Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 75/2026 de Benavente: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de Carrefour
| Nº de sentencia | 75/2026 |
|---|---|
| Órgano | Tribunal de Instancia Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 Benavente |
| Ciudad | Benavente |
| Fecha | 17 de abril de 2026 |
| Procedimiento | Juicio verbal 391/2025 |
| Entidad | Carrefour |
| Vía de nulidad | Otra |
El Tribunal de Instancia de Benavente estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, condenando a la entidad a la restitución de las cantidades cobradas en exceso.
«Declaro la falta de incorporación y de transparencia de la cláusula que regula el interés remuneratorio pactado y, correlativamente, la nulidad de pleno derecho del préstamo con tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes, condenando a la entidad demandada a reintegrar las cantidades que excedan del capital efectivamente dispuesto.»
Fallo de la sentencia 75/2026, Tribunal de Instancia Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 Benavente
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TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION PLAZA Nº 2 BENAVENTE
SENTENCIA: ***/2026
N.I.G.: ████████
JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS ***/2025
SENTENCIA Nº ***/2026
En BENAVENTE, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por Dña. ████████, Juez de la Plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Verbal número ***/2025, promovidos por Dña. ████████, representada por el procurador de los tribunales D. ████████ y asistida por el letrado D. ████████, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C.S., S.A., representada por el procurador de los tribunales D. ████████ y asistida por el letrado D. ████████.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2025, Dña. ████████, presentó demanda de juicio verbal frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C.S., S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula reguladora del tipo de interés remuneratorio y la TAE del contrato de crédito al consumo celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenase a la demandada a devolver a la actora los intereses indebidamente cobrados, con los intereses legales; y, subsidiariamente, se declarase la nulidad del condicionado general por no superar el doble control de transparencia, con las mismas consecuencias legales; y, subsidiariamente, se declarase la nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de cuota impagada, y se condenase a la demandada a eliminar dicha cláusula y a devolver las cantidades indebidamente abonadas en tal concepto; todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C.S., S.A., para personarse y contestar.
En el plazo legal concedido la parte demandada contestó a la demanda en términos de oposición solicitando la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte demandante.
TERCERO.- En fecha 12 de enero de 2026 se dictó el preceptivo Auto admitiendo la prueba propuesta y fijando la celebración del acto de la vista.
CUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2026 se celebró la vista, a la que comparecieron los letrados y procuradores de ambas partes. Una vez ratificados ambos escritos, dada la incomparecencia del perito cuya declaración se había propuesto y admitido, la entidad demandada renunció a la misma y, una vez formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del procedimiento.
La parte actora promueve el presente procedimiento con la finalidad de que se dicte Sentencia por la que se declare la abusividad y nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y la TAE contenida en el contrato de tarjeta de crédito “Tarjeta Pass” celebrado en fecha 1 de abril de 2013 entre las partes. Asimismo, solicita la condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, con el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
En su contestación la entidad demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C.S., S.A., en primer lugar, refiere que las cláusulas discutidas son transparentes y claras, cumpliendo los requisitos y criterios exigidos jurisprudencialmente, así como que el tipo de contrato no cumple las características a las que se refiere el Tribunal Supremo al hablar de “efecto bola de nieve”.
En cuanto a la acción subsidiaria, solicita la actora se declare la nulidad de la cláusula que regula la comisión de reclamación de posiciones deudoras. La entidad demandada alega que la misma es válida pues cumple los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente.
SEGUNDO.- Contrato de revolving.
Entrando en la cuestión del fondo, nos encontramos ante un contrato de crédito que incluye la modalidad de pago revolving, celebrado con un consumidor, a cuyo funcionamiento se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero, al disponer que “es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.”
Por tanto, a este tipo de contratos le resultan aplicables, además de las disposiciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 (LGDCYU), y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), las disposiciones de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria, y a nivel comunitario, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Asimismo, resulta aplicable la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
TERCERO.- Nulidad por falta de transparencia y abusividad.
En el presente caso, alega la parte actora con carácter principal, que la cláusula que regula el interés remuneratorio en el contrato celebrado con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C.S., S.A., es abusiva por su falta de transparencia.
En este caso, al tratarse de un elemento esencial del contrato, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, esta cláusula no podrá ser declarada como abusiva, siempre que se redacten de manera clara y comprensible.
Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, dispone que “la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”.
Al estar esta cuestión regulada en normativa comunitaria, procede igualmente poner de manifiesto la jurisprudencia del TJUE, que exige que esta transparencia no se limite al carácter comprensible en un plano formal y gramatical “sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva”.
La citada STS de 30 de enero de 2025 establece una serie de criterios para valorar la transparencia, señalando que “no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso”.
En primer lugar, a la hora de examinar la transparencia formal del contrato, resulta evidente las dificultades que presenta la misma, habida consideración que el mismo fue celebrado de manera presencial y siendo evidente la necesidad de ampliar digital de la misma para facilitar su lectura, facultad no disponible por el consumidor en el momento de la contratación.
A mayores, en relación a la transparencia material, el contrato litigioso prevé una serie de modalidades de pago, entre las que podrá escoger el consumidor. Refiere la entidad demandada que, al diferenciarse entre el sistema “contado” -que no conlleva intereses- y el sistema “crédito” -que conlleva intereses-, y en tanto por defecto se aplica el sistema “contado” y es el consumidor el que ha de escoger en su caso el sistema con intereses, resulta claro que lo acepta de manera voluntaria siendo conocedor de sus consecuencias.
Sin embargo, no puede estimarse esa simplificación del funcionamiento de la tarjeta, máxime cuando las propias condiciones diferencian, dentro de cada uno de los dos sistemas, diferentes modalidades de pago.
La explicación que consta en el contrato de estas modalidades aparece en la cláusula 8 de las Condiciones Específicas de la tarjeta en la que se establece lo siguiente: “8.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales sistemas son: (I) Contado Inmediato y Crédito; (II) Contado Fin de Mes y Crédito; (III) Crédito y Contado Inmediato; y (IV) Crédito y Contado Fin de Mes. El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado en cualquier momento mediante comunicación telefónica o escrita a la Entidad, o dirigiéndose al Stand de Finanzas y Seguros de cualquier hipermercado CARREFOUR, y a través de SMS o cualquier otro canal puesto a disposición del Titular. Al utilizar la Tarjeta en Red Interna (establecimientos adheridos al modo de pago PASS), al Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del sistema de pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del sistema de pago vigente.
8.1- Sistema Contado. Las modalidades de pago del sistema Contado son el Contado Inmediato y el Contado Fin de Mes. Contado Inmediato y Contado Fin de Mes: En el Contado Inmediato, los importes resultantes de las compras realizadas durante el periodo mensual de facturación, se liquidará mediante adeudo en la Cuenta Domiciliaria el último día hábil de cada mes natural. El coste del sistema Contado, tanto Inmediato como Fin de Mes, comprenderá los gastos y comisiones que resulten de aplicación, sin que se repercuta tipo de interés alguno. En caso de producirse una devolución por impago de cualquier cantidad de Contado, el Titular Principal deberá abonar su importe incrementado en la penalización por mora establecida en la Cláusula 4ª de las Condiciones Comunes y los intereses generados desde la fecha de cada una de las compras u operaciones, siendo considerado el importe resultante como una utilización del sistema de pago a Crédito (basculación) desde la fecha de cada una de las compras u operaciones.
8.2.- Sistema Crédito. En caso de utilización del sistema Crédito (por haber sido elegido por el Titular o por la basculación antes indicada), el Titular queda obligado a pagar a la Entidad la cuota mensual pactada por las partes que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito autorizado con un importe mínimo de 15€, o al saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados de conformidad con lo previsto en la presente Cláusula, las comisiones y gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro.
El cierre de los cargos mensuales se efectuará el día 20 de cada mes natural, fecha en la que se determinará la cuota mensual a pagar por los Titulares; el pago de la cuota mensual se realizará mediante adeudo en la Cuenta Domiciliaria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. La utilización de la Tarjeta bajo la modalidad Crédito estará sujeta al tipo de interés nominal previsto en las Condiciones Particulares recogidas en el presente documento.
El coste del crédito comprende los intereses, las comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El saldo pendiente de reembolso devengará Intereses día a día que serán pagaderos mensualmente en la cuota mensual, siendo calculados entre cada saldo mensual a prorrata del número de días que presenten un saldo deudor”. A continuación, señala la compleja fórmula con la que se calcula los intereses que devenga el saldo pendiente de reembolso.
La citada cláusula, desde un punto de vista material adolece de falta de transparencia, por cuanto se explican las distintas modalidades de pago de manera breve sin que permita entender con claridad los efectos económicos que suponen una u otra para el consumidor en el momento de decidir entre ellas.
En ellas no se hace ninguna explicación sobre la amortización y, mucho menos, sobre las particulares características de la modalidad revolving, sin que se permita entender de manera clara la verdadera diferencia entre los efectos económicos entre una u otra modalidad de pago, sin que pueda estimarse que resulta transparente porque se tratan de dos modalidades en las que en una se pagan intereses y en la otra no, como pretende la demandada.
A mayores, tampoco resulta acreditada la entrega de información precontractual a la que se refiere la demanda, por cuanto tan solo se hacen referencias genéricas a la contratación de este tipo de tarjetas.
En concreto, respecto a estas diferencias, la explicación debe permitir al consumidor tomar conciencia de los riesgos que se derivan de esta modalidad de pago, en concreto, del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo. En este sentido, refiere el Tribunal Supremo en la precitada sentencia de 30 de enero de 2025, “para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. (...) es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving”.
Por tanto, una vez determinada su falta de transparencia, procede examinar si la cláusula es abusiva en el sentido previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, pues como señala la citada STS de 30 de enero de 2025, que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo, si bien, es uno de los elementos a tener en cuenta para apreciar si la misma es abusiva.
Sin embargo, en el examen de esta cuestión respecto a los contratos revolving, la misma STS de 30 de enero de 2025 dispone que esta falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto a las cláusulas relativas a los sistemas de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, provocan en el consumidor un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, haciendo además hincapié en las condiciones en las que los profesionales celebran esta modalidad contractual, más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros –tal y como ocurre en el presente caso, que aparece como vendedor “Carrefour León”- con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación, con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
Por todo lo expuesto, ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio y, en consecuencia, su nulidad.
CUARTO.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio.
Una vez declarada la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, esto supone que el contrato debe ser declarado nulo por no poder subsistir el mismo sin la misma, pues se trata de uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.
Como consecuencia de ello, conforme al artículo 1303 del Código Civil “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.
Por ello, procede que las partes se restituyan lo recibido, debiendo, en su caso, la entidad demandada, restituir a la parte actora las cantidades que ésta les haya abonado en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro concepto, en aquello que exceda del capital dispuesto, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, dada la estimación íntegra de la demanda, corresponde abonarlas a la parte demandada.
Por todo lo expuesto,
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. ████████, en representación de Dña. ████████ frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C.S., S.A., y en consecuencia:
1. DECLARO la nulidad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y la TAE por falta de transparencia, lo que conlleva la NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito “Tarjeta Pass” celebrado entre las partes en fecha 1 de abril de 2013.
2. CONDENO a la entidad demandada a devolver, en su caso, a la demandante las cantidades indebidamente abonadas durante la vida del crédito en concepto de intereses y demás conceptos, en lo que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales.
3. IMPONGO las costas causadas en esta instancia a la entidad demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la que podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Zamora, dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, para cuya interposición será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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