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Sentencia 471/2024 de Madrid: desestimación de demanda de nulidad de tarjeta revolving de Caixabank (MediaMarkt) - Recurrida por nosotros
| Nº de sentencia | 471/2024 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Nº 07 de Madrid |
| Ciudad | Madrid |
| Fecha | 5 de diciembre de 2024 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 1976/2023 |
| Entidad | CaixaBank Payments & Consumer |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la consumidora, al considerar que el interés remuneratorio pactado (24,31% TAE) no supera en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado para este tipo de operaciones en el año de contratación (2018), por lo que no se aprecia usura. Asimismo, se considera que la cláusula de intereses supera los controles de incorporación y transparencia, al estar redactada de forma legible, clara y comprensible, sin que se aprecie desequilibrio alguno. HEMOS PRESENTADO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ESTA SENTENCIA, entendemos que la Audiencia Provincial debe corregir este criterio.
«Desestimar la demanda formulada por la demandante, no procediendo declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito controvertido, ni la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el mismo. RECURRIDA GRATUITAMENTE»
Fallo de la sentencia 471/2024, Juzgado de Primera Instancia Nº 07 de Madrid
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 07 DE MADRID
Calle del Poeta Joan Maragall, 66, Planta 2 - 28020
Tfno: 914932702 Fax: 914932704
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1976/2023
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████
Demandado: CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER FINANCE SAU E.F.C. Procurador/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 471/2024
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. ████████████████
Lugar: Madrid
Fecha: cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ████████████████, Magistrada titular de este Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, los autos arriba referenciados seguidos a instancia de ████████████████ como demandante, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ████████████████ frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER FINANCE SAU E.F.C, como demandada, representada por el Procurador de los Tribunales Doña ████████████████, se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibida en este Juzgado la demanda de juicio ordinario interpuesta por ████████████████ como demandante, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ████████████████ frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER FINANCE SAU E.F.C, como demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que con carácter principal se declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes es nulo por contener un interés remuneratorio usurario, con carácter subsidiario se declare la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios y otros clausurados por abusivas, y en cualquiera de los dos casos, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la actora en aplicación de las cláusulas expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal dispuesto junto con los intereses legales que procedan. También se insta la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda mediante Decreto en el que se dio traslado a la demandada y se le concedió plazo de veinte días para que compareciese y contestase a la demanda. La representación procesal de la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se desestimase la demanda íntegramente.
TERCERO.- Una vez contestada la demanda se celebró la Audiencia Previa el 24 de octubre de 2024, con el resultado que obra en las actuaciones en el soporte digital de grabación de la imagen y del sonido, interesando los letrados que quedase visto para sentencia al tratarse de una controversia meramente jurídica, habiendo interesado únicamente como prueba la documental ya aportada, y una vez formuladas las conclusiones que estimaron pertinentes a su derecho y el informe jurídico, por lo que S.S.ª lo dejó visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES: La parte actora solicitó en su escrito de demanda la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad “revolving”, suscrito en mayo de 2018 con la entidad demandada al advertir que el interés remuneratorio pactado era usurario con arreglo a la Ley de Represión de la Usura. Igualmente, la parte actora interesó la condena a la demandada a reintegrarle las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la nulidad declarada, más los intereses legales devengados.
La demandada se opuso a la demanda presentada de contrario, manifestando que el interés remuneratorio recogido en el contrato de tarjeta crédito no podía ser considerado usurario, al no contravenir la normativa ni la jurisprudencia aplicable. La demandada también se opuso a la pretensión restitutoria de la parte actora, manifestando que la restitución de la cuantía reclamada resultaba del todo improcedente.
SEGUNDO.- OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTROVERTIDO: En mayo de 2018 la demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad “revolving”, con la entidad demandada. Se trata de un negocio jurídico en virtud del cual la entidad bancaria puso a disposición del cliente una tarjeta de crédito que podía ser utilizada para financiación o compras con un límite de crédito determinado, obligándose el deudor a pagar las cantidades dispuestas en virtud de dicha tarjeta en los términos y plazos convenidos.
En este tipo de contratos, el principal problema se plantea a la hora de determinar si los intereses remuneratorios pactados pueden ser o no considerados abusivos por los Tribunales. Al respecto, debemos indicar que los intereses remuneratorios no pueden quedar sometidos en ningún caso al denominado “control de abusividad”, pues los mismos se refieren a una parte esencial del contrato, como es el precio, tal y como se desprende del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. No obstante lo antedicho, los intereses remuneratorios incorporados en contratos de préstamo o crédito suscritos con consumidores pueden ser objeto de dos controles diferentes por los Tribunales. Por una parte, pueden quedar sometidos al denominado “control de la usura” con arreglo a la Ley de represión de la Usura, de 23 de julio de 1908. Y, por otra parte, al denominado “control de transparencia” con arreglo a lo previsto en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y al artículo 80 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
TERCERO.- EL CONTROL USURARIO DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS DEL CONTRATO: El actor interesó en su escrito de demanda que se declarase judicialmente la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, modalidad “revolving”, suscrito en mayo de 2018, al advertir que el interés remuneratorio pactado en el mismo era usurario con arreglo a lo previsto en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908.
La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908 establece concretamente en su artículo 1 que “son nulos los contratos de préstamo en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso...”. Para conocer el interés medio del dinero a partir del mes de junio del año 2010 podemos acudir a la información suministrada en el Boletín estadístico de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, y publicado por el Banco de España, que recoge un apartado especial para este tipo de créditos “revolving”.
Así, en la Sentencia de Pleno nº 258/2023 de 15 de febrero el Tribunal Supremo ha señalado que “el interés remuneratorio incluido en un contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, es notablemente superior al normal del dinero si lo supera en seis puntos porcentuales”.
En el presente caso, examinado el contrato de tarjeta de crédito controvertido, en su modalidad “revolving”, suscrito por las partes en el año 2018 podemos observar que en el mismo se pactó una TAE del “24,31 %”. Acudiendo al Boletín estadístico de tipos de interés publicado por el Banco de España comprobamos que el interés normal del dinero en el año 2018 fue del 19.98 %. Añadiendo el 20% o 30% que indica la STS de 15 de febrero de 2023 no superamos los seis puntos de referencia.
Por ende, como el interés remuneratorio pactado en el contrato no supera en más de seis puntos porcentuales al interés normal del dinero al tiempo de la contratación, debemos entender que el interés remuneratorio pactado en el contrato no reviste el carácter de usurario, debiendo así desestimarse la demanda presentada por el actor.
CUARTO.- EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA QUE RECOGE LOS INTERESES REMUNERATORIOS DEL CONTRATO: El actor interesó en su escrito de demanda, subsidiariamente, que se declarase judicialmente la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios incorporada al contrato de tarjeta de crédito controvertido.
El control de transparencia, como su propia denominación indica, no tiene por objeto analizar la legalidad intrínseca de las cláusulas en cuestión, sino si éstas han quedado o no válidamente incorporadas al contrato controvertido. Este control está dirigido a garantizar que las cláusulas han sido redactadas e incluidas en el contrato de forma clara, sencilla y comprensible, y que el adherente ha conocido -o al menos ha tenido la oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato- su verdadera existencia.
Respecto a la concreción, claridad, sencillez, legibilidad y accesibilidad de las cláusulas incorporadas a contratos celebrados con consumidores y usuarios se pronuncia de forma específica el artículo 80 de la LGDCU, al señalar que “En los contratos celebrados con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (…), las mismas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción... b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros... c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes...”.
En el presente caso, una vez examinado el contrato de tarjeta de crédito controvertido, aportado por el actor junto a su demanda como documento nº 1 y valorado conforme a las reglas de la sana crítica como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Juzgadora comprueba que la cláusula que recoge el interés remuneratorio impugnado fue redactada de forma legible, comprensible, clara, transparente, concreta y sencilla, tal y como exigen los artículos 5.5 y 7 de la LCGC. Sin remisiones a otros textos diferentes. Por todo ello debemos entender que la citada cláusula es transparente y no produce un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, debiendo declarar la no procedencia de la nulidad de pleno derecho de la cláusula impugnada, desestimando así la pretensión subsidiaria del actor recogida en el petitum de su demanda.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES: La íntegra desestimación de la demanda implica, con carácter general, que el actor deberá satisfacer las costas derivadas del procedimiento con arreglo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR ████████████████ como demandante, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ████████████████ frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER FINANCE SAU E.F.C, como demandada, representada por el Procurador de los Tribunales Doña ████████████████ EN CONSECUENCIA:
1.- NO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONTROVERTIDO, EN SU modalidad “revolving”.
2.- NO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD, POR FALTA DE TRANSPARENCIA, DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS INCLUIDA EN EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONTROVERTIDO, EN SU modalidad “revolving”.
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS PARTES, HACIÉNDOLES SABER QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo previsto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, el cual se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta sentencia, la acuerda, manda y firma SSª Doña ████████████████, Magistrada titular de este Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid para su resolución (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2**************23 de este Órgano.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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