Sentencia real · defensa frente a cesión de crédito

Sentencia ***/2025 contra Bulnes Capital

Desestima la demanda · Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia · Mayo de 2025
Nº de sentencia***/2025
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia
CiudadValencia
FechaMayo de 2025
ProcedimientoJuicio verbal ***/2024
Entidad Bulnes Capital
Vía de nulidadFalta de transparencia

El Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia desestima la demanda de Bulnes Capital (cesionaria de 4Finance) contra el consumidor: no se aportó el contrato ni una liquidación desglosada, de modo que no cabe acreditar la deuda ni controlar de oficio la abusividad. Absuelve al demandado, con costas a la actora. Resolución firme.

«Desestimando la demanda de BULNES CAPITAL S.L., absuelvo al demandado de los pedimentos del suplico, con imposición de costas a la parte actora.»

Fallo de la sentencia ***/2025, Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia
Fallo de la sentencia ***/2025.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº ***/2025
Juicio verbal ***/2024

Demandante: BULNES CAPITAL, S.L.

Demandado: D. ████████, procurador Sr. ████████, abogada Sra. ████████

En València, a *** de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, D. ████████, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal nº ***/24, seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. ████████, en nombre y representación de BULNES CAPITAL SL contra D. ████████ representado por el procurador de los Tribunales D. ████████, vengo a resolver con base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de ████████ euros. Fundaba su acción en adquisición de un crédito frente a la parte demandada por incumplimiento de un contrato de préstamo.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la demandada para que la contestara, lo efectúa oponiéndose y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, con fundamento, en síntesis, en las alegaciones siguientes: El demandado suscribió un contrato de préstamo destinado a uso personal en el ámbito de la contratación entre consumidor y empresa. En la demanda no se encuentra ninguna cesión notarial, aportándose únicamente un documento confeccionado por la entidad cedente sin mediar certificación notarial que atestigüe la veracidad de la misma o la deuda que se reclama. No se acompaña relación de movimientos ni tan siquiera el contrato. Los únicos documentos acompañados son los confeccionados por la demandante. No se aporta requerimiento ni certificación de saldo. No se detalla ni el total de intereses abonados ni si ha habido alguna comisión. El demandado a solicitado a 4Finance Spain Financial Services S.A.U. el contrato litigioso

TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que pesa sobre el Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como señala la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de *** de marzo de 2.011, “se hace preciso comenzar por hacer referencia a los principios que rigen la carga de la prueba, y que han de ser tenidos en cuenta para determinar si han sido o no correctamente aplicados por la Juzgadora de instancia, y que hoy vienen regulados en el art. 217 de la nueva L.E.C., que viene a consagrar las reglas, a este respecto, que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando al interpretar el derogado art. 1.214 del CC, en el sentido de que aquel que quiera hacer valer un derecho debe demostrar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y quien oponga la no constitución válida o la extinción del derecho pretendido ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión ejercitada de contrario, como asimismo habrá de probar el demandado aquellos otros hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo, no podrán ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades, viniendo a establecer la más reciente doctrina que, en definitiva, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de soporte o presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico pretendido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y que por ende dicha normativa del "onus probandi" debe completarse en cada caso concreto, acomodándose en suma a las circunstancias del supuesto enjuiciado, teniéndose en cuenta principalmente, a estos efectos, los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, pudiéndose por tanto concluir que al Juez le incumbe valorar y ponderar la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (verosimilitud, credibilidad, coherencia) de su cantidad, o extraer conclusiones, incluso por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que frente a la rigidez de los principios, puede el Jugador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no "porque" negó) o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó. (Así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo *** de mayo de 1980; *** de febrero de 1981; *** de abril de 1982...) Todo ello sin olvidar, además, que la premura y rapidez que impone la compleja vida moderna en todos los ámbitos sociales tiene también su plasmación en el tráfico comercial, donde el sistema probatorio, de acuerdo con los usos de comercio, reviste características especiales simplificándose e imponiéndose un sistema de mayor libertad, rapidez y flexibilidad, con la finalidad de reforzar la seguridad de los derechos y facilitar así el tráfico jurídico en el ámbito del comercio y de la industria, fundado, como sabemos, en la confianza mutua y en el principio de la buena fe”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la rebeldía no supone allanamiento ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita.

En el presente caso de la documentación aportada a lo sumo puede considerarse acreditado que la actora suscribió un contrato de cesión de créditos entre los que figuraba un crédito frente al demandado. Pero no se aporta el documento contractual en el que pueda efectuarse un análisis del contrato a fin de determinar, caso de tratarse de un préstamo, importe del principal prestado, intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, gastos u otros conceptos necesarios para determinar la deuda, y valorar su transparencia y posibles cláusulas abusivas. En definitiva, las concretas cláusulas y condiciones del contrato, ni la cuantía de la deuda. No consta una liquidación de la deuda en la que se especifique importe que corresponde por cada concepto, cuál fue el importe de la cantidad que se dice transferida y cuál la que pueda corresponder a otros conceptos como penalizaciones, intereses, comisiones, etc. La falta de aportación de las condiciones del contrato nos impide efectuar una valoración de oficio de la existencia de posibles cláusulas o prácticas abusivas, obligación que tenemos en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia comunitaria. La carga de la prueba de la existencia del crédito y cuantía del mismo incumbe a la actora, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandado reconoce que suscribió un crédito destinado a su uso personal, pero tampoco lo aporta y no reconoce la cuantía de la deuda que se le reclama. Ni siquiera conocemos cuál fue el principal prestado, pues tampoco se aporta justificación de la transferencia. Se aporta una certificación unilateral, carente de cualquier desglose, que en modo alguno acredita la deuda reclamada, pues pudiera responder, en mayor o menor parte, a cláusulas que tenemos la obligación de analizar desde el punto de vista de la abusividad, conforme a la Jurisprudencia comunitaria, lo que se nos ha vedado al no aportarse el contrato y una verdadera liquidación de la deuda distinguiendo los distintos conceptos. Por todo ello, se procede a desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Las costas se imponen a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de BULNES CAPITAL S.L.. frente a D. ████████, absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la parte actora.

La presente resolución es firme y frente a la misma no cabe recurso. (art. 455.1 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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