Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 000917/2025 de Pamplona: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito LABORAL GO de Caja Laboral Popular
| Nº de sentencia | 000917/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña |
| Ciudad | Pamplona/Iruña |
| Fecha | 21 de mayo de 2025 |
| Procedimiento | Juicio verbal 0001259/2025 |
| Entidad | Caja Laboral |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de las cláusulas financieras generales que regulan el cobro de intereses y comisiones por falta de transparencia, condenando a la entidad a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de cada abono.
«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Dña. ************** contra la entidad Caja Laboral Popular Coop de Crédito, y en consecuencia, declaro que las cláusulas financieras generales que regulan el cobro de intereses y comisiones del contrato de tarjeta de crédito suscrito son nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses devengados desde la fecha de cada abono.»
Fallo de la sentencia 000917/2025, Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE PAMPLONA/IRUÑA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 4 Solairua, 31011 Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.52 Fax: 848.42.42.82
Correo electrónico: pinspam5@navarra.es
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio verbal (Condiciones generales contratación- 250.1.14) 0001259/2025
Materia: Acciones individuales a las condiciones generales de la contratación
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 000917/2025
En Pamplona/Iruña, a 21 de mayo de 2025.
Vistos por Dª ████████████████, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1259/2025, seguidos a instancia de D. ████████████████, representado por la Procuradora D.ª ████████████████ y asistido por el Letrado D. ████████████████, contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, representada por la Procuradora D.ª ████████████████ y asistida por el Letrado D. ████████████████, sobre acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 30 de marzo de 2025 se registró escrito de demanda presentado por la Procuradora Dña. ████████████████, en la representación arriba indicada. En dicho escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare que las condiciones financieras generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito que regulan el cobro de intereses y comisiones son nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas al no incorporarse válidamente al contrato, y que se condene a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que hayan sido abonados por mi mandante con ocasión del contrato. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Al anterior escrito se adjuntaban diversos documentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda se acordó emplazar en legal forma a la parte demandada para que en diez días compareciera en legal forma y contestara a la demanda.
TERCERO.- Por la parte demandada se presentó escrito de allanamiento total a la demanda entablada, por lo que quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Análisis del allanamiento formalizado. El art. 19.1 LEC establece que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero". Igualmente, el art. 21.1 LEC, prevé que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".
En el caso de autos, siendo la materia objeto de enjuiciamiento disponible por las partes, contando la parte demandada con poder especial del procurador para allanarse, y no existiendo limitaciones legales al allanamiento por razones de interés general, fraude de ley o perjuicio de tercero, procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por la actora.
En base a lo anterior, procede estimar la demanda y declarar que las cláusulas financieras generales que regulan el cobro de intereses y comisiones del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, son nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas al no incorporarse válidamente al contrato, y condenar a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que hayan sido abonados por el demandante con ocasión del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.
SEGUNDO.- Costas de la primera instancia. El art. 395.1 LEC establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
En el caso de autos, procede imponer a la demandada las costas debido a que, si bien se ha allanado antes de contestar la demanda, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 395 transcrito, puesto que ya fue requerida fehacientemente, según acredita el doc. nº 3 de la demanda. Por su parte, el doc. nº 4, consistente en la contestación, demuestra que no accedió a lo solicitado, sino que ofreció dos opciones de rebaja, sin que posteriormente volviera a contactar con el demandante, pese a que indica el contenido de la contestación que volverían a contactar con el demandante.
Por ello, habiendo existido un requerimiento fehaciente y justificado efectuado a la entidad demandada sobre lo reclamado, y habiendo sido dicho requerimiento desatendido por la entidad demandada, procede la imposición de costas a esta última.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Dña. ████████████████ contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, y en consecuencia, declaro que las cláusulas financieras generales que regulan el cobro de intereses y comisiones del contrato de tarjeta de crédito suscrito son nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses devengados desde la fecha de cada abono.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese en legal forma a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta, mi Sentencia, de la que se expedirá certificación para incorporarla a las actuaciones llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo juzgando definitivamente en primera instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
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