Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia

Sentencia 000221/2022 de Torrelavega: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito MediaMarkt

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega · 16 de diciembre de 2022
Nº de sentencia000221/2022
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
CiudadTorrelavega
Fecha16 de diciembre de 2022
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 0000480/2022
Entidad CaixaBank Payments & Consumer
Vía de nulidadOtra

La sentencia declara la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, de demora y comisión por posiciones deudoras por falta de transparencia, al no superar el control de incorporación, condenando a la entidad a imputar los pagos a la deuda pendiente y restituir el sobrante.

«Declaro nulas las cláusulas de las condiciones generales del contrato suscrito por las partes el 7 de junio de 2018 relativas al interés remuneratorio, al de demora y a la comisión por posiciones deudoras; por lo que se tienen por no puestas, quedando subsistente el resto del contrato. Condeno a la demandada a imputar el pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda que la actora tenga pendiente; y, en caso de resultar sobrante, restituírselo.»

Fallo de la sentencia 000221/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
Recorte del fallo de la sentencia 000221/2022 contra CaixaBank Payments & Consumer
Fallo de la sentencia 000221/2022.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRELAVEGA
AVENIDA ESPAÑA, 10, Torrelavega
Teléfono: 942-846411/846401 Fax.: 942846421
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5) 0000480/2022
Materia: Obligaciones: otras cuestiones
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████
Demandado: D./Dña. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU Procurador/a Sr/a. ████████████████

SENTENCIA Nº 000221/2022

En Torrelavega, a 16 de diciembre de 2022.

Vistos por mí, ████████████████, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrelavega, los presentes autos de juicio ordinario nº 480/2022, promovidos por la procuradora doña ████████████████, en representación de doña ████████████████, asistida por el letrado don ████████████████, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, representada por la procuradora doña ████████████████ y asistida por el letrado don ████████████████, en los que se ha ejercitado acción declarativa de nulidad de contrato bancario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la referida procuradora, en la representación acreditada, se interpuso demanda ajustada a Derecho el 31 de agosto de 2022 que fue turnada a este Juzgado, con el siguiente petitum:

“SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y copias, haya por formulada DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra BANCO CAIXABANK, PAYMENTS., ya circunstanciada en el encabezamiento de la presente demanda y previo los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la cual: 1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo de crédito suscrito entre nuestro representado y la entidad demandada, por el carácter usurario de las condiciones generales contenidas en dicho contrato que establecían: § el interés mensual para el fraccionamiento de pago. § la comisión por reclamación de posiciones deudoras. § El interés anual para compras. Por lo que, con carácter principal, que se declare la nulidad del crédito con nº de contrato de tarjeta, suscrito con la entidad demandada (DOCUMENTO nº 1), con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y seguros que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal del desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta sentencia-subsidiariamente desde la reclamación hasta Sentencia- y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas. En consecuencia, se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la LRU, a abonar a la parte actora las cuantías que excedan del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de Sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC; y 3) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso. Para el caso de que no se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario: 1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual), de la cláusula relativa, a la comisión por posiciones deudoras del crédito TARJETA CITADA, suscrito con la entidad demandada (Documentos nº 1), y en consecuencia, se tengan por no puestas, y, subsidiariamente, su nulidad y que se tengan por no puestas por abusivas las cláusulas relativas al interés de demora, remuneratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras. 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar le pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. 4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento”.

Se alegó que: “PRIMERO.- Mi representado contrató el pasado diciembre de 2019 con la entidad CAIXABANK PAYMENTS en calidad de persona física y en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, contrato de préstamo, vinculada a su vez a la cuenta personal del actor, mediante el cual, la misma pone a su disposición un límite de dinero concreto para que el mismo haga disposiciones por las cantidades que considere oportunas, habitualmente conocidos como contratos revolving. Se adjuntan contrato (DOCUMENTO 1). La utilización de esta tarjeta, permite, entre otras operaciones, adquirir bienes y servicios en las modalidades de débito y/o crédito, así como a obtener dinero en efectivo, tal y como se desprende del contrato de crédito que se acompaña, si bien es literalmente ilegible, con medios técnicos, esta parte ha podido descifrar las condiciones económicas establecidas en el contrato originario de la entidad popular-e y en el caso de operaciones a crédito, la entidad le concede un límite de crédito que podrá ser utilizado para adquirir bienes y servicios o para disposiciones en efectivo a través de cajeros automáticos o en ventanilla de las entidades financieras adheridas al sistema, en tanto que los excedidos tienen un tratamiento particular y se cobrarán según el periodo de liquidación conforme a la forma de pago establecida para la tarjeta, pagándose como mínimo el importe excedido más los intereses y comisiones establecidas por la Entidad. (Ha de destacarse que el contrato es prácticamente ilegible.) Son por lo tanto características de estas tarjetas las siguientes: -El crédito no tiene un número fijo de cuotas, no existe un número determinado de disposiciones máximas que el cliente pueda efectuar. -Carácter rotativo, el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos para restituirlo.-El titular de la tarjeta de crédito puede reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe.- El crédito puede usarse repetidamente.- El acreditado realiza pagos con base únicamente en la cantidad que actualmente esté usando o retirando, más el interés correspondiente.-Los intereses vuelven a capitalizarse, generando nuevamente intereses. (anatocismo). SEGUNDO.- Dicho contrato se suscribió, vía telefónica, no indicándosele en el momento ninguna información sobre las cláusulas de la misma. En el momento de contratar dicha tarjeta, mi cliente indico unos escasos datos personales, sin que en ningún momento se le informará del tipo de interés aplicable, o se le diera lugar a comparar las distintas opciones de crédito o realizar simulaciones sobre la cuota final a pagar una vez aplicado el tipo de interés, comisiones etc. El contrato de préstamo, ha sido redactado de forma unilateral por la entidad bancaria conforme a un modelo de contratación, y sin posibilidad alguna de negociación o modificación por mi patrocinado, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introducen los datos del adquiriente. En dicho contrato se estipula que mi mandante, podía disponer de un crédito. Nos encontramos pues ante un crédito “revolving” concedido a un consumidor. TERCERO.- El clausulado del contrato suscrito, no negociado individualmente como se ha reseñado, presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe. Asimismo, sorprende el formato de contrato, el cual resulta prácticamente ilegible por el mínimo tamaño de la letra e impide la apreciación de las cláusulas que aquí se postulan como nulas, ni siquiera se identifica cada apartado en el pliego de condiciones, sino que se presentan en el mismo tipo y tamaño ínfimo de letra, sin posibilidad de apreciar una fácil lectura ni siquiera de manera muy pormenorizada, SE EVIDENCIA UNA TOTAL FALTA DE TRANSPARENCIA”.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite por decreto de 5 de octubre de 2022 se dispuso el emplazamiento de la demandada, para que en el término de veinte días se personase en autos representada por procurador y asistida de letrado y la contestase, lo que así verificó mediante escrito arreglado a las prescripciones legales el 17 de noviembre del mismo año; por lo que se convocó a las partes para la audiencia previa por diligencia de ordenación de 14 del mismo mes.

TERCERO.- Que en el 16 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia previa, en la que no se produjo avenencia, por lo que habiéndose solicitado el recibimiento a prueba así se acordó, declarándose pertinentes los documentos ya aportados, formulando, a continuación, conclusiones los letrados de las partes y se declaró visto para sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Respecto a la usura, el interés que figura en la primera página del contrato es el 20,69%, y según la tabla del Banco de España que se aporta como prueba documental con la demanda el interés para tarjetas de crédito y revolving en 2018 fue del 19,98%, por lo que es evidente que no se ha incurrido en usura.

SEGUNDO.- En aplicación teleológica de esta la Directiva 93/13/CEE que protege a los consumidores de la UE de las cláusulas y condiciones abusivas a la normativa interna, y del artículo 83 del TR de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007 de 16 de noviembre, y los arts. 5.5 y 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación, se debe concluir que los elementos esenciales del contrato (y los intereses ordinarios o remuneratorios son precio), si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (STS 18 de junio de 2012).

En relación al control de transparencia la STS 9 de marzo de 2017 dice: “Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. «[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo» (sentencias 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo)”.

Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), y en las más recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García).

Centrándonos en el control de transparencia formal, también conocido como control de inclusión o de incorporación, se deduce del mismo que han de cumplirse por el predisponente las exigencias de la perceptibilidad, la comprensibilidad y la concreción en la redacción de las cláusulas.

El término de perceptibilidad se refiere al carácter formal de las cláusulas contractuales. Así, debemos entender que las cláusulas sean redactadas mediante caracteres tipográficos y un formato que permitan la lectura del documento sin mayor esfuerzo. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias exige actualmente al menos dos milímetros y medio de tamaño de letra, y que debe aplicarse a los contratos bancarios en los que se incluyan condiciones generales de contratación.

La jurisprudencia ha ido matizando los efectos de la aplicación de los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la contratación con consumidores. Por ejemplo, el Auto del TS de 5 de julio de 1997 reputó nula una cláusula de sumisión expresa que se había incluido en un contrato de consumo por cuanto que la ley exige “concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (…), lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo”. Y en la denominada jurisprudencia menor la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares, Sección 3ª, sentencia 91/2020 de 5 de marzo de 2020, Rec. 783/2019; Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, Sentencia 100/2020 de 5 de marzo de 2020, Rec. 788/2018; y Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Sentencia 373/2016 de 18 de noviembre de 2016, Rec. 278/2016, entre otras muchas, son muy ilustrativas de sobre las consecuencias de utilizar letra diminuta en los formularios empleados por las entidades bancarias para contratar.

En conclusión, los contratos celebrados por las entidades bancarias o financieras con los consumidores que suelen venir predeterminados con unas condiciones generales de contratación, deben pasar por un control de inclusión en el que se verifique si las cláusulas del contrato cumplen con los requisitos de transparencia, accesibilidad y legibilidad tal y como se exige en la normativa básica de transparencia en materia de contratación con consumidores. Específicamente, los caracteres tipográficos y los formatos empleados deben permitir al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a dos milímetros y medio. Así se ha venido estableciendo una clara tendencia jurisprudencial en la que los tribunales han ido reputando abusivas y nulas las cláusulas contractuales que no cumplían con este requisito al hacer prácticamente inelegibles sus contenidos.

Examinado el documento en el que se formalizó el contrato resulta que la letra es diminuta, de muy difícil legibilidad, por lo que infringe el artículo 80.1 b), tanto en los términos en que está redactado actualmente -Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura-, como en los que estaba redactado cuando se suscribió el documento, el 7 de junio de 2018, -Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia

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