Sentencia real · transparencia
Sentencia ***/2026 de Medio Cudeyo: nulidad del revolving de Cetelem
| Nº de sentencia | ***/2026 |
|---|---|
| Órgano | Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo, plaza nº 2 |
| Ciudad | Medio Cudeyo |
| Fecha | Octubre de 2026 |
| Procedimiento | Juicio verbal ***/2025 |
| Entidad | Banco Cetelem |
| Vía de nulidad | Usura y falta de transparencia |
El Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo, plaza 2, estima la demanda y declara la nulidad del crédito revolving Flexipago de Cetelem de 2015 por falta de transparencia del interés y del sistema de amortización. La clienta solo devuelve el principal; Cetelem reintegra el exceso.
«Declaro la nulidad del contrato de crédito revolving y condeno a devolver únicamente el principal, restando los intereses pagados.»
Fallo de la sentencia ***/2026, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo, plaza nº 2
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SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MEDIO CUDEYO. PLAZA Nº 2
SENTENCIA Nº ***/2026
Juicio verbal ***/2025
Demandante: Dña. ████████
Demandada: BANCO CETELEM, S.A.U.
En Medio Cudeyo, a *** de octubre de 2026.
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo. Plaza nº 2 Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) ***/2025 NIG: ***
SENTENCIA nº ***/2026
En Medio Cudeyo, a *** de octubre del 2026.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. Magistrado-Juez del
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Medio Cudeyo. Plaza nº 2 de Medio Cudeyo y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) nº ***/2025 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
████████ representado por el Procurador D./Dña. ████████ y asistido por el Letrado D./Dña. ████████ contra BANCO CETELEM representado por el Procurador ████████ y defendido por el Letrado D./Dña. ████████ sobre Contratos en particular.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales en NOMBRE Y representación de Dña. ████████ , se interpuso demanda de JUICIO VERBAL contra Banco Cetelem S.A. . solicitando se dicte SENTENCIA por la que DECLARE:
1.- Se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO POR RESULTAR NULAS POR FALTA DE INCORPORACION AL CONTRATO O FALTA DE TRANSPARENCIA LA CLÁUSULAS FINANCIERAS GENERALES QUE REGULAN EL INTERÉS REMUNERATORIO, LAS COMISIONES, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN E IMPUTACIÓN DE PAGOS y dado que la nulidad de estas cláusulas no permite que el contrato subsista 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, y conforme al art 1303 CC, esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. 4.- Con expresa imposición de costas a la demandada
Con carácter subsidiario y solo para el caso de que no se estime la petición anterior:
1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVAS como condiciones generales de contratación de Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
las cláusulas relativas a la comisión por reclamación de impago y, en consecuencia, se tengan por no puestas 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsístete el resto del contrato. 3.- Que como consecuencia de lo anterior y en aplicación del art 1303 del Código Civil, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de las cláusulas cuya nulidad se postula, se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades se hayan abonado por esos conceptos 4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento
SEGUNDO. - Admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la parte demandada, personándose en tiempo y forma interesando la desestimación de la demanda.
TERCERO. - Las partes fueron convocadas a la audiencia previa, donde la única prueba admitida fue la documental, quedando seguidamente los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las formalidades legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Ejercita la parte actora acción de nulidad del contrato de tarjeta que le vincula a la parte demandada, alegando, en síntesis:
1.- Se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO POR RESULTAR NULAS POR FALTA DE
INCORPORACION AL CONTRATO O FALTA DE TRANSPARENCIA LA CLÁUSULAS FINANCIERAS GENERALES QUE REGULAN EL INTERÉS REMUNERATORIO, LAS COMISIONES, SISTEMA DE AMORTIZACIÓN E IMPUTACIÓN DE PAGOS y dado que la nulidad de estas Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
cláusulas no permite que el contrato subsista 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, y conforme al art 1303 CC, esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. 4.- Con expresa imposición de costas a la demandada
Con carácter subsidiario y solo para el caso de que no se estime la petición anterior:
1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVAS como condiciones generales de contratación de las cláusulas relativas a la comisión por reclamación de impago y, en consecuencia, se tengan por no puestas 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsístete el resto del contrato. 3.- Que como consecuencia de lo anterior y en aplicación del art 1303 del Código Civil, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de las cláusulas cuya nulidad se postula, se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades se hayan abonado por esos conceptos 4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento
Por la demandada se opone a los términos de la demanda, instando una la desestimación integra de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - MASC
Sobre la excepción planteada por la parte demandada en cuanto a el requisito previo de procedibilidad instaurado en virtud del art. 403.1 de ley de Enjuiciamiento civil, reformado por la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en concreto su art. 22 apartado 30. Efectivamente la presentación de la demanda y el hecho de haber acudido de manera próxima en el Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
tiempo a ese medio adecuado de solución de conflictos, no se aprecia en este caso como óbice procesal para el análisis de las pretensiones del presente procedimiento puesto que no se aprecia una extensa diferencia temporal entre este intento de negociación y la presentación de la demanda. Debiendo ademas tener presente la disposicion adicional septima del cita texto legal. Por todo ello, se desestima la excepción procesal planteada.
TECERO.- Entrando en la alegación de falta de transparencia, relativa al interés remuneratorio, ha de tener favorable acogida, y con consecuencia, la nulidad del contrato de fecha *** de mayo de 2015, sin necesidad de entrar a valorar otras alegaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)
Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:
" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.".
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez».
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte (SSTS 660/2020, de 10 de diciembre (Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre (Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre (Roj: STS 3134/2020, recurso Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
3607/2017); 391/2020, de 1 de julio (Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras).
En el presente caso, si bien es aplicable por razones temporales el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con la modificación introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, es evidente que debe exigirse un mínimo de legibilidad a las condiciones del contrato, y en especial a las que tienen relevancia económica. Examinado el contrato, las condiciones económicas son perfectamente legibles. Por lo que se estima que sí supera el control de incorporación.
Superado el control de incorporación, la cláusula deba pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios. Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso
Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero (Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017),
23/2020, de 20 de enero (Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio (Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
7/2019, de 11 de enero (Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre (Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero (Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre (Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril (Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010).
Con este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
formación económica superior a la media.
Los contratos " revolving " (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4”, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:
"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 149/2020, de 4 de marzo, reseña : “8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada.
Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores. Siendo que, el presente contrato por el que se concertó la citada línea de crédito con la entidad demanda el *** de mayo de 2015 , la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y de su cálculo ( cláusula 3 pagina 6 de contrato) , se encuentra enmarcada en un conglomerado de Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
cláusulas que impiden o cuanto menos dificultan su compresión, todo ello hace imposible que ese comprenda las consecuencias jurídicas y económicas de suscribir este contrato o línea de crédito.
La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa, no resultando del mismo modo debidamente probado que la entidad financiera demandada informara al consumidor sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dichas clausula, de manera que el mismo pudiera conocer según su grado de compresión y conocimiento de la materia la verdadera carga jurídica derivada de la formalización de este contrato.
No superando el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020, recurso 928/2018); 411/2020, de 7 de julio (Roj: STS
2415/2020, recurso 4927/2017) y 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017)].
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero (Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo (Roj: STS 2016/2017, recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
muchas].
Al realizar este control de abusividad, se debe concluir que al ofertar la mencionada línea de crédito por el Banco Cetelem no se informó adecuadamente al consumidor de la consecuencias jurídicas y económicas, puesto que lo cierto es que pese a que en el contra aparece como una cierta claridad que el TAE aplicable los primeros tres meses del contrato fijándose entorno al 0%, siendo posteriormente el TAE aplicado de 21,82%. Por todo ello, no puede entenderse que el contrato objeto de control supere dicho contrato de trasparencia e incorporación, habida cuenta de que no consta que se informara al consumidor sobre las verdaderas consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la suscripción de dicha línea de crédito.
Tampoco consta que se diese información precontractual alguna al demandante, de quien no se discute su condición de consumidor. Siendo que la única información, que consta en las actuaciones fue facilitada al consumidor con posterioridad a la propia firma del contrato.
Por lo que la cláusula que establece todo el sistema de amortización de la linera de crédito debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
Resulta especialmente ilustrativa, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Asturias de trece de abril de dos mil veintitrés, cuando indica que “CUARTO.- Desestimada la acción principal, debe entrarse en el análisis de la subsidiaria, que quedó imprejuzgada en la instancia por razón del acogimiento de la anterior.
La tarjeta de crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el sistema "revolving", tal y como aceptan ambas partes. No se discute, por otro lado, la condición de consumidora de la demandante.
Puede aceptarse que la indicación del interés aplicable cumple los presupuestos necesarios para superar el control de incorporación o transparencia formal, en tanto aparece redactado en términos gramaticales claros, sencillos y visibles. Observaría así los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas. Pero ese control difícilmente lo supera el condicionado del contrato, que es donde muy insuficientemente se explicaría el Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
sistema revolving, pues aparece plasmado en una letra de muy escaso tamaño y abigarrada, con un contenido especialmente denso, sin apenas separación entre unas y otras cláusulas y sin especial resalte, que hace realmente difícil tanto su lectura como la localización de la que informaría sobre el funcionamiento de la tarjeta.
Lo que es claro que no supera el condicionado del contrato en cuanto al sistema revolving es el segundo de los controles, el de transparencia material o reforzada. Sobre este tema, en cláusulas similares e igual clase de contratos con relación a las tarjetas que incorporan este sistema crediticio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como las de 16 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021 , seguidas de otras muchas. Debe destacarse que, como entonces, no es discutida la condición de consumidor de la demandante; y que tampoco en este caso la demandada acreditó haber suministrado a la actora información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto, pese a ser negada desde el inicio por la demandante.
Era a la demandada a quien incumbía, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC , acreditar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y esa prueba, como se dice, no llegó a practicarse en este caso.
En las citadas sentencias señalábamos: "según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como serían en este caso las que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo. Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Se impone, por tanto, la exigencia de un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá celebrar el contrato, y se destaca la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
Como dice la STS de 23 de marzo de 2018, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato (STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
Cabe, por tanto, el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente (STS de 8 de octubre de 2020). Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
Y es que, en caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento (STS de 9 de marzo de 2017)".
Tras exponer las diversas referencias existentes en el plano normativo acerca de la obligación de suministrar información previa, clara, objetiva y suficiente al consumidor sobre los productos financieros que se proponga contratar, a fin de que éste pueda adoptar una decisión con conocimiento bastante, como los arts. 8.d ), 20.1b ) y 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores , arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo , y Orden EHA/2899/2011 , añadíamos entonces cuales eran las principales características del sistema revolving, como el aquí contratado:
- El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.
- La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
- Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
- En esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer de hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
por la entidad.
El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, en Internet, o reintegros de cajero) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente".
Para concluir finalmente que nada se había acreditado entonces, al igual que ahora, acerca de que la demandada hubiera facilitado información alguna al demandante que le permitiera conocer el coste económico del contrato y el propio funcionamiento del sistema de amortización revolving. Seguíamos diciendo que "Como ha señalado esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 2020 , es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas, información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la apelante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, incluso la prima del seguro, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura".
Aludíamos también a otras resoluciones que se habían pronunciado en el mismo sentido como las de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 1ª), de 11 de marzo de 2019, la de esta Sala de 24 de junio de 2020 o la de la Sección Quinta de esta Audiencia de 27 de julio de 2020.-”.
CUARTO. - En cuanto a los efectos de dicha nulidad de la cláusula por la que se fijan los intereses remuneratorios, y siguiendo lo expuesto en la sentencia de la Audiencia Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
Provincial de Pontevedra de 9 de enero de 2022, debe tenerse en cuenta que, lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.
En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (el subrayado es nuestro).
El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil.
Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.
La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC
Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C- 618/10, en los apartados 64 y 65 que: (..) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».
65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40: Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
(..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 57).
40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas.
Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61: Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
(..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente supuesto debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
No se está ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.
Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo (art. 1274 CC). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
En sentencia de la misma Audiencia Provincial, núm. 33/2023, de 24 de enero, en relación con los efectos: La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.
De otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura; en consecuencia Cetelem debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses, cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO. - Como consecuencia de los expuesto es que procede la declaración de nulidad del contrato, lo que determina la innecesariedad de entrar a valorar otras cuestiones planteadas por la parte demandante, por el carácter abusivo del sistema de amortización que avoca a la declaración de nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutivos correspondientes.
Al declararse la falta de transparencia material de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving o flexipago , procede decretar la nulidad del contrato en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
pago por éste de la diferencia.
Y es que las alegaciones de la parte demandada resultan desestimadas con la argumentación expuesta en la presente resolución, lo que determina que no puedan ser acogidas.
SEXTO. - En cuanto a las costas procesales, a la vista de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa imposición de costas a BANCO CETELEMS.S.A.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimar la demanda presentada por DÑA. ████████ contra la BANCO CETELEM S.A. declarando la nulidad del contrato de crédito modalidad revolving de fecha *** de mayo de 2015 , suscrito el, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y , como consecuencia de la nulidad del contrato, declarando Dña. ████████ como parte prestataria, estará obligado a devolver única y exclusivamente la suma recibida como principal de la línea de crédito, debiéndose restar todos los intereses satisfechos de dicho principal y que han sido efectivamente abonados por Dña. ████████ a lo largo de la vida del contrato y desde su formalización, junto con el correspondiente interés legal de cada uno de los pagos, condenando a la entidad demandada, en su caso, y solo en el supuesto de que a la fecha de realización de la operación en ejecución de sentencia el saldo fuera favorable a la actora, a abonar a Dña. ████████ a toda cantidad que, de resultar así, exceda del total del capital efectivamente prestado, tomando en cuenta de lo total lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que hayan sido abonados por la actora, especialmente las cantidades cobradas relativas a la disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, o cualesquiera otras comisiones bancarias relacionadas con el contrato litigioso, según se determine en fase procesal de ejecución de sentencia, más el correspondiente abono de los intereses legales. Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
Todo ello con expresa imposición de costas a Banco Cetelem S.A.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Notifíquese esta resolución a todos los que hayan sido parte en este proceso, con la advertencia de que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, que deberá interponerse mediante escrito presentado en este mismo Juzgado en el plazo de 20 días.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación se deberá constituir un depósito de 50 €, que será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. El depósito se constituirá mediante ingreso de la cantidad referenciada en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente indicando en el campo "concepto" el código "02 Civil- Apelación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos ) se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta anteriormente.
Líbrese testimonio de esta resolución y únase a los autos, cuyo original deberá incorporarse al Libro de Sentencias de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DÑA. ████████, JUEZ de la PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL
DE INSTANCIA de TORRIJOS Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO DE SANTANDER nº 3878000000093825 con indicación de “recurso de apelación”, mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr./Sra. Letrado/a de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el/la Letrado/a de la Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
Admón. de Justicia doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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