Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia

Sentencia 157/2023 de Requena: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito MEDIAMARKT

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Requena · 22 de mayo de 2023
Nº de sentencia157/2023
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia Nº 4 de Requena
CiudadRequena
Fecha22 de mayo de 2023
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 1055/2022
Entidad CaixaBank Payments & Consumer
Vía de nulidadOtra

La sentencia estima la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad financiera, declarando la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio de la tarjeta de crédito revolving. Se condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula y las abonadas en exceso sobre el capital efectivamente dispuesto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

«ESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de D. ████████████████ en nombre y representación de ████████████████ contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER SAU representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ████████████████; y en consecuencia DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio de la tarjeta de crédito flexipago o revolving de fecha de 6 de junio de 2018 y CONDENO a la entidad demandada a restituir todas las cantidades que hubiere cobrado por aplicación de la cláusula de posición deudora y las que haya abonado en exceso sobre el capital efectivamente dispuesto(ex art.1.100 del CC), con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido; a efectuar en fase de ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Fallo de la sentencia 157/2023, Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Requena
Recorte del fallo de la sentencia 157/2023 contra CaixaBank Payments & Consumer
Fallo de la sentencia 157/2023.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE REQUENA (VALENCIA)
Avenida REINAS, S/N
Teléfono: 96 232 82 43/ 96 232 82 44
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1055/2022
Materia: Nulidad de condiciones generales de la contratación/usura
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████

SENTENCIA Nº 157/2023

Magistrada: D./Dña. ████████████████
Lugar: Requena
Fecha: veintidós de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, ████████████████, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio ordinario número 1055/22, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales D. ████████████████ en nombre y representación de ████████████████ contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER SAU representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ████████████████ sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia.

En virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La meritada representación procesal, en nombre de la Sra. ████████████████ presentó en fecha de registro 20-9-22 demanda contra Caixabank Payments en la que tras alegar los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia por la que:

1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual), de la cláusula relativa, a la comisión por posiciones deudoras del crédito TARJETA CITADA, suscrito con la entidad demandada (Documentos nº 1), y en consecuencia, se tengan por no puestas, y, subsidiariamente, su nulidad y que se tengan por no puestas por abusivas las cláusulas relativas al interés de demora, remuneratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras.

2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.

3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar le pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.

4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 30-9-22, se dio traslado a la parte demandada para contestar a la demanda lo cual efectuó dentro de plazo legal, interesando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante DIOR de fecha 23-12-22 se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2023. Abierto el acto con asistencia de ambas partes, cada una de ella se afirmó y ratificó en su escrito rector.

La parte demandante alega en su escrito de demanda que en el mes de junio de 2018 la actora suscribió contrato de tarjeta de crédito VISA con la entidad Caixabank que no supera los estándares normales de incorporación ni transparencia, el cual se formalizó en un centro comercial, con un formato prácticamente ilegible por el mínimo tamaño de la letra, con un interés remuneratorio usurario con los intereses nominales y de demora abusivos, carentes de transparencia y por tanto nulos; con un interés mensual para fraccionamiento de pago de 24,31% que no fue explicada y una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 39 euros.

La parte demandada alega que la actora conocía el tipo de interés y el gasto realizado al utilizar el crédito y disponer de él, ostentando en su poder toda la documentación precisa con los extractos bancarios. Alega que la TAE aplicada no es abusiva y que es de aplicación la doctrina de los actos propios al haber dispuesto la actora de forma activa y continuada del dinero durante más de 15 años, con abono de sus cuotas.

En relación con la falta de transparencia, fue proporcionada información clara y sencilla con un condicionado que supera los controles de incorporación para conocer la carga económica que suponía la tarjeta, sin que los intereses remuneratorios puedan estar sujetos al control de abusividad al constituir un elemento esencial del contrato.

A continuación se pasó al trámite de proposición y admisión de prueba consistente tan solo en documental, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Hechos controvertidos. Expuestas anteriormente y de forma sucinta las pretensiones y alegaciones de las partes, nos encontramos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora ejercita frente a la demandada una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito flexipago suscrito entre ambas por falta de transparencia.

No siendo hecho controvertido que en dicho contrato y en relación con la tarjeta flexipago es de tipo revolving de fecha 6 de febrero de 2018 ni tampoco la condición de consumidor de la actora.

Sentadas de este modo las pretensiones de la parte actora en el presente procedimiento, queda claro que los hechos controvertidos consisten en determinar: 1.- si procede la nulidad del contrato por falta de transparencia; 2.- cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- De cuantía del procedimiento.

Señala la parte demandada, no como excepción procesal, que la cuantía debe quedar determinada en una suma en particular, a lo que se opone la parte actora. Así las cosas, la acción principal que se está ejercitando es una acción de nulidad de la tarjeta de crédito suscrita entre las partes, declaración de nulidad que conlleva la indeterminación de la cuantía, ex artículo 253.3 LEC. El hecho de que la consecuencia inherente a la declaración de nulidad sea la restitución de determinadas cantidades que pueden ser perfectamente determinables, no cambia el criterio de la indeterminación.

No obstante lo anterior, puede añadirse que el hecho de que artículo 219 LEC no permita que la cuantía de la condena se posponga al momento de la ejecución de la sentencia, no debe ser confundido con el supuesto de autos ni por tanto servir para fundamentar, con base en el mismo, la existencia de una incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento y ello puesto que, como decimos, la principal acción ejercitada es la declaración de nulidad radical de la tarjeta de crédito, con las consecuencias de dicha nulidad que pueden ser determinadas posteriormente, en sede de ejecución.

Por todo lo anterior, esta juzgadora entiende que la cuantía del procedimiento debe fijarse en indeterminada, tal y como ya señaló el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de 30-9-22, resolución que devino firme, al no haber sido recurrida en tiempo y forma por ninguna de las partes.

TERCERO.- Nulidad del contrato. Control de transparencia.

Con descenso a la acción ejercitada, la nulidad de todo el contrato, junto con los intereses remuneratorios que se pretenden nulos se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial, pero ello no los excluye del control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible, pues el art. 4 de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción: «1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

Por su parte, dice el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014: "No obstante, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto en relación con su artículo 8, permite a los Estados miembros prever en la legislación de transposición de esa Directiva que «la apreciación del carácter abusivo» no abarca las cláusulas previstas en dicha disposición, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible. De esa disposición resulta que las cláusulas a las que se refiere no son objeto de una apreciación de su posible carácter abusivo".

Mientras que el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013: “El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato(...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible".

En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, ha indicado que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.

Por tanto, cabe el control de este tipo de cláusulas, como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, en cuanto al "control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, que tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte".

Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 "Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, (artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR-LGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014)".

En definitiva: 1) Las cláusulas que conforman el objeto principal del contrato están excluidas del control de abusividad, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible (artículo 4.2 de la Directiva 93/13). 2) Conforme al artículo 4.2 de la Directiva, a sensu contrario, cabe apreciar el carácter abusivo de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, o a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas no se hayan redactado de manera clara y comprensible. 3) Por tanto, cabe el control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible, lo que es aplicable a los intereses remuneratorios porque forman parte del precio (elemento esencial del contrato), siempre que la cláusula que los recoge no se haya redactado de manera clara y comprensible. 4) Y declarada la nulidad de la cláusula principal, por falta de transparencia, la nulidad de una cláusula no comporta la nulidad del contrato en el que se inserta, sino que simplemente se tiene por no puesta, siempre que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no suponga la imposibilidad de su subsistencia, por lo que se seguirá adelante con el procedimiento si es posible determinar su objeto con exclusión de la cláusula; y 5) Ello es aplicable a los intereses remuneratorios porque forman parte del precio (elemento esencial del contrato), siempre que la cláusula que los recoge no se haya redactado de manera clara y comprensible.

Y más recientemente, como bien ha alegado la parte demandada, el TS, en su STS 149/20 de 4 de marzo (reiterada dicha doctrina en la STS 367/22 de 4 de mayo) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establecía el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, y, en consecuencia condenaba al demandado a abonar al actor la cantidad que excediera del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor.

En dicha resolución el Tribunal Supremo concluye que 1) la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero; 2) que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada; y que 3) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

En el presente caso, es evidente que las cláusula relativas al contrato revolving incorporado tanto el documento 1 no supera los estándares del control de incorporación al no tratarse de una cláusula clara que se haya redactado de forma clara y comprensible. Tan solo hay que analizar dicho clausulado, que se haya redactado en letra ínfima, sin párrafos separados, con un amalgama de información abrupta, pegada y sin claridad, en la que incluso hay que acudir al documento principal para saber qué tipo de TAE fue fijado y en las condiciones, una serie de fórmulas que en absoluto permiten al consumidor medio entender el funcionamiento real y la carga económica real del contrato celebrado.

Sobre las condiciones generales aportadas, a pesar de que se indica por la demandada que conforme el reglamento que contiene el clausulado fue debidamente informado a la actora, no existe prueba alguna tendente a acreditar que dicho clausulado fue efectivamente explicado a la actora a través del comercial encargado de ello, el cual explicara dicho clausulado y su funcionamiento, no siendo suficiente con los extractos que mensualmente remite la entidad, siendo que conforme la doctrina expuesta no supera el control de transparencia en la medida en solo hay que ver el contrato aportado para ver la oscuridad manifiesta existente en el contrato inicial con una letra ilegible que ni siquiera consta aportado en su integridad; no existe prueba de cómo se llevó a cabo dicha contratación más allá de ser un modelo normalizado y estándar y que el único documento que aparece firmado por el actor es tan solo la solicitud en el que constan datos personales y profesionales así como el tipo de tarjeta, cuyas cláusulas, incluida la relativa al interés remuneratorio ni siquiera aparece y se halla inserta en el condicionado del contrato, entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y en letra tan pequeña que es imposible que sea identificada ni comprendida por el consumidor.

En consecuencia, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses remuneratorios es nula por no superar el control de transparencia, sin que quepa su modificación por la vía de la moderación, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula. Del mismo modo ocurre con la cláusula de posición deudora.

En este sentido, señala la sentencia de la sección 16ª de esta A.P. de Barcelona de fecha 16 de julio de 2015 "En el caso de autos, tiene razón el demandado cuando denuncia que las condiciones generales del contrato, que constan bajo la rúbrica "Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank", no cumplen ni siquiera los mínimos requisitos formales de legibilidad. Las letras mayúsculas de las condiciones generales no superan el milímetro de altura; las minúsculas no llegan al milímetro. Difícilmente pueden leerse y comprenderse. En el mejor de los casos, su lectura requiere un gran esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión. No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2004, cuando se firmó el contrato: transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículo 10.1 LGDCU y 5.5 LGCG) y legibilidad (artículo 7 LCGC) Existiría, en todo caso, una retroactividad interpretativa al utilizar como parámetro de legibilidad el establecido por la normativa de 2011 (el milímetro y medio en las letras minúsculas), en el supuesto de que se estime necesaria esa previsión general para calificar de inadecuada una tipografía de tamaño tan reducido (infra milimétrica) como la del contrato de autos, para definir los intereses y las comisiones por los que se reclama en este juicio.

6. Al minúsculo tamaño de letra debe añadirse una sistemática y una redacción de las condiciones generales que contrarían también, abiertamente, los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Así, el denominado reglamento de la tarjeta titula su apartado 7 con la rúbrica "Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones". Tras leer esforzadamente ese apartado, nos quedamos sin conocer cuáles sean esos intereses, cuotas y comisiones, porque remite a tal efecto a un Anexo, que no es, como cabría pensar, un documento unido o agregado, redactado con carácter especial para el contrato concreto, sino la parte final del mismo reglamento impreso. Por tanto, la remisión a ese lugar difícil de encontrar carece de sentido, como no sea el de hacer perder intencionadamente el tiempo con rodeos y dilaciones obstaculizadores de la resolución del problema.

Lo mismo puede afirmarse respecto del espacio que las condiciones generales (el reglamento) dedican a determinados programas de American Airlines y del Grupo Sony, ajenos al contrato de autos, previsiones que, por su extensión y su ubicación, entorpecen indebidamente la lectura y la comprensión de las condiciones generales.

En definitiva, es un contrato escrito en contra del lector. No solo no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real para el consumidor a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el control de transparencia en los contratos con consumidores incluye el de la comprensibilidad real de su importancia, la que no se da, entre otros factores, si no se informó al consumidor debidamente para que percibiese su importancia y se inserta entre otras informaciones privándola del protagonismo que le corresponde, hurtándola, así, al adecuado examen y consideración por el consumidor respecto de su significado y repercusión económica), sino que, como se ha expuesto, tampoco supera el filtro más simple de la legibilidad. Conforme al artículo 7 de la LCC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles".

CUARTO.- Consecuencias de la falta de transparencia.

Conforme la doctrina expuesta, y sin que pueda subsistir el contrato de tarjeta sin la aplicación de la TAE, procede determinar la nulidad radical del contrato de tarjeta flexipago o revolving y condenar a la entidad demandada a restituir al consumidor todas las cantidades que hubiere percibido por aplicación de la cláusula de posición deudora así como las que haya abonado en exceso sobre el capital efectivamente dispuesto (ex art. 1.100 del CC), con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido; a efectuar en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO.- Costas. A tenor de esta resolución y al amparo del art. 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de D. ████████████████ en nombre y representación de ████████████████ contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER SAU representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ████████████████; y en consecuencia DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio de la tarjeta de crédito flexipago o revolving de fecha de 6 de junio de 2018 y CONDENO a la entidad demandada a restituir todas las cantidades que hubiere cobrado por aplicación de la cláusula de posición deudora y las que haya abonado en exceso sobre el capital efectivamente dispuesto (ex art. 1.100 del CC), con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido; a efectuar en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que no es firme, y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en REQUENA (VALENCIA), a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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