Sentencia real · falta de legitimación · primera instancia
Sentencia 137/2026 de Granada: desestimación de demanda de fondo buitre por tarjeta MediaMarkt
| Nº de sentencia | 137/2026 |
|---|---|
| Órgano | Tribunal de Instancia de Granada, Sección Civil, Plaza nº 20 |
| Ciudad | Granada |
| Fecha | 26 de mayo de 2026 |
| Procedimiento | Juicio verbal 1424/2025 |
| Entidad | CaixaBank Payments & Consumer |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL LTD contra el consumidor, al no haberse acreditado la cesión del crédito mediante el correspondiente instrumento público (escritura pública), constatándose que el documento aportado carece de firma, sello o elemento identificativo alguno. Se declara la falta de legitimación activa de la actora y se imponen las costas a la misma.
«Desestimando la demanda presentada en nombre y representación de la mercantil INVESTCAPITAL LTD contra D. ARIEL LUIS IRIANI AGOSTINI, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.»
Fallo de la sentencia 137/2026, Tribunal de Instancia de Granada, Sección Civil, Plaza nº 20
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TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GRANADA, SECCIÓN CIVIL, PLAZA Nº 20
CL JOSE CALDITO RUIZ, Nº 2
Teléfono: 924170682-924170683
Correo electrónico: instancia3.badajoz@justicia.es
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio verbal (cond. generales contratación 250.1.14) 1424/2025
Materia: Responsabilidad civil
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 137/2026
Jueza: D.ª ████████████████
En Granada, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
Vistas por mí, doña ████████████████, Jueza del Tribunal de Instancia de Granada, Sección Civil, Plaza 1, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 1424/2025, en el que han sido partes Don ████████████████, representado por el Procurador de los Tribunales Don ████████████████, bajo la dirección Letrada de Don ████████████████, frente a la entidad ████████████████, representada por el Procurador de los Tribunales Don ████████████████, bajo la dirección Letrada de Doña ████████████████, he venido a dictar la presente Sentencia, en virtud de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2025 fue repartida a este Juzgado solicitud de proceso monitorio, y tras ser admitida y practicado el correspondiente requerimiento de pago a la parte deudora por el importe de 1.468,77 euros, ésta formuló escrito de oposición a la solicitud inicial.
SEGUNDO.- Por Decreto de 9 de octubre de 2025 se declaró finalizado el proceso monitorio y se acordó la incoación del presente Juicio Verbal, dándose traslado a la actora del escrito de oposición para su eventual impugnación.
TERCERO.- La parte actora en fecha 12 de noviembre de 2025 presentó escrito de impugnación de la oposición formulada por las razones obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2025 se admitió la prueba propuesta por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438.10, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la única prueba propuesta y admitida era la documental, quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sociedad actora ████████████████ reclama a la demandada el importe de 1.468,77 euros, aduciendo ser cesionaria del derecho de crédito que ostentaba contra ésta la entidad BANCO CETELEM, S.A.U., derivado del contrato de TJ con Nº de Contrato ████████████████, habiendo adquirido la actora tal saldo en virtud del contrato de cesión de créditos que se dice suscrito ante Notario en fecha 17 de julio de 2024.
La demandada se opone a ello alegando falta de legitimación activa, falta de transparencia del contrato y la existencia y aplicación de cláusulas abusivas, entre ellas, comisión por reclamación de posiciones deudoras y seguro. Igualmente, alega la aplicación indebida de intereses legales.
SEGUNDO.- Sobre la alegada falta de legitimación activa.
Con carácter previo, y conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre los que se integra, de forma ineludible, la titularidad del crédito cuya reclamación articula. Se trata de un presupuesto básico de la acción que no puede quedar al margen de una prueba cumplida, suficiente y fehaciente.
Pues bien, en el presente caso la excepción de falta de legitimación activa no solo debe ser acogida, sino que se revela como insubsanable a la vista de la absoluta insuficiencia probatoria desplegada por la actora. Esta afirma aportar un certificado notarial acreditativo de la cesión del crédito; sin embargo, del examen del documento n.º 4, se constata que no nos hallamos ante documento notarial alguno, ni ante escritura pública de cesión, sino ante un mero documento privado carente de las más elementales garantías de autenticidad.
En efecto, el referido documento no contiene firma, sello ni elemento identificativo alguno que permita tener por acreditada la realidad de la cesión invocada, ni, por ende, la efectiva transmisión de la titularidad del crédito. Tal carencia no constituye un defecto menor o subsanable, sino una omisión sustancial que priva de soporte mismo a la pretensión ejercitada, al no quedar acreditado que la actora ostente la condición de acreedora. A mayor abundamiento, la mera incorporación de un código seguro de verificación (CSV) no resulta, por sí sola, bastante para acreditar la efectiva cesión del crédito litigioso ni para conferir al documento aportado la naturaleza de documento público. Dicho código únicamente permite verificar la integridad o correspondencia formal del archivo electrónico, pero no suple la ausencia de escritura pública de cesión ni acredita fehacientemente la efectiva transmisión de la titularidad del crédito a favor de la actora. Máxime cuando el documento aportado carece de los elementos necesarios para identificar con precisión el crédito cedido y la concreta cadena de transmisiones invocada.
La doctrina jurisprudencial es clara y constante al respecto, pues se rechaza expresamente que la mera aportación de documentos privados pueda suplir la exigencia de acreditar de forma fehaciente la cesión del crédito mediante el correspondiente instrumento público, negando que tal omisión pueda ser objeto de subsanación o integración por el órgano judicial. En este sentido, SAP de Madrid 89/25, Civil, sección 18, del 27 de febrero de 2025 (ROJ: SAP M 2398/2025), razona que, aunque la actora presentó un documento que supuestamente acreditaba la cesión del crédito, no se aportó la escritura pública que confirmara la cesión y el cambio de titularidad, lo que generó una falta de legitimación activa para reclamar la deuda. En el análisis del recurso, se consideró que la falta del documento notarial exigido no podía calificarse como un simple error subsanable y que el tribunal no debía suplir dicha omisión.
En consecuencia, la falta de acreditación de la cesión del crédito determina de forma directa e insalvable la ausencia de legitimación activa de la parte actora, lo que impone la íntegra desestimación de la demanda, sin que resulte procedente entrar en el examen del fondo de la controversia.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte actora, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de la mercantil ████████████████ contra D. ████████████████, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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