Sentencia real · transparencia
Sentencia de Santander: nulidad por falta de transparencia de Carrefour
| Nº de sentencia | 20250618 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander |
| Ciudad | Santander |
| Fecha | 18 de junio de 2025 |
| Procedimiento | Juicio verbal 583/2025 |
| Entidad | Servicios Financieros Carrefour |
| Vía de nulidad | Falta de transparencia |
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la tarjeta de Carrefour por falta de transparencia y abusividad.
«Declaro la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad.»
Fallo de la sentencia 20250618, Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTANDER
Juicio verbal ***/2025
Demandante: Dña.
Demandada: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
En Santander, a *** de junio de 2025.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por Doña ████████, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA , bajo la defensa letrada de D. se presentó demanda de juicio verbal contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. por la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
CON CARÁCTER PRINCIPAL:
Que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes por carecer de los requisitos esenciales, siendo oscuro y falto de transparencia e ilegible, no superando los controles de incorporación y transparencia las estipulaciones que regulan el interés remuneratorio, las comisiones y el seguro de pagos, concurriendo en el otorgamiento y ejecución por parte única y exclusivamente de la demandada causa torpe, condenándola en virtud del artículo 1.306.2 del Código Civil a la devolución de todas las cantidades recibidas de la
consumidora, cantidad a calcular en ejecución de sentencia a las que se añadirán los intereses legales desde cada pago“.
Todo ello con expresa imposición de las costas.
1.- Se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO POR RESULTAR NULAS POR FALTA DE INCORPORACION AL CONTRATO, FALTA DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD LA CLÁUSULAS QUE REGULAN EL INTERÉS REMUNERATORIO, LAS COMISIONES, EL SISTEMA DE AMORTIZACION Y LA IMPUTACION DE PAGOS dado que la nulidad del interés remuneratorio no permite que el contrato subsista.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
3.- Que, como consecuencia de lo anterior, y conforme al art 1303 CC, esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas
que hubiesen sido materia del contrato se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar
sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.
4.- Con expresa imposición de costas a la demandada.
Con carácter subsidiario a las peticiones anteriores y para el caso de que no se atiendan las misma:
1.- Se declare que las condiciones financieras generales del contrato
de tarjeta de crédito y en su caso de cualquier novación y modificación
contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito que regulan el cobro de intereses, las comisiones y el seguro de pagos son nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia por lo que deben de tenerse por no puestas al no incorporarse válidamente al contrato
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración
3.- Que se condene a la demandada como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses, comisiones y el seguro por falta de transparencia a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que hayan sido abonados por mi mandante, con ocasión del citado documento o contrato y en su caso de cualquier novación y modificación contractual afectada por la misma falta transparencia y abusividad y resulte conexa o traiga causa del crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha de cada abono.
4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
Con carácter subsidiario a las 3 peticiones anteriores y para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios y comisiones por impago por falta de transparencia:
1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVAS como condiciones generales de contratación de las cláusulas relativas a las COMISIONES DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES DEBIDAS y en consecuencia, se tengan por no puestas.
2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por
dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsístete el resto del contrato.
3.- Que como consecuencia de lo anterior y en aplicación del art 1303 del Código Civil, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de las cláusulas cuya nulidad se postula, se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades se hayan
abonado por esos conceptos.
4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que pudiera contestar a la demanda en el plazo de diez días hábiles.
La parte demandada compareció contestando a la demanda y
solicitando su desestimación.
TERCERO. - Las partes no solicitaron vista y los autos quedaron pendientes de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Planteamientos
La demandante interesa que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes por falta de incorporación al contrato, falta de transparencia y abusividad, de las estipulaciones que regulan el interés remuneratorio, sistema de amortización e imputación, comisiones y seguro de pagos. Subsidiariamente, solicita la nulidad por abusivas de las condiciones generales de contratación que regulan el cobro de intereses, las comisiones y el seguro de pagos. Más subsidiariamente, solicita la nulidad de las cláusulas relativas a las comisiones de reclamación de cantidades debidas. Solicita la restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la nulidad.
La demandada se opone a la demanda pues alega que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, y no son abusivas. Rechaza que en este caso se pueda producir efecto bola de nieva. Alega además la prescripción de la acción de restitución de cantidades.
SEGUNDO. - Transparencia
Resulta acreditado que en fecha *** de junio de 2015 la demandante celebró con la entidad demandada un contrato tarjeta crédito que incluía modalidad de pago crédito “revolving” en la que el tipo de interés era del 21,99% TAE.
Teniendo el demandante la condición de consumidor y usuario,
resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU en adelante).
El artículo 80 del TRLGDCU establece que los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " Concreción,
claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. ". A su vez, la Directiva /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Hemos de recordar que el interés remuneratorio es el precio del contrato de crédito y por lo tanto un elemento esencial, y es sabido que el artículo 4.2 de la Directiva 193/13/CEE sobre cláusulas abusivas en
contratos con consumidores dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que se hayan proporcionado como contrapartida, por otra parte, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" .
Por ello, como señala entre otros muchas la STS 241/2019, de 9 de mayo, las condiciones generales que tratan sobre los elementos esenciales del contrato como son la que fijan el interés ordinario o remuneratorio, aunque no pueden ser objeto del control de contenido o abusividad, para que sean válidas es necesario que además de estar incorporadas al contrato con una redacción clara y precisa (control de incorporación o transparencia formal) sean transparentes desde un perspectiva real o material, es decir que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica (sacrifico u onerosidad) y jurídica (definición de su posición jurídica) que realmente le supone concertar el contrato.
Los contratos de crédito revolving como el que nos ocupa conceden al contratante la posibilidad de disponer de un límite de crédito
determinado que se puede devolver a plazos, por cuotas periódicas que pueden establecerse en un porcentaje de la deuda existente o en una cantidad fija y que pueden ser modificadas dentro de los límites establecidos por la financiera. La peculiaridad de estos contratos radica en que la deuda derivada de este crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con el pago de las cuotas pero aumenta con las peticiones de numerario o con el uso de la tarjeta (pagos o reintegro en cajeros), según el caso, así como con los intereses, las comisiones, seguros y otros gastos que se generen y que se financian conjuntamente.
Como consecuencia de ello si se paga una cuota mensual baja en relación con el importe de la deuda, la amortización del principal no se ,
efectuará sino en un plazo muy largo con el consiguiente aumento de los intereses a pagar, y además no es posible emitir un cuadro de
amortización previo puesto que la deuda varía y, en su caso, también las cuotas mensuales a pagar.
En la STS 149/2020 ya señala que en este tipo de operaciones de crédito se ha de tenerse en cuenta " que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy
considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio ".
La reciente STS 154/2025, 30 de enero, ha concretado los requisitos que deben reunir los contratos de crédito revolving para ser transparentes,
señalando lo siguientes:
“Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de
expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea
inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes ,
y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la
modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de
pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información
contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos
ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información
incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características
y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad”.
Partiendo de dichos criterios del TS, concluimos que en este caso la
información contenida en el contrato es insuficiente pues no permite conocer al consumidor medio, la forma o método en que se desenvuelve el crédito revolving y particularmente las consecuencias del mismo. La
información sobre el funcionamiento del sistema revolving del contrato es parca, oscura e insuficiente.
El contrato se limita a expresar la TAE y ofrecer una mínima
información sobre la modalidad de pago aplazado en la cláusula 8.2.. Dicha cláusula, que se encuentra ubicada entre otras muchas, se limita a indicar que se aplica un interés del 1,67 % mensual, que la cuota mensual será, como mínimo del 3% de límite del crédito (con un mínimo de 15€), y que comprende intereses que se generan día a día (conforme a formula matemática que expresa), comisiones y gastos aplicables.
La simple expresión de la TAE conforme a la STS citada es
insuficiente cuando estamos ante un crédito revolving
La cláusula 8.2 no ofrece información adecuada al consumidor.
Aparece de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos no expresivos de los riesgos del sistema de amortización. No informa del carácter revolvente. No expone la relación entre la elevada TAE y el mecanismo de recomposición del capital. No explica la escasa amortización del capital con cuotas bajas. Y no hay ejemplos comparativos.
En definitiva, no se cumplen los requisitos de transparencia que exige el TS. Lo relevante no resalta del conjunto, propiciando que la mecánica revolving pase desapercibida para el consumidor. Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle, y le impide compararlo con otros mecanismos de financiación más beneficiosos.
En consecuencia la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente.
La falta de transparencia, como señala la STS 154/2025, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Afirma la demandada que en este caso no concurre ese efecto de bola de nieve o riesgo de ser un deudor cautivo. Aporta informe pericial en que se concluye que no concurre ese riesgo porque las cuotas periódicas ,
cubren los intereses generados.
Pero, aunque la cuotas mensuales cubran el pago de los intereses generados, con una cuota de tan solo del 3% del límite del crédito (mínimo 15 euros), el efecto perjudicial que genera para el consumidor es
indiscutible pues las cuotas bajas alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando con elevados intereses, y poca amortización del capital.
Por lo tanto la cláusula es nula por falta de transparencia y abusividad.
No siendo posible la integración del contrato con normas de carácter supletorio, y siendo que, sin la regulación contractual del sistema de pago del crédito y su precio, la naturaleza misma del contrato de crédito queda desvirtuada desapareciendo en definitiva la causa misma del contrato, procede concluir que la nulidad de las citadas cláusulas del contrato antes
dicha provoca la nulidad de este mismo. (STJUE de 3 de junio de 2019 ), sin que sea posible alegar en su contra la doctrina de los actos propios que en ningún caso pueda convalidar un contrato radicalmente nulo.
Los efectos de la nulidad del contrato originario, declarada por la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés y sistema de pago, son los previstos en el Art. 1.303 CC , esto es, para el consumidor, entregar o devolver la sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en tales conceptos y más el interés legal devengado desde que se realizaron los cargos. La demandada debe reintegrar todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso sobre las sumas dispuestas con los intereses legales desde cada cobro.
Resulta ya innecesario examinar la abusividad del resto de cláusulas pues el contrato en su totalidad es nulo.
TERCERO. – Prescripción
En cuanto a la prescripción, ciertamente debe distinguirse entre la acción de nulidad por abusividad que es imprescriptible, y la acción de devolución de las cantidades cobradas en virtud de una cláusula abusiva que sí está sometida al plazo de prescripción de cinco años del art. 1964.2 del CC.
No es aplicable al caso la doctrina de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo pues se refiere únicamente a la acción de restitución derivada de la nulidad por usura.
En este caso es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la ,
prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, y conforme a la STJUE de de 25 de
abril de 2024, asunto C-561/2021, y STS Nº 857/2014, de 14 de junio, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo
conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
En este caso, no habiéndose probado que el consumidor conociera la nulidad del clausulado del contrato, la acción de restitución de cantidades no está prescrita.
. CUARTO.- Costas
Conforme al art. 394 de la LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA ████████ contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de *** de junio de 2015 por falta de transparencia y abusividad, con la consecuencia de que el demandante viene obligado a reintegrar a la demandada la sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él en tales conceptos y más el interés legal devengado desde que se realizaron los cargos, debiendo la demandada reintegrar a la demandante todo lo percibido, por cualquier concepto, en exceso sobre las sumas dispuestas con los intereses legales desde cada cobro, todo ello con condena en costas a la demandada.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y ,
Consignaciones de este Juzgado en el BANCO DE SANTANDER nº con indicación de “recurso de apelación”, mediante
imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr./Sra. Letrado/a de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del
procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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