato de compraventa de cartera de créditos que, además de la escritura en que obra ésta, se adjunte el testimonio notarial individualizado u otro medio fehaciente donde conste que el concreto crédito objeto de tal cesión es el reclamado en la demanda frente al demandado, con identificación total de que está entre los cedidos en aquella compraventa.
Doctrina que insiste en que no basta con documentar una cesión global o generalizada de créditos, sino que es preciso demostrar que el crédito que se reclama fue transmitido a quien hoy se atribuye su titularidad.
Y no basta al respecto la afirmación del transmitente de que se cedió el crédito (como se hace con el documento de certificación que aquí se acompaña (así, sentencia de la sección 9ª de la AP de Madrid de 6 de febrero de 2019).
Máxime, cuando tampoco consta entre la documental a la que se limita la prueba el contrato que es fuente de la obligación cuyo cumplimiento se reclama; documento que no fue aportado en los términos del artículo 265.1 de la LEC; sin que resulte admisible su posterior aportación ni se haya si quiera propuesto en el acto de la vista.
En efecto, a la cuestión de fondo y analizando la prueba practicada en relación con las acciones que son ejercitadas, se trata de una acción de cumplimiento y responsabilidad contractual (artículo 1091, 1101 y 1106 del CC,), acciones para las que, como primer requisito, es exigible la existencia del vínculo contractual del que surge la obligación (artículo 1089 y 1091 del CC) de pago.
Pues bien, el resultado probatorio del juicio permite dudar de la existencia de ese primer presupuesto, si tenemos en cuenta que solo cuenta en juzgador con la prueba documental, a valorar conforme a las previsiones del artículo 326 de la LEC, limitada a la certificación unilateral de la deuda.
En efecto, la carga de probar los hechos en virtud de los cuales reclama corresponde a la actora (ex artículo 217 de la LEC en todos sus ordinales); y es unánime la jurisprudencia que, en interpretación de ésta norma y para el supuesto de reclamación de responsabilidad contractual, exige que sea el actor, en todo caso, el que pruebe el hecho constitutivo – vínculo contractual y obligación- en base al cual se produjo el incumplimiento generador del efecto jurídico que se pretende en la demanda (STS de 7 de Febrero de 1981, SAP de Albacete, de 25 de Enero de 2001, STSJ de Navarra, Sala Civil Penal, de 24 de Junio de 2003).
Tal prueba no se ha producido en el caso de autos; quedando resuelta en favor de la demandada la cuestión planteada.
Procede, por lo anterior, la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- En cuanto a las costas, lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la LEC supone que se impongan a la actora las generadas en esta primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
F A L L O
Desestimo íntegramente la formulada por la representación procesal de BULNES CAPITAL, S.L. frente a DÑA. ████████████████████, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Elévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma S.Sª D. ████████████████, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón. Doy fe. La Laj.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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