Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia

Sentencia 000466/2025 de Bilbao: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito de Caixabank (MediaMarkt)

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao · 10 de diciembre de 2025
Nº de sentencia000466/2025
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao
CiudadBilbao
Fecha10 de diciembre de 2025
ProcedimientoJuicio verbal 0001317/2025
Entidad CaixaBank Payments & Consumer
Vía de nulidadOtra

La sentencia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving y condenando a la entidad financiera a devolver a nuestro cliente (consumidor) todos los intereses, comisiones y demás recargos que le llevaban cobrados desde el principio (abono del exceso de pago respecto del capital dispuesto)

«SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de ████████████████ frente a ████████████████ y se declara la nulidad por falta de incorporación al contrato y falta de transparencia de las cláusulas financieras generales reguladoras del interés remuneratorio, las comisiones y el sistema de amortización, y por tanto del contrato. En consecuencia se condena a la entidad demandada a imputar el pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda, y en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor.»

Fallo de la sentencia 000466/2025, Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao
Recorte del fallo de la sentencia 000466/2025 contra CaixaBank Payments & Consumer
Fallo de la sentencia 000466/2025.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BILBAO
Calle Barroeta Aldamar, 10, 4º Planta - Bilbao
Teléfono: 94-4016674-75
Correo electrónico: instancia3.bilbao@justizia.eus
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio verbal (condiciones generales contratación- 250.1.14) 0001317/2025
Sobre: RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U. Procurador/a: ████████████████

SENTENCIA Nº 000466/2025

Magistrado QUE LA DICTA: D./D.ª ████████████████
Lugar: Bilbao
Fecha: 10 de diciembre del 2025

Vistos por mí, D./D.ª ████████████████, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y su Partido, los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo número 1317/2025, a instancia de D./Dña. ████████████████, representada por la Procuradora D./Dña. ████████████████, y bajo la dirección letrada de D./Dña. ████████████████, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., representada por el Procurador D./Dña. ████████████████, y bajo la dirección letrada de D./Dña. ████████████████, y versando las actuaciones en materia de nulidad de condiciones generales de contratación, y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por escrito presentado en fecha 30.03.2025 la Procuradora Sra. ████████████████, en nombre y representación de D./Dña. ████████████████, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación se dictase sentencia en la que:

1.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre nuestro representado y la entidad demandada, por el carácter usurario de las condiciones generales contenidas en dicho contrato que establecían: el interés mensual para el fraccionamiento de pago, la comisión por reclamación de posiciones deudoras y el interés moratorio. Por lo que, con carácter principal, que se declare la nulidad del crédito TARJETA VISA MEDIA MARKT contrato de tarjeta, suscrito con la entidad demandada en fecha 2012 (Documento uno demanda), con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y seguros que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal del desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta sentencia- subsidiariamente desde la reclamación hasta Sentencia- y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas. En consecuencia, se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la LRU, a abonar a la parte actora las cuantías que excedan del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de Sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC; y se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.

2. Para el caso de que no se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario: 1.- Se declare la nulidad por abusividad por falta de transparencia y por no superar el control de incorporación como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual), de la cláusula relativa, Interés moratorio, Seguro de pagos y a la comisión por posiciones deudoras del crédito, seguro de protección de pagos, de la tarjeta citada, suscrito con la entidad demandada (Documento uno demanda), y en consecuencia, se tengan por no puestas, y, subsidiariamente, su nulidad y que se tengan por no puestas por abusivas las cláusulas relativas al interés de demora, remuneratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras. 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar le pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. 4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

Admitida la demanda a trámite mediante Decreto 21.02.2024, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para comparecer y contestar en término de veinte días.

SEGUNDO. Mediante escrito de 22.03.2024 la demandada contesta a la demanda, alega la inexistencia de usura. Indica que la única TAE pactada en el contrato se encuentra por debajo del umbral fijado en la STS 258/2023. Alega la superación del control de incorporación y transparencia, y en consecuencia, la no abusividad de las cláusulas de interés remuneratorio, intereses moratorios y comisión por posiciones deudoras. Manifiesta la inexistencia del contrato de seguro de protección de pagos. Por lo que no procede analizar la transparencia y abusividad de un contrato inexistente por no haberse formalizado por el actor. Por todo ello, se interesa la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.

TERCERO. Convocada la celebración de la correspondiente audiencia previa, las partes se han ratificado en sus respectivos pedimentos, y descartado el acuerdo entre las partes, se desarrolló el acto conforme a las previsiones legales, acordándose el recibimiento a practicándose la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y en los medios audiovisuales empleados al efecto, quedando las actuaciones conclusas para sentencia de conformidad con el artículo 429.8 LEC.

CUARTO. En la presente causa se han observado todas las prescripciones y solemnidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, una acción de nulidad por usura del contrato de crédito revolving, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, con restitución en cualquiera de los casos de las sumas que ya hayan sido pagadas en exceso en virtud del contrato declarado nulo, si las hubiera, calculado dicho exceso por la diferencia entre el total dispuesto por el actor y el total pagado por éste durante la vigencia del contrato, según se determinará mediante la realización de los citados cálculos en fase de ejecución.

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante alega que D./Dña. ████████████████ contrató en fecha 22.04.2018 en un centro comercial en calidad de persona física y en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, contrato de tarjeta de crédito VISA MEDIA MARKT “Tarjeta de Crédito Visa Media Markt”, vinculada a su vez a la cuenta personal del actor, mediante el cual, la misma pone a su disposición un límite de dinero concreto para que el mismo haga disposiciones por las cantidades que considere oportunas, habitualmente conocidos como contratos revolving. Indica que Los intereses vuelven a capitalizarse, generando nuevamente intereses (anatocismo). Esta es una de las cuestiones fundamentales, puesto que lo que hace es demostrar que el contrato es usurario, con independencia del tipo de interés que figure en el contrato, dado que si el tipo recogido en el contrato es del 24,31%, si la pequeña cuota que se fija (30,00 €), no es suficiente para cubrir los intereses debidos, estos se capitalizan en el principal y se vuelve a aplicar intereses sobre cantidades a las que ya se había aplicado intereses, es decir anatocismo, siendo por tanto en ese momento el tipo que resultaría en esa cuota el 49,00%. Y así sucesivamente. Por ello, cuanto más se desarrolla en contrato, más aumenta el principal debido. Y de hecho, la TAE aumenta también.

Se aporta contrato de 22.04.2018 número 500100000328750 en el que consta una TAE del 20,69%.

La parte demandada alega en síntesis que los intereses remuneratorios son conformes a derecho, que no existe usura.

SEGUNDO.- Cuestión de fondo. Ejercita la parte actora, según sus fundamentos de derecho, una acción de nulidad del contrato de préstamo concertado por ser usurario.

El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 149/2020 de 4 de marzo señala “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. 5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. 2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso[...]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

Conforme al criterio expuesto por esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo el criterio de referencia para determinar si el establecido en el contrato de préstamo a través de la tarjeta revolving, objeto de litis, resulta superior al normal y desproporcionado a las circunstancias del caso debe ser el que corresponda a los crédito al consumo, y dentro de esto a aquellas operaciones crediticias más específicas con las que presente más coincidencias, es decir a las denominadas tarjetas revolving. A partir del 27 de enero de 2010 se dicta la Circular 1/2010 del Banco de España, para entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras; se trata de una circular a los solos efectos estadísticos, y que contempla un capítulo específico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado, diferenciando en sus estadísticas el Banco de España a partir de entonces entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving.

Establece la STS de 4 de octubre de 2022 en su Fundamento de Derecho Segundo “. Los porcentajes a que se refiere el recuro de casación no son correctos, porque se refieran a créditos al consumo y como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los crédito revolving como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la ´década 1666/2009, osciló entre el 23% y el 26% en todo caso siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso “

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Nº 258/2023 de 15 de febrero, en relación al parámetro de comparación señala “CUARTO. Desestimación del recurso 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

....

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo.

Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.”.

Por su parte la STS Nº 317/2023 de 28 de Febrero de 2023, aclara que: “9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.”

En las estadísticas del Banco de España consta que el interés medio de las tarjetas de crédito “revolving” en el año 2017 se situaba en el 20,80% TEDR, por lo que un interés del 19,55% TAE no es usurario al ser inferior al establecido en las tablas del Banco de España, por lo que ha de desestimarse esta pretensión de la demanda.

TERCERO. En relación con el examen del in/cumplimiento por la parte demandada de las obligaciones de trasparencia e información contractual en la contratación efectuada con la parte actora mediante contrato concertado en 2018.

A este respecto conviene partir de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2020, y seguida por otras posteriores, citando a título de ejemplo, por ser más reciente, la sentencia de 21 de enero de 2021, que se pronuncia en los siguientes términos: “....En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas). 2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero, declaramos al respecto que: "La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir". En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio, en los términos siguientes: "2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.......3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada. En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril, 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: "el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato". En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" (ap. 49), añade: "50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular". En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio: "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato/...”/.”

Llevando la citada doctrina jurisprudencial al análisis del presente caso, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba que recae en cada una de las partes del procedimiento, la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba de las condiciones contractuales aportando las condiciones generales del contrato, pero la parte demandada no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la de trasparencia e información al consumidor.

Analizada la documentación aportada, no se aprecia en las condiciones generales el mismo de forma resaltada, mayúsculas o en mayor tamaño el tipo de interés a aplicar. Se trata de un contrato de difícil comprensión en el que se contrata una tarjeta, Tarjeta Media-Markt. Se establecen una serie de condiciones generales y particulares, haciendo del contrato una mezcla de condiciones y estipulaciones de difícil comprensión llevando al consumidor a la confusión.

Con respecto a la obligación de información al consumidor de las condiciones del contrato y más en concreto, del tipo de interés aplicable, y comisiones, es decir, de la carga económica que le va a suponer al consumidor, no se ha practicado prueba alguna en contra de lo manifestado por la parte actora, al respecto de la falta de información en la contratación y de las condiciones en que se efectuó la misma.

Por todo ello, estimándose acreditados los hechos en que se fundamenta la pretensión de la demanda, procede dictar sentencia estimando la demanda, en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad del contrato por no superar el doble filtro de transparencia, condenando a la parte demandada al abono a la parte demandante a la devolución de todo aquello que exceda de la cantidad dispuesta por la parte actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Para mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos, como se ha indicado ante un crédito revolving, que es un tipo de crédito concedido por una entidad financiera a un cliente, que tiene un carácter rotativo. Su principal característica es que el límite del crédito “rota”, es decir, se reduce o disminuye al mismo ritmo en que el cliente lo va utilizando, y aumenta o se restablece a la vez que el cliente realice los pagos para devolverlo.

En la Sentencia 55/2017 de la AP de Madrid, Sección 14, de 20 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 2683/2017- ECLI:ES:APM:2017:2683) define el crédito revolving, también conocido como crédito rotativo, como el “caracterizado por tener un límite capital prefijado, por tiempo determinado, y renovable, amortizándose por cuotas fijas, de modo que en función de las disposiciones y abonos pueda mantenerse constantemente un saldo disponible”.

Se fija un límite máximo de dinero que el acreditado (cliente) puede utilizar (vgra. 3.000€) en un espacio temporal (vgra. un año). Durante ese periodo puede realizar el número de actos de disposición que quiera y por la cuantía que quiera, hasta ese límite concedido. Tales disposiciones reducen la cantidad del crédito, y del mismo modo podrá hacer abonos para restablecer el límite según la cantidad ingresada, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.

Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Estamos también ante un contrato de adhesión en el que las cláusulas han sido previamente redactadas por el empresario sin que el consumidor haya podido influir sobre su contenido, no discutiéndose la condición de consumidor del deudor. Dichas cláusulas, no ha probado la parte demandada que se negociaran individualmente con la parte actora, por lo que es claro que constituyen una condición general de la contratación, en tanto están incorporadas como modelo tipo a una pluralidad de contratos y han sido predispuestas por el empresario, de tal modo que el adherente no tiene otra posibilidad que aceptarlas o rechazarlas, sin posibilidad de negociar de forma singularizada, reuniendo por tanto los requisitos que el artículo 1 apartado primero de la LCGC exige para que se trate de una condición general de contratación.

La STS de 25 de enero de 2.019 establece lo siguiente "1. Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la entidad recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

4.- Pues bien, si nos atenemos a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que han de ser respetados en casación, la cláusula litigiosa no cumple los umbrales a que hemos hecho referencia y, por ello, no supera el control de incorporación, porque los adherentes no tuvieron la posibilidad de conocer siquiera la propia existencia de la cláusula litigiosa en el momento de prestar su consentimiento contractual.

5.- En cuanto a los efectos de la declaración de no incorporación, que también se discuten en el motivo, se hace el planteamiento de una manera irregular, puesto que dicha alegación debería haberse articulado mediante un motivo de casación específico. Ello sería suficiente para la desestimación de esta alegación, ya que ni siquiera se citan como infringidos los arts. 9 y 10 LCGC, que son los aplicables. En todo caso, del art. 9.2 y 10.1 LCGC se desprende inequívocamente que cuando una condición general de la contratación no supera el control de inclusión, debe declararse su nulidad, con la consecuencia de que se restituyan sus efectos desde que se aplicó, conforme al art. 1303 CC.

6.- Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser desestimado".

Expuesta la jurisprudencia anterior, en el presente caso tenemos un extenso contrato de la línea de crédito en el que figuran las condiciones generales y particulares del contrato, y destaca la confusión a la que se lleva al contratante, con una primera página que recoge los datos personales, el tratamiento de los datos personales y la posibilidad de suscribir un seguro estableciéndose a continuación unas extensas condiciones generales.

Por otro lado, estas condiciones generales, como hemos dicho, aparecen enmascaradas tras una abrumadora cantidad de información, quedando así diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse razonablemente que agote la lectura del extenso y farragoso documento y tome conciencia de sus verdaderas contraprestaciones económicas, lo que es significativo, pues en la primera hoja se recogen los datos del particular y las escasas condiciones particulares que parece que se aplican, siendo en las condiciones generales de las siguientes hojas, donde se explican las características de las posibles modalidades de pago, comisiones y variables económicas, y también en esas condiciones generales abigarradas se regula todo lo relativo al coste del crédito, dudando por ello de que la prestación del consentimiento se haya realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito supone, pues de dicho clausulado no se explicita que, siendo que se establece que la devolución de las cantidades dispuestas se realizará mediante el pago de una cuota periódica fija de cuantía reducida, si el prestatario continúa disponiendo del dinero acreditado, las cantidades pagadas por el prestatario apenas alcanzarán al pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición y sin que, en consecuencia, se amortice el capital que continúa generando intereses en una espiral que puede determinar un aumento muy considerable de la deuda del prestatario, no habiendo acreditado la parte que se explicó al deudor esa operativa particular de los créditos revolving, sin que se destaque adecuadamente dentro del condicionado el clausulado referido al coste económico de la operación contratada, respecto del resto de las cláusulas de acuerdo con su importancia, esencialidad y transcendencia.

En definitiva, como ya se ha indicado las condiciones contractuales en cuestión no superan el control de incorporación, por incumplir los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos, con la consecuencia jurídica de que tales condiciones se entiendan no incorporadas al contrato, deviniendo por tanto inefectivas, por inexistentes, pues aunque es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, al margen de lo anterior, el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez (art. 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (art. 7 LCGC), por lo tanto la consecuencia legal, conforme al art. 7 de la LCGC, como ya hemos adelantado, es que no quedarán incorporadas al contrato esas condiciones generales que el adherente no ha tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles. En efecto, estas condiciones sólo quedan integradas en el contrato y vinculan al usuario si éste las conoce o tiene oportunidad real de conocerlas, recayendo sobre el empresario la carga de probar que ha cumplido sus deberes informativos (L 7/1998 art. 5 y 7.a; LGDCU art. 97.5 y 8, art. 98.9), sin que la parte demandada haya practicado prueba a tal fin. El incumplimiento de los deberes de información precontractual tiene como sanción la falta de incorporación de los contenidos no conocidos y aceptados (LGDCU art. 61 y L 7/1998 art. 5 y 7).

El artículo 82 de la LGCU establece, Concepto de cláusulas abusivas.

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la estimación de la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora.

CUARTO. En cuanto a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes. En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que; "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En este mismo sentido, el artículo 3 de la referida Ley de Usura, declara que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

El Tribunal Supremo, para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving, en la sentencia antes referida, de fecha de 25 de noviembre del 2.015, dispone: "(...) El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". En la sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio, señala que; "(...) Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.(...) si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado(...)".

Por lo ello, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro,...), a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC: se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta durante todo su periodo; de este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido); y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.

QUINTO.- De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando al demandado, al abono a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- De conformidad con el art. 394 de la LEC, al estimarse la demanda se imponen las costas procesales a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S M EL REY

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de D./Dña. ████████████████, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de crédito suscrito por las partes el 22.04.2018, por falta de transparencia y de incorporación, por abusividad de las cláusulas referentes a los intereses remuneratorios y se CONDENA a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas, más el interés legal desde la fecha en que se haya producido el débito, y el procesal después de dictada la resolución. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente ████████████████ indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo pronuncia, manda y firma, D. ████████████████, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe.

EL JUEZ

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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