Sentencia real · segunda oportunidad
Sentencia ***/2024 del Mercantil 2 de Santander: exoneración frente a CaixaBank
| Nº de sentencia | ***/2024 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander |
| Ciudad | Santander |
| Fecha | Diciembre de 2024 |
| Procedimiento | Incidente concursal ***/2024 |
| Entidad | CaixaBank |
| Vía de nulidad | Otra |
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander concede la exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada. Estima la oposición de CaixaBank solo en que la exoneración no alcanza a los demás obligados solidarios, fiadores ni avalistas, extremo en el que la concursada estaba de acuerdo. Sin costas.
«Acuerdo la exoneración del pasivo insatisfecho de la concursada, que no afecta a los derechos de los acreedores frente a obligados solidarios, fiadores o avalistas.»
Fallo de la sentencia ***/2024, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander
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JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE SANTANDER
SENTENCIA Nº ***/2024
Concurso ***/2024 · incidente de oposición a la exoneración
En Santander, a *** de diciembre de 2024.
Vistos por el Ilmo. ████████, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 2 de Santander y su Partido, los presentes autos de Concursal - Sección 1ª (General) nº ***/2024 en pieza de incidente concursal ***/2024-01, sobre oposición a exoneración del pasivo insatisfecho, seguidos ante este Juzgado, a instancia de CAIXABANK, S.A. contra ████████.
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Planteamiento.
1. El/la concursado/a solicitó declaración de concurso sin masa ex art. 37 bis. El concurso se declaró sin masa y no se nombró AC. Al solicitar la exoneración de pasivo, CAIXABANK, S.A. realiza alegaciones indicando que la concursada es avalista solidaria de un determinado préstamo hipotecario, que tendría la calificación de ordinario en ████████ y subordinado en ████████, solicitando se declare que la exoneración del pasivo que se pueda conceder a la concursada no podrá ser invocada por el resto de obligados solidarios, incluido avalistas y garantes hipotecarios, a los que no afecta la exoneración.
2. El concursado/a se muestra de acuerdo con la referida alegación.
SEGUNDO.- Concesión de la exoneración.
3. Consta el cumplimiento por el deudor de las obligaciones formales a que se refiere el art. 501 y no constan en el procedimiento la concurrencia de alguna de las excepciones o prohibiciones de los arts. 487 y 488 del TRLC, por lo que procede acordar la exoneración.
TERCERO.- Extensión y efectos de la E.P.I.
4. La E.P.I se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas salvo las excepciones que indica el artículo 489.1 TRLC.
5. La exoneración alcanzará a las deudas existentes a fecha de declaración del concurso. En caso de resolverse la concesión de la EPI en auto sin oposición, no contendrá listado de créditos exonerados (AAP Cantabria sección 4ª, nº 191/2024 de 4 de octubre).
6. En el supuesto de que algún acreedor pretendiera la declaración, condena al pago o ejecución de un crédito tras la concesión de la EPI que el deudor considerase que esté exonerado, esta cuestión deberá hacerse valer ante el órgano donde se plantee la acción, que no será normalmente el juez del concurso, cuya intervención en cualquier caso no es precisa para la identificación de los créditos no exonerables. La ley ha abandonado el uso de categorías concursales para delimitar los créditos exonerables o no (créditos masa, privilegiados, o un porcentaje de los ordinarios). Tras la reforma por Ley 16/22, los créditos no exonerables se describen en el artículo 489 TRLC por su naturaleza (responsabilidad extraconcursal, públicos, alimentos, multas, deudas con garantía real, etc.), cuestión apreciable por los correspondientes juzgados dentro de sus competencias objetivas y jurisdicciones.
7. Encontrándonos en un supuesto de oposición y por lo tanto reconocimiento de la EPI en sentencia, el criterio expuesto debe matizarse ante la distinta naturaleza de la resolución, que sí producirá cosa juzgada entre las partes y resolverá con plena cognición. Pero no debemos perder de vista que dicho efecto solo puede generarse respecto de las cuestiones discutidas.
8. Ante el traslado para alegaciones conforme al art. 501.4 TRLC (para que los acreedores personados «aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración»), la postura de estos acreedores puede ser, conforme al artículo 502.1 TRLC, «mostrar conformidad a la solicitud del deudor», «no oponerse a ella», o «oponerse», siguiendo entonces el trámite incidental. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta Ley. En puridad, ya no hay (tras la reforma operada en esta materia por la Ley 16/22) «presupuestos» y «requisitos», sino «excepciones» y «prohibiciones» en los artículos 487 y 488, reglas sobre contenido y plazos.
9. Las oposiciones relativas al alcance de la exoneración respecto de un determinado crédito, aun no siendo oposición a la concesión total del acceso a la exoneración, sí lo son de modo parcial, respecto de su extensión. No parece que deba limitarse la oposición a la concurrencia de alguna de las excepciones o prohibiciones de los artículos 487 y 488 TRLC. Negar que se den los requisitos para exonerar un concreto crédito, o su alcance, también supone «oposición» y amerita trámite incidental, contestación por el deudor, y resolución por sentencia.
10. La única vía para lograr un pronunciamiento declarativo sobre el alcance de la exoneración respecto de un determinado crédito es la sentencia tras la tramitación incidental.
CUARTO.- Efectos de la E.P.I.
11. Los acreedores por créditos exonerables (se extinguen con la EPI) no podrán ejercer ningún tipo de acción contra el deudor, salvo solicitar la revocación de la exoneración (artículo 490 en relación con el 493 TRLC). Los acreedores por créditos no exonerables (los enumerados en el art. 489) mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover su ejecución (artículo 490).
12. La exoneración producirá sobre los bienes conyugales comunes los efectos indicados en el art. 491 TRLC, y sobre los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y responsables (artículo 492), y en caso de pago de deuda no exonerable o no exonerada, los previstos en el artículo 494.
13. En particular, la pretensión de CAIXABANK está expresamente reconocida en el artículo 492 TRLC: «Los acreedores cuyos créditos se extingan por la exoneración no podrán ejercitar ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenida por el deudor».
14. La exoneración supone la extinción de las deudas a las que alcanza (artículo 490), sin perjuicio de la posibilidad de revocación (artículo 493) si durante los tres años siguientes se constatase que el deudor ha ocultado ingresos o bienes, o si mejorase sustancialmente su fortuna por herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas exoneradas sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
QUINTO.- Costas.
15. No procede la imposición de costas, de conformidad con el artículo 490.1 del TRLC.
FALLO
Estimo la oposición formulada por CAIXABANK, S.A. y acuerdo la exoneración del pasivo insatisfecho de la concursada ████████, con los efectos legales, y en particular declaro que la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor ni frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la exoneración obtenida por el deudor.
No se imponen costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander nº ████████ con indicación de «recurso de apelación», mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D.A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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