Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 141/2023 de Oviedo: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito CARREFOUR PASS
| Nº de sentencia | 141/2023 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo |
| Ciudad | Oviedo |
| Fecha | 3 de octubre de 2023 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 0000013/2023 |
| Entidad | Carrefour PASS |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia estima íntegramente la demanda tras el allanamiento de la entidad financiera, declarando la nulidad por falta de transparencia e incorporación de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, interés moratorio, seguro de pagos y comisión por posiciones deudoras de la tarjeta de crédito. Se condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses legales correspondientes.
«Se tiene por totalmente allanada a la parte demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A con la demanda interpuesta por D. ████████████████ con los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad por abusividad por falta de transparencia y por no superar el control de incorporación como condiciones generales de la contratacion de la cláusula relativa a la fijación del interés remuneratorio( interés mensual), de la cláusula relativa al interés moratorio, seguro de pagos y a la comisión por posiciones deudoras de la tarjeta de crédito contratada que se tendrán por no puestas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, a eliminarlas del contrato y a imputar el pago de todos los intereses y comisiones cobrados en virtud de aplicación de las cláusulas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, a devolverlo al actor a determinar en ejecución de sentencia con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. 2. Se condena en costas a la parte demandada.»
Fallo de la sentencia 141/2023, Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 OVIEDO
CALLE DEL ROSAL 7, BIS.- 33009- OVIEDO
Teléfono: 985 106 486/500, Fax: 985 106 893
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 0000013/2023
Sobre: NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN/USURA
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
Demandado: D./Dña. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
SENTENCIA nº 141/2023
Magistrada: ████████████████.
Oviedo, tres de octubre de dos mil veintitrés
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: el 8/01/23 se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado en la que se solicitaba que se dictara una sentencia que declarara, con carácter principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por falta de transparencia y/o incorporación de las condiciones generales contenidas en dicho contrato relativas a interés mensual para el fraccionamiento del pago, comisión por reclamación de posiciones deudoras y seguro de protección de daños. Como consecuencia, de lo anterior, se solicitaba la condena de la demandada a imputar el pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.
Subsidiariamente, se solicitaba la declaración de nulidad por usura del contrato con las consecuencias del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
SEGUNDO: admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazándole para contestar.
Dentro del plazo legal, la demandada compareció y manifestó que se allanaba íntegramente a la pretensión principal de la demanda interesando la no imposición de costas.
Se requirió a la actora para que aclarara los términos de su suplico. Cumplido el requerimiento quedaron los autos conclusos para Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: ALLANAMIENTO. RÉGIMEN LEGAL.
El art. 19 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (LEC) reconoce a las partes litigantes un derecho de disposición sobre el objeto del juicio, siempre que la ley no lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros. Se permite ejercitar este derecho de disposición, bien renunciando, desistiendo del juicio, allanándose, sometiendo a arbitraje o transigiendo sobre lo que sea el objeto del litigio, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia (art. 19.3 de la LEC).
El art. 21 de la LEC regula expresamente el allanamiento, permitiendo al demandado allanarse a todas las pretensiones del actor, lo que determinará la finalización del procedimiento mediante el dictado de una sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en la demanda, siempre que el allanamiento no se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El allanamiento requiere por tanto, que la materia objeto de litigio sea disponible para las partes litigantes y que se efectúe por medio de procurador con poder especial para allanarse, tal y como exige el art. 25.2.1º de la LEC.
SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En este caso concreto, la materia es plenamente disponible para las partes al venir referida a la nulidad de condiciones generales de la contratación por falta de transparencia y/o abusividad y a nulidad de contrato por usura.
La demandada se ha allanado totalmente antes de contestar a la demanda.
Concurren requisitos exigidos en el art. 21 de la LEC para la terminación del procedimiento por allanamiento total de la parte demandada, debiéndose dictar una sentencia en los términos solicitados por la parte demandante.
TERCERO: COSTAS.
En materia de costas, el art. 395.2 de la LEC dispone que si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior. Este precepto dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
La Sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de enero de 2018, dijo que cuando el legislador reguló la no imposición de costas en caso de allanamiento, trató de favorecer la actitud procesal del demandado que, consciente de la procedencia de la reclamación dirigida contra él, la admitía sin realizar actuaciones procesales dilatorias tales como contestar a la demanda u obligar a la celebración de juicio, y al mismo tiempo sancionaba la conducta precipitada del demandante que, sin intentar una solución extrajudicial, acudía de forma inmediata a impetrar el auxilio judicial. En definitiva lo que se persigue con la especial regulación de costas en el supuesto de allanamiento es el evitar unas actuaciones judiciales inútiles, que se podrían haber solventado en vía extrajudicial. En Sentencia de 21/03/19 de la misma sección de la Audiencia Provincial de Asturias se decía que el beneficio de no imponer las costas encuentra su lógica contrapartida cuando, habiéndose dado la posibilidad al demandado de solucionar con carácter previo y extrajudicialmente el conflicto existente, éste no se aviene a ello, obligando a la otra parte a acudir a los Tribunales para sólo después aquietarse con una petición de la que ya tenía conocimiento y que había estado en sus manos conformarse con ella y así evitar el litigio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 09/03/21 dijo que con este precepto se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe. Esta misma sentencia consideró que para que proceda la condena en costas de la demandada allanada basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa (...), sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa pero exigió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio entendiendo por tal el que da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos.
En este caso la demanda se acompaña de una reclamación extrajudicial dirigida a la demandada por burofax que fue entregada a su destinataria y a la que respondió sosteniendo que el interés no era usurario y que concurrían todos los elementos que permitían a un consumidor medio comprender el funcionamiento de la tarjeta, de modo que el contrato era transparente.
Atendiendo a estos elementos de juicio, se considera, por tanto, que en este caso ha habido un requerimiento extrajudicial que permite la imposición de costas a la parte demandada.
FALLO
Se tiene por totalmente allanada a la parte demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A con la demanda interpuesta por D. ████████████████ con los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la nulidad por abusividad por falta de transparencia y por no superar el control de incorporación como condiciones generales de la contratacion de la cláusula relativa a la fijación del interés remuneratorio( interés mensual), de la cláusula relativa al interés moratorio, seguro de pagos y a la comisión por posiciones deudoras de la tarjeta de crédito contratada que se tendrán por no puestas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, a eliminarlas del contrato y a imputar el pago de todos los intereses y comisiones cobrados en virtud de aplicación de las cláusulas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, a devolverlo al actor a determinar en ejecución de sentencia con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.
2. Se condena en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente ████████████████, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Por medio de esta Sentencia lo acuerdo y firmo.
LA MAGISTRADA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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