Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 000504/2024 de Santoña: nulidad de tarjeta MediaMarkt (contrato nulo, ilegal)
| Nº de sentencia | 000504/2024 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña |
| Ciudad | Santoña |
| Fecha | 2 de diciembre de 2024 |
| Procedimiento | Juicio verbal 0000615/2024 |
| Entidad | CaixaBank Payments & Consumer |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia material, al no haberse explicado detalladamente las implicaciones del sistema y ser ilegible el contrato. Se condena a la entidad a devolver las cantidades indebidamente pagadas más los intereses legales, con imposición de costas.
«DECLARO LA NULIDAD del contrato celebrado entre las partes. CONDENO A CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los intereses del articulo 576 LEC, según se determine en ejecución de sentencia; y al pago de las costas procesales.»
Fallo de la sentencia 000504/2024, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTOÑA
Parque Manzanedo s/n, Santoña
Teléfono: 942660893 / 942662969 Fax: 942671813
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio verbal (250.2) 0000615/2024
Materia: Productos financieros
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 000504/2024
En Santoña, a 02 de diciembre del 2024.
Vistos por el Ilmo. D. ████████████████, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000615/2024 seguidos ante este Juzgado, a instancia de ████████████████ representado por el Procurador ████████████████ y asistido por el Letrado ████████████████ contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU representado por el Procurador ████████████████ y defendido por el Letrado ████████████████, sobre productos financieros, dicto la presente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30/5/2024 se presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada por NULIDAD CONTRACTUAL, basada en los siguientes extremos: Indicaba la parte actora, consumidora, que concertó contrato de línea de crédito, que resultó ser una tarjeta de crédito modalidad revolving, con la demandada, que considera abusivo por falta de transparencia material, al no habérseles explicado detalladamente las implicaciones de este tipo de contrato, ser ilegible el contrato y no tener constancia del tipo de interés que se aplicaba a la demandante, con la consecuencia de la devolución de todo lo indebidamente pagado por la parte actora, más el interés legal.
Finalmente y de forma subsidiaria, solicitaba la nulidad por abusividad de las cláusulas de comisiones por reclamación extrajudicial del saldo deudor, con la consecuencia de la devolución de todo lo indebidamente pagado por la parte actora, más el interés legal. En todo caso, con condena en costas a la parte demandada. Por otra parte, se indican los intentos infructuosos de solución extraprocesal de esta controversia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para personarse y contestar. El 24/10/2024 se contestó a la demanda, alegando defecto en el modo de proponer la demanda, la no usura ni abusividad de las cláusulas contractuales, así como la prescripción de la acción de restitución derivada, por lo que se solicitaba la desestimación de la demanda.
TERCERO.- No fue preciso señalar fecha de juicio, y los autos quedaron vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia. Nos hallamos ante un juicio verbal en el que se discute la posible nulidad por abusivo de un contrato de crédito revolving, no cuestionado en cuanto a su calificación por las partes, así como, subsidiariamente, la nulidad por abusividad de la de comisiones por reclamación de deuda. Todo ello con base en la condición de consumidor de la demandante, que no cuestiona la contraparte, y, siendo que, conforme exige la jurisprudencia del TS y del TJUE, al tratarse de una relación entre consumidor y empresa, deba realizarse el control de oficio del contrato. Finalmente, se opone la prescripción de la acción de restitución.
PRIMERO.- Análisis de la abusividad del TAE. Se estima la abusividad por falta de transparencia. En este contexto, es de recordar que, en este caso, en el que se dilucida una relación entre empresa y consumidor, es obligación de los órganos jurisdiccionales el control de abusividad de las cláusulas de contratos entre consumidores y usuarios, especialmente en procesos monitorios, y con más razón en un proceso declarativo como el presente.
En este sentido, la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:EU:C:2018:745) nos dice que: «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, previendo, en la fase en que se dicta un requerimiento de pago contra un consumidor, el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, por una parte, confía a un funcionario de un órgano jurisdiccional, que no tiene la condición de magistrado, la competencia para emitir ese requerimiento de pago y, por otra parte, prevé un plazo de quince días para formular oposición y exige que esta última debe motivarse en cuanto al fondo, siempre que tal control de oficio no esté previsto en la fase de la ejecución del referido requerimiento, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».
Asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el TRLGDCU aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en el artículo 82 prevé, bajo el epígrafe “Concepto de cláusulas abusivas” que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
Al respecto del control de abusividad del interés remuneratorio en este tipo de contrato, señala la SAP Barcelona Sec. 1ª 231/2020 lo siguiente: “Que no se aprecie el carácter usurario de la operación por las razones expuestas no quiere decir que no pueda examinarse el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas por su falta de transparencia y que esa falta de transparencia no suponga un condicionante que convierta en leoninas las condiciones del mismo...”. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 al examinar las conocidas "cláusulas suelo" dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulándolas. Partiendo de que estas cláusulas formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario y que por ello definían el objeto principal y estaban exentas del control de contenido, sí que podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del artículo 7 LCGC.
En el presente caso, el contrato suscrito por los ahora litigantes es de los conocidos como "contratos revolving". A este tipo de contratos nos referíamos en la citada sentencia de 11 de marzo de 2019. Decíamos que en este tipo de contratos se concede la posibilidad de disponer de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos al presente caso, se ha de tener en cuenta, además, la facilidad probatoria de que dispone la parte demandada para acreditar los extremos relativos a la información previa y coetánea a la celebración del contrato (art. 217 LEC), siendo que, en este sentido, no hay documental ni más prueba, habida cuenta de la situación de rebeldía de la parte demandada.
Y, en este sentido, la cláusula de la modalidad revolving de las condiciones particulares del sistema de pago flexible, que fija un TAE entre otra maraña de tipos de interés. Por otra parte, la explicación del sistema revolving que se hace en el contrato no permite comprender a un consumidor medio de las consecuencias que el pago de una cuota baja mensual tiene, es decir, que los intereses se incrementen cada vez más y que la deuda se eternice. A ello no ayuda la fórmula para el cálculo de los intereses totales, de todo punto incomprensible.
Por todo ello, ni estas cláusulas, ni la simplicidad de la fórmula para el cálculo de los intereses, ni la indicación de las tarifas aplicables ni las explicaciones sobre la modalidad de pago permitían al prestatario comprender la real carga económica de este contrato. De hecho, ni tan siquiera se indica qué porcentaje de la deuda se reembolsaría mensualmente ni qué parte de esa cantidad se destinaría a la amortización de la cantidad dispuesta y qué parte al pago de los intereses, de por sí ya elevados.
En conclusión, con la simple lectura de esas cláusulas contractuales al consumidor no le era posible hacerse una idea cabal del coste económico de la operación por lo que debe concluirse su falta de transparencia y consiguiente nulidad puesto que provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato (SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).
SEGUNDO.- Consecuencias de la nulidad. Prescripción de la acción de restitución. De acuerdo con el citado art. 83 TRLGDCU, y habiendo declarado la nulidad de un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio, y del propio sistema contractual revolving, el contrato no puede subsistir sin este clausulado, de manera que, como consecuencia, debe procederse a la restitución de todas aquellas cantidades pagadas de más por el demandante, caso de existir, o la continuación del pago solo por el capital pendiente de liquidar, determinándose ello en ejecución de sentencia.
En cuanto a la acción de restitución, alega la parte demandada la existencia de prescripción. Sobre esto, debemos indicar que, teniendo en cuenta el carácter claro, conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, del TJUE, de la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad contractual, como es la petición principal en este caso, sí estaría sujeto a prescripción la reclamación de cantidades derivada de esta nulidad. La problemática radica en determinar el dies a quo para el plazo de prescripción, aplicándose, en cuanto al dies ad quem, el plazo general del art. 1964.2 CC.
Por todo lo anterior, debe compartirse este criterio, además de entender imperativo el mismo, por aplicación del art. 4 bis LOPJ, que considera que el momento a partir del cual el consumidor tiene conocimiento pleno del derecho que tiene a pedir la restitución de las cantidades, es el mismo momento de la sentencia que declare que el contrato que le atañe es nulo de pleno derecho. Y ello puesto que no hay una regulación específica en la normativa española (el art. 1303 CC no fija un plazo de comienzo de dicha prescripción, ni tampoco los arts. 1964-1967 CC).
TERCERO.- Costas. En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC y teniendo en cuenta que se ha producido una estimación de la pretensión, deben imponerse a la parte demandada.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, este Juez ha decidido ESTIMAR la demanda de ████████████████ representado por el Procurador ████████████████ y asistido por el Letrado ████████████████ contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU representado por el Procurador ████████████████ y defendido por el Letrado ████████████████, y por tanto:
DECLARO LA NULIDAD del contrato celebrado entre las partes.
CONDENO A CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU a abonar a ████████████████ la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los intereses del articulo 576 LEC, según se determine en ejecución de sentencia; y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrá interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Cantabria (artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio.
EL JUEZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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