Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia

Sentencia 47/2026 de Torrelavega: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de Caixabank

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega · 26 de mayo de 2026
Nº de sentencia47/2026
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega
CiudadTorrelavega
Fecha26 de mayo de 2026
ProcedimientoJuicio verbal 423/2025
Entidad Caixabank
Vía de nulidadOtra

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de Caixabank por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.

«DECLARO la falta de transparencia y abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes mediante novación operada el *** de octubre de 2017 y, en consecuencia, la nulidad del contrato en su integridad.»

Fallo de la sentencia 47/2026, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega
Fallo de la sentencia 47/2026.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE TORRELAVEGA
Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) ***/2025
N.I.G.: ***
SENTENCIA nº ***/2026

En Torrelavega, a *** de mayo de 2026.

Vistos por D. ████████████████, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega, los autos de Juicio Verbal registrados con nº ***/2025, seguidos a instancia de Dª ████████████████, representada por la Procuradora Dª ████████████████ y asistida por el Letrado D. ████████████████; contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, representada por la Procuradora Dª ████████████████ y asistida del Letrado D. ████████████████; se procede a dictar la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio verbal que por turno fue repartida a este Juzgado, por la representación procesal de Dª ████████████████, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que constan en las actuaciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto, se dio traslado de la misma a la parte demandada, con emplazamiento para que contestase a la demanda en el plazo legalmente establecido.

TERCERO.- Por auto se admitió exclusivamente la prueba documental propuesta por las partes, no considerando necesaria la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante ejercita en su escrito de demanda, acción de nulidad por falta de transparencia, de la cláusula que establece el interés remuneratorio del contrato de novación de tarjeta de crédito suscrito con la entidad demandada con fecha *** de octubre de 2017, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de impagados y se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades se hayan abonado por esos conceptos.

La parte demandada, se opone a las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, alegando que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales que determinen la nulidad interesada, dado que el consumidor fue debidamente informado del contenido del contrato y que las cláusulas son suficientemente claras y transparentes, alegando que esta parte entregó al demandante la ficha de Información Normalizada Europea (INE). Se indica que la demanda es un formulario estereotipado plagado de argumentos genéricos en el que no se identifican las cláusulas que se califican de no transparentes, lo cual, por sí solo, es suficiente para su desestimación in limine.

Además, por se alega que por la entidad demandada se cumplieron todas las obligaciones establecidas en las normas que regulan su actuación, generales y sectoriales, actuando en todo momento con lealtad, diligencia, transparencia y buena fe y proporcionando al cliente una información clara, sencilla, completa y con antelación a la firma del contrato, que le permitió conocer y comprender los efectos derivados del mismo, incluida la obligación del pago de las comisiones que ahora reclaman.

SEGUNDO.- Se ha ejercitado por la parte demandante la acción de nulidad por abusividad de la condición general que establece el interés remuneratorio, debido a su falta de transparencia. En este sentido, como se establece, entre otras, en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de mayo de 2023: “El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como 'la carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (sentencias del Tribunal Supremo de 18 junio 2012 y 9 mayo 2013).

La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que sume, en los términos antes expuestos. Lo que conlleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general, y, en particular, del artículo 6.1 (no vinculación).

El control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación.

El control de transparencia excluye que, en contratos en el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general cuya transcendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

El Tribunal Supremo en sentencia de 16 noviembre de 2020, con cita de la de 6 de octubre, afirma que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

La falta de transparencia no implica de forma automática y necesaria la nulidad de la cláusula por abusiva, es necesario que la cláusula, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, cause un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

El TJUE, en sentencia de 30 abril de 2014, dice que una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato”.

“El crédito revolving se diferencia de otros créditos: 1- en el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se hace del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada- en los créditos ordinarios la deuda se abona de una sola vez- o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, 2- su carácter reconstructivo o revolvente.

El importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelve a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratase y sobre el capital dispuesto se aplica el interés pactado.

Se trata de créditos cuya peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajeros), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 marzo de 2020 señala 'las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor cautivo'.

Lo importante, en el supuesto de autos, no es el uso que la parte actora haya hecho de la tarjeta, ni los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato”.

“El art. 10 apartado 1 de la ley 16/2011, 24 junio, de contratos de crédito al consumo, vigente a la fecha del contrato, dice: '1. el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II' El apartado 9 dice expresamente: 'en el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente al importe total del crédito, sino que sirven para reconstruir el capital en las condiciones y periodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contrato no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito de que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía'.

El Banco de España a partir del año 2015 recomienda como buena práctica financiera, cuando la amortización del principal se vaya a realizar a un plazo muy largo, o la forma de pago fuera mínima (en el supuesto de autos el 3% del capital dispuesto con una cuota mínima de 25 Euros) que se facilite: a) plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta de crédito y la cuota elegida por el cliente; b) realizar ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido; c). El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar la deuda total en el plazo de un año”.

Aplicando dichas recomendaciones y normativa legal al supuesto de autos, se debe concluir que no consta acreditado que la parte demandada suministrase al consumidor información precontractual alguna. Nos encontramos en presencia de un contrato de crédito mediante tarjeta revolving (documento nº 1 de la demanda), en virtud del cual se concede una línea de crédito con límite y se establece una forma de pago aplazado en cuotas mensuales, especificándose un TAE del 18,01%.

En relación con la alegación de parte demandada sobre la información precontractual eventualmente ofrecida al consumidor, en concreto, a la entrega de la ficha de Información Normalizada Europea (INE), ciertamente, se aporta como documento nº 2 de la contestación de la demanda, lo cual además de ser un deber legar, no es suficiente para entender que se supera en control de transparencia, al tratarse del un modelo normalizado y genérico, que no prueba que el consumidor haya recibido información suficiente en relación con el funcionamiento de la tarjeta de crédito que iba a suscribir. De hecho, se desprende que dicho documento fue entregado al consumidor como un mero trámite más en el proceso de contratación, dado que fue suscrito el *** de octubre de 2017, esto es, el mismo día de la firma del contrato de novación de la tarjeta objeto de autos.

No existe prueba alguna de suministro de información clara y precisa de tal manera que el consumidor pudiera comprender el funcionamiento de la tarjeta de crédito revolving, ni de comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre el contrato de crédito (artículo 10.1 LCCC).

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 marzo de 2020 dice: 'en que el límite de crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio'.

Por tanto, debe concluirse que la cláusula reguladora de la forma de pago no supera el control de transparencia.

TERCERO.- Continúa estableciendo la citada Sentencia: “La falta de transparencia permite examinar la abusividad de la cláusula, que no es siempre su consecuencia necesaria. Para apreciar el carácter abusivo es necesario un desequilibrio. La falta de transparencia conlleva en este caso la declaración de abusividad de las condiciones del contrato que determinan el modo de pago, la amortización y liquidación periódica sistema crédito revolving, pues se incorpora en una generalidad de cláusulas en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo que, para el consumidor, implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante en sus derecho y obligaciones”.

La citada cláusula debe considerarse abusiva. Así, no se ha probado que la iniciativa contractual partiera de la parte demandada, ni que tuviera una información general o financiera particular que permita concluir que conocía este mercado, así como el funcionamiento de la modalidad de crédito revolving, que tampoco puede colegirse de una lectura del contrato, cuyo tamaño de letra en sus condiciones generales dificulta enormemente su comprensión. Dicho funcionamiento tampoco se comprende con una mera lectura de las cláusulas contractuales. Así, en la condición general 3.3.5 se establece lo siguiente: “REVOLVING: LIMITES AL REEMBOLSO DEL SALDO DEUDOR. Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad “revolving”, el reembolso del saldo deudor necesariamente se realizará mediante pagos de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe “Importe Reembolso”. El Contratante podrá aumentar este importe. No obstante, el importe que el Contratante podrá reembolsar como máximo en cada periodo de liquidación no podrá ser superior al 50% del límite del crédito que se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe “Límite de crédito”. Por las cantidades que excedan este límite, se devengará la compensación por desistimiento regulada en la condición general núm. 3.3.8. Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses. Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad “revolving”, el Contratante no podrá escoger las modalidades de reembolso descritas en los apartados (i) y (ii) anteriores., en sus condiciones particulares, se destaca lo siguiente: “Forma de pago: Importe fijo mensual de 100,00 euros, mínimo del 5,00% del saldo deudor. En todo caso, con amortización mínima de 5,00 euros de principal. Las operaciones devengarán intereses desde su fecha al tipo previsto para el pago aplazado”.

Esto es, no parece razonable esperar que se haya suministrado información previa al consumidor sobre los riesgos inherentes a la operación que le haya permitido evaluar su coste, en el sentido establecido en la citada resolución, esto es que “el profesional no podía esperar de forma razonable, que tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual”.

CUARTO.- Declarada la abusividad de la cláusula en cuestión, resulta necesario poner de relieve que el artículo 9 LCGC señala: 'la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC', especificando el art.10 LCGC: la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas'. Tal es el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes 'en los mismos términos', si éste puede subsistir 'sin las cláusulas abusivas'.

“Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC, es decir, reciproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con sus intereses”.

Por tanto, y aplicando dichas conclusiones fácticas y jurídicas al caso que nos ocupa, debe determinarse que el prestatario vendrá obligado a devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y el prestamista a devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos.

Vistas las consecuencias de dicha declaración de nulidad, carece de objeto el pronunciamiento sobre la petición de nulidad efectuadas subsidiariamente por la parte demandante.

QUINTO.- En cuanto a las costas, al ser estimada íntegramente la demanda, procede imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 de la LEC.

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª ████████████████, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U; DECLARO la falta de transparencia y abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes mediante novación operada el *** de octubre de 2017 y, en consecuencia, la nulidad del contrato en su integridad. Por ello, la parte actora únicamente deberá devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición y, en su caso, la demandada deberá abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, con los intereses legales, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así lo manda y firma, ssª D. ████████████████.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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