Sentencia real · deber de información · primera instancia
Sentencia 00215/2025 de León: obligación de entregar contrato y cuadro de amortización de tarjeta de crédito
| Nº de sentencia | 00215/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Número 9 de León |
| Ciudad | León |
| Fecha | 5 de mayo de 2025 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 0001273/2023 |
| Entidad | Caixabank Payments & Consumer |
| Vía de nulidad | Otra |
El juzgado obliga a Caixabank a entregarnos la documentación que no querían dar, como el contrato original y el cuadro de amortización de la tarjeta. La sentencia estima la demanda al considerar que la entidad incumplió su deber de información poscontractual y su obligación legal de poner a disposición del cliente copia del contrato cuando este lo solicita, conforme a la normativa de transparencia bancaria.
«Estimo la demanda y condeno a la demandada a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito y el cuadro de amortización del contrato, con imposición de costas.»
Fallo de la sentencia 00215/2025, Juzgado de Primera Instancia Número 9 de León
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE LEÓN
Procedimiento Ordinario 0001273/2023
N.I.G.: ████████████████
Demandante: D/ña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE, E.F.C, E.P, S.A.U. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 00215/2025
En León, a cinco de Mayo de 2025.
Vistos por mí, D. ████████████████, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, los presentes autos de juicio ordinario nº 0001273/2023, seguidos a instancia de ████████████████ representada por la Procuradora Sra. ████████████████ y defendida por el Letrado Sr. ████████████████ contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE, E.F.C, E.P, S.A.U. representada por el Procurador Sr. ████████████████ y defendida por el Letrado Sr. ████████████████, en nombre de S.M. el Rey, se procede al dictado de la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. ████████████████ en nombre y representación de ████████████████ se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE, E.F.C, E.P, S.A.U., en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y de pertinente aplicación, los cuales, damos por reproducidos por economía procesal, sin necesidad de sintetizarlos en el presente antecedente, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que:
1.- Se declarase la obligación de la demandada de aportar la documentación relativa al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el actor y la entidad demandada, así como el cuadro de amortización del contrato.
2.- Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.
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SEGUNDO.- Que por Decreto de fecha 5 de Abril de 2024 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y emplazándole para que la contestara en el plazo de 20 días si a su derecho convenía. Que se presentó escrito por el Procurador Sr. ████████████████ en nombre y representación de la entidad demandada contestando a la demanda, tras lo cual, por resolución de fecha 9 de Julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por el Procurador precitado en la representación en que actuaba y se señaló la celebración de la audiencia previa para el día 5 de Mayo de 2025 a las 10,15 horas.
Que, llegado el día y hora señalada, comparecieron por las partes los Letrados y Procuradores que constan a la videograbación efectuada y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, prosiguió la audiencia previa para sus finalidades, procediendo, cada una de ellas, a afirmarse y ratificarse en sus escritos rectores y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, tras lo cual, la parte actora efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes sobre la falta de interés legítimo e inadecuación de procedimiento opuestas de contrario, la cual, siendo desestimada esta última por su S.Sª. en base a la argumentación que se efectuó en dicha audiencia previa y defiriéndose el resto de cuestiones al momento de dictar sentencia y, recibido el pleito a prueba, propusieron las partes la que estimaron conveniente, siendo admitida por S. Sª. la que consta en dicha grabación y, al ser la documental obrante en autos, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia sin previa celebración de juicio conforme a lo interesado por las partes y dispuesto en el artículo 429.8 de la L.E.C., quedando todo ello grabado en soporte audiovisual.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que se ejercita por la parte actora acción contra la entidad demandada pretendiendo que le efectúe la entrega del contrato de tarjeta de crédito que les vincula así como el cuadro de amortización de dicho contrato, frente a ello, la demandada opuso, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento, la cual, fue resuelta en la audiencia previa, a cuya argumentación nos remitimos, en segundo lugar, que la parte demandante carecía de interés legítimo para exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones que ella, la demandada, no había incumplido previamente, en tercer lugar, que el contrato ya fue aportado al momento de la contratación y con posterioridad respondiendo a la reclamación extrajudicial teniéndolo a su disposición en su área personal o aplicación móvil, en cuarto lugar, la imposibilidad de aplicar la doctrina de la rendición de cuentas y, finalmente, que para el ejercicio posterior de otra demanda (usura-transparencia) no se requería la documentación que se pretende a través de la demanda, postulando, al suplico de su escrito de contestación, la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Que en relación a todas las cuestiones planteadas por la parte demandada, vamos a citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de fecha 21 de Julio de 2022, la cual, establece que el actor pudiera acudir al procedimiento de diligencias preliminares, no significa que el presente procedimiento sea inadecuado. Este tribunal considera que es perfectamente admisible a trámite una petición de condena a una prestación de hacer. Y ello con independencia de la naturaleza del juicio declarativo que pueda corresponder. Las consideraciones sobre la pertinencia o procedencia del ejercicio de esa acción no debe confundirse con la mayor o menor conveniencia.
En el supuesto que ahora enjuiciamos, la actora, ejercita una acción declarativa y de condena con fundamento en el art. 1720 del CC y en la normativa de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, y esta acción, tiene encaje en el proceso declarativo. Sobre la mala fe o el abuso de derecho, no podemos dejar de advertir, que consta efectuada por la actora una reclamación previa a la demanda, en la que si bien interesaba también que se reconociera por la demandada el carácter usurario del contrato, y abono de la cantidad pagada en exceso, solicitaba, para su determinación, todos los extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación, y no consta que la demandada diera respuesta.
En primer término, debemos recordar que la demandante no niega haber suscrito un contrato de tarjeta, lo que solicita es que se le facilite el mismo, no se trata de probar su suscripción, sino su entrega por parte de la demandada, obligación esta que como señala la sentencia de instancia se impone a la demandada en el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, y la prueba de la entrega corresponde a la demandada, sin que se haya acreditado por la misma. En cuanto a los extractos mensuales y la presunción que afirma la apelante de que si aporta la actora uno con su demanda, debió recibirlos todos, ya aclaró la sentencia, que lo pedido por la demandante no eran tales extractos mensuales, sino el histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito, completos, correlativos, desde la suscripción hasta la última liquidación.
Más correctamente, lo que la actora persigue no es "la rendición de cuentas" por la entidad de crédito, sino la satisfacción de su derecho de información respecto de la cuenta del crédito. Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero. En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados y, con carácter periódico, en todo caso anual, o incluso como mínimo mensualmente, una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).
Que dada tal doctrina jurisprudencial menor, la cual, compartimos en su integridad, nos vamos a remitir a su fundamentación, teniéndose en cuenta que la orden ECD 699/2020 de 24 de julio ya ha entrado en vigor, debiéndose de reseñar, que con la demanda se aporta el requerimiento dirigido a la demandada para que aportara el contrato y el cuadro de amortización, sin embargo, de la contestación aportada como documento número tres del escrito rector lo único que efectúa la demandada es una propuesta de acuerdo más no aporta ni el contrato ni cuadro de amortización alguno, sin que el documento que se aporta como documento número tres de la contestación conste que haya sido remitido a la parte actora ni, mucho menos recibido, reseñándose, que se hace referencia a una documentación como Anexo 1, el cual, curiosamente, no se aporta con la contestación, ítem más, como documento número dos de la misma tenemos el certificado de confianza de tercero de la firma de un contrato, desconociendo cuál puede ser, pues tampoco se aporta, en definitiva, como puede verse, a pesar de todas las alegaciones de la demandada y las obligaciones que establece la normativa sectorial bancaria, lo cierto es que no tenemos el contrato de tarjeta, el cual, ni siquiera se ha aportado con la contestación, lo cual, fácil era, de ahí, que estimamos que existe interés legítimo en el demandante en tener a su disposición el contrato de tarjeta que ambas partes en la documentación aportada identifican, obligación, por otra parte, que el artículo 7.2 de la orden EHA/2899/2011 de 28 de Octubre con claridad establece que debe cumplir la demandada al decir "2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.", de lo que se deriva, en orden a la jurisprudencia reseñada y lo argumentado, la condena de la demandada a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito a que se refiere el presente procedimiento así como el cuadro de amortización del contrato.
TERCERO.- Que siendo estimada la demanda, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C. y el principio del vencimiento objetivo, las costas se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ████████████████ en nombre y representación de ████████████████ contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE, E.F.C, E.P, S.A.U. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a entregar al actor el contrato de tarjeta de crédito a que se refiere el presente procedimiento así como el cuadro de amortización de dicho contrato y, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, cuyo original se llevará al libro de resoluciones definitivas, dejando testimonio en los autos, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León dentro de los 20 días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 455.1 y 458.1 de la L.E. Civil.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, D. ████████████████, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León y su partido judicial.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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