Sentencia real · falta de transparencia · segunda instancia
Sentencia 00056/2025 de Guadalajara: revocación parcial y declaración de nulidad por falta de transparencia de tarjeta revolving de Banco Cetelem
| Nº de sentencia | 00056/2025 |
|---|---|
| Órgano | Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª |
| Ciudad | Guadalajara |
| Fecha | 27 de febrero de 2025 |
| Procedimiento | Recurso de Apelación 0000192/2024 |
| Entidad | Cetelem |
| Vía de nulidad | Otra |
La Audiencia Provincial de Guadalajara estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la consumidora, revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia en la cláusula de interés remuneratorio y el sistema de pago, condenando a la entidad a la recíproca restitución de las prestaciones.
«ESTIMO la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por Dña. ******************... y en consecuencia DECLARO NULO EL CONTRATO suscrito por la demandante con BANCO CETELEM, S.A., fechado el 30 de junio de 2011 por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de pago revolving, y CONDENO a la entidad BANCO CETELEM, S.A. a abonar a la actora la diferencia entre la suma del capital dispuesto que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital.»
Fallo de la sentencia 00056/2025, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª
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AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G.: ████████████████
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192/2024-J
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.8 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518/2023
Recurrente/Recurrido: ████████████████, BANCO CETELEM SA
Procurador: ████████████████, ████████████████
Abogado: ████████████████
SENTENCIA Nº 00056/2025
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ████████████████
Dª ████████████████
Dª ████████████████
Dª ████████████████
D. ████████████████
En Guadalajara, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 518/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 8 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 192/24, en los que aparecen como partes apelantes/apeladas D/Dª ████████████████, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ████████████████, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª ████████████████, y BANCO CETELEM S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ████████████████, sobre nulidad estipulaciones contrato tarjeta revolving, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ████████████████.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 16 de febrero de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO: PRIMERO.- Declaro nula por falta de transparencia la cláusula de intereses remuneratorios y nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras contenidas en el contrato de crédito revolving de fecha 30 de junio de 2011 celebrado entre doña ████████████████ y BANCO CETELEM S.A.U. SEGUNDO.- Condeno a doña ████████████████ a pagar a BANCO CETELEM S.A.U. la cantidad del capital dispuesto que no haya devuelta con la aplicación de los intereses moratorios pero detrayendo los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de posiciones deudoras; cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. TERCERO.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D/Dª ████████████████ y de BANCO CETELEM S.A.U., se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 12 de febrero del año en curso.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda y la reconvención, declara la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de crédito revolving de fecha 30 de junio de 2011, celebrado entre doña ████████████████ y BANCO CETELEM, S.A.U., debiendo doña ████████████████ pagar a BANCO CETELEM, S.A.U. la cantidad del capital dispuesto que no haya sido devuelta con la aplicación de los intereses moratorios pero detrayendo los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de posiciones deudoras; cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, y declarado que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Ambas partes interponen recurso de apelación por diferentes motivos, razón por la cual se examinarán de forma separada cada uno de los recursos y los motivos en ellos invocados.
SEGUNDO. Recurso de apelación planteado por la representación de doña ████████████████.
La actora reconvenida invoca en su recurso de apelación cuatro motivos: (i) Reitera el carácter usurario del contrato celebrado el 30 de junio de 2011; (ii) impugna la sentencia como consecuencia de la falta de transparencia (no apreciada por el Juzgador a quo) del sistema de revolving o revolvente, propio del contrato celebrado; (iii) impugna las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio; y (iv) combate la declaración sobre las costas contenida en la sentencia.
A) Reiteración del carácter usurario del contrato de fecha 30 de junio de 2011.
En el presente motivo, la parte recurrente reproduce los motivos que ya fueron invocados en la instancia y que resultaron desestimados por el Juzgador a quo. La sentencia recurrida rechaza la pretensión impugnatoria formulada por Dña. ████████████████, basada en el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio, pues la TAE fijada en el contrato celebrado en 2011 era del 19,55%, siendo así que, con arreglo a la tabla de tipos de interés del Banco de España, el tipo de interés en los créditos al consumo y, en particular para el revolving, era del 20,45% ese año; en consecuencia, como señala la sentencia recurrida (criterio compartido por la Sala), en el presente supuesto no se superan los 6 puntos porcentuales que el Tribunal Supremo establece como límite para el test de usura, razón por la cual, el motivo no puede prosperar.
B) Falta de transparencia del sistema de “revolving” o revolvente, propio del contrato celebrado.
En el segundo motivo la parte muestra su disconformidad con la sentencia recurrida, pues si bien el Juez de instancia declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y aquella otra que regula la comisión por reclamación de posiciones deudoras, lo cierto es que no aprecia, conforme a lo que había interesado la parte demandante, la falta de transparencia del sistema de funcionamiento mismo del contrato “revolving” o revolvente, cuya declaración de nulidad debe llevar inexorablemente aparejada la declaración de nulidad del contrato, con los efectos que se señalan en el tercero de los motivos invocados por la parte recurrente. A ello dedica la parte los motivos segundo y tercero de su recurso, con abundante cita jurisprudencial, que, en definitiva, viene a declarar nulo el crédito “revolving” o revolvente por falta de transparencia al no facilitarse al cliente o consumidor la información básica y necesaria para poder comprender el verdadero alcance del préstamo que se le ofrece y su implicación económica-financiera.
La indicada pretensión, ya deducida en la demanda por la actora, no fue estimada por el Juzgador a quo, que, sin embargo, únicamente declaró la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios (además de aquella otra relativa a reclamación de posiciones deudoras); y es aquí donde la Sala no comparte el criterio del Juzgador de instancia, pues, como ya hemos señalado de forma reiterada en sentencias como la muy reciente de fecha 10/12/2024, Ponente Ilma. Sra. Dña. ****************, sentencia número 695/2024 (ECLI:ES:APGU:2024:695), cuyas conclusiones son perfectamente trasladables al supuesto que nos ocupa:
“TERCERO. El control de incorporación y transparencia de la cláusula de los intereses remuneratorios. Desestimada la pretensión principal de nulidad del contrato por usura de la actora, ejercitada como acción subsidiaria la falta de transparencia de la cláusula del interés remuneratorio y del propio sistema revolving por no superar los controles de incorporación y transparencia, procede entrar a analizarla, haciendo esta Sala funciones de juzgado de instancia. La entidad demandada-recurrente defiende que es transparente.
(i). No cuestionada en esta alzada la condición de consumidor de la parte actora y que la cláusula de fijación del interés remuneratorio es una condición general de contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad (art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
(ii). Trasladando tales requisitos al presente caso, examinado el contrato (ac 2), lo único que aparece junto a los datos del cliente, en caracteres bastante más pequeños, y junto a la firma del cliente, sin destacar son varias advertencias, de las que, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, únicamente se dice genéricamente que "He leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta VISA de crédito CITI ... declaro haber sido informado de que el banco pone a mi disposición en soporte duradero, la información previa en el modelo normalizado europeo, obligatorio según la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo y que podré consultar en www.citibank.es, en el apartado de Información Legal... La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago aplazado (mínimo a pagar). El aplazamiento de esos pagos genera la obligación de pagar intereses. Ver tipo de interés recogido en el Anexo del Reglamento". El Anexo viene en el reverso de la solicitud de tarjeta, que ni siquiera aparece firmado por los clientes, sin diferenciación clara del resto su clausulado y sin destacar en forma alguna. Resulta verdaderamente difícil la lectura del Reglamento, y aún más localizar el anexo, en el que se fija el interés remuneratorio del contrato, tanto por el minúsculo tamaño de la letra, todavía más pequeño que el de las advertencias genéricas del anverso, hasta el punto de que sólo con una vista excelente es posible la lectura como por su localización en el contexto del formato del documento, en dos columnas, de líneas apretadas, sin puntos y apartes y sin sangrías. Resulta sorprendente que algo tan importante como la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, se plasme de esta manera, siendo como es que una cláusula destinada a cumplir una relevante función económica en el contrato de crédito.
(iii). Pero, además, dichas cláusulas, en cuanto incorpora el sistema revolving de financiación, impide a la titular de la línea de crédito, al adherirse a ella, evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, dificultando el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"". Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas (arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.
En el presente caso, ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. La información del contrato es insuficiente para que el deudor, consumidor sin especiales conocimientos financieros, comprendiese el alcance de la modalidad de pago revolving, y su diferencia con pago aplazado, ocultando que en la revolving el capital devuelto vuelve a estar disponible y en el que ante unas cuotas mínimas de amortización aquel crédito se convertirá en uno de larga duración a pesar de su escasa cuantía.
En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Por tanto, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios y del funcionamiento de la tarjeta revolving en cuanto a la modalidad de pago, si bien no son usureras, no superan el control de transparencia.
(iv). Sentado lo anterior, la Sala estima incontrovertido que estamos ante un caso de falta de transparencia de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving", lo que acarrea la nulidad del contrato. Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte.
En consecuencia, se estima el recurso de apelación parcialmente”.
Por los propios argumentos transcritos, que resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, se concluye que no le resultó posible al demandante reconvenido conocer la carga económica del contrato pues no se ha aportado información previa alguna ni se incluye en las condiciones generales ni particulares una explicación sobre el sistema de amortización. Por tanto, la Sala estima que estamos ante un caso de falta de transparencia de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el cálculo del interés remuneratorio y el propio sistema de pago "revolving", lo que acarrea la nulidad del contrato.
C) En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, tercero de los motivos invocados por la recurrente, como ya tiene señalado esta Sala, “falta de transparencia de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving", lo que acarrea la nulidad del contrato. Si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, pues, en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad.
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron”.
En otras palabras, y citando textualmente en este punto la SAP M 16985/2024, de 29 de noviembre, Ponente Ilma. Sra. Dña. *********, ECLI: ES:APM:2024:16985, cuya exégesis es perfectamente aplicable al presente supuesto, “La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022: "i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto (STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic). La cuestión, descartado que el interés del contrato pueda sustituirse por otro supletorio previsto legalmente, se ciñe por tanto a considerar si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada. Así se aborda, con criterio que compartimos, en la SAP de la Coruña de 10 de febrero de 2023 rec. 470/2022: "Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que, si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (sentencias de 30 de abril de 2014, Káiser y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63). Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas. En consecuencia, bajo los términos indicados, la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por falta de transparencia de los elementos esenciales del contrato, el interés ordinario y su forma de desenvolverse en el contrato, debe ser acogida".
En definitiva, procede la estimación de la demanda en su petitum subsidiario con la consiguiente nulidad del contrato con los efectos previstos en el art. 1303 CC.
D) Declaración sobre las costas contenida en la sentencia.
En el cuarto y último de los motivos del recurso de apelación, la parte recurrente combate la declaración relativa a las costas contenida en la sentencia. Entiende la recurrente que estamos ante una estimación total de la nulidad de las cláusulas de posiciones deudoras vencidas y exceso sobre el límite, por lo que, con arreglo a la doctrina sentada por el tribunal supremo, con la revocación de la sentencia apelada procede la imposición de costas.
La estimación de la pretensión subsidiaria da lugar a la imposición de costas a la demandada en primera instancia en aplicación del artículo 394.1 LEC. En los procedimientos con consumidores no cabe aplicar el criterio de existencia de dudas de hecho o derecho para excepcionar la imposición de costas, según ha dejado sentado nuestro Alto Tribunal reiteradamente (por todas, STS 995/2023 de 20 de junio de 2023).
La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC.
TERCERO. Recurso de apelación planteado por BANCO CETELEM, S.A.
El recurso de apelación planteado por la representación de BANCO CETELEM, S.A. se limita, en síntesis, a reproducir los argumentos invocados en su escrito de contestación a la demanda, todos ellos enfocados a tratar de demostrar que el contrato suscrito con la actora y el propio sistema de funcionamiento del “revolving” eran transparentes y, por tanto, no pueden ser declarados nulos.
Sin embargo, los argumentos de la entidad recurrente, que se apoyan en que el consumidor era conocedor de la carga económica que producía el contrato, consciente del mantenimiento de la deuda en el tiempo, que sabía que mediante el sistema de “revolving” se abonaba una cuota inferior al capital financiado, no pueden ser acogidos por la Sala, que, como ha quedado extensamente razonado en el Fundamento Jurídico anterior, deben ser rechazados.
Por tanto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación de BANCO CETELEM, S.A., revocando la sentencia recurrida y declarando nulo el contrato suscrito entre las partes el 30 de junio de 2011.
CUARTO. La sentencia recurrida, al resolver sobre la reconvención formulada por BANCO CETELEM, S.A., condenó a doña ████████████████ a pagar a BANCO CETELEM, S.A. la cantidad de capital dispuesto que no haya sido devuelta, con la aplicación de los intereses moratorios, pero detrayendo los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de posiciones deudoras, cuantía a determinar en ejecución de sentencia.
Al estimarse el recurso de apelación planteado por la actora apelante, en el sentido que ha quedado señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, debe dejarse también sin efecto este pronunciamiento condenatorio, pues, en consonancia con lo señalado en el citado fundamento, la declaración de nulidad acordada lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC; esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho, con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron.
Todo ello ha de calcularse en ejecución de sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en la LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ████████████████, en nombre y representación de Dña. ████████████████, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. ████████████████ en nombre y representación de la entidad BANCO CETELEM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara, en las actuaciones de juicio ordinario seguidas bajo número 518/2023, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida, y en su lugar, debe indicar:
"ESTIMO la acción subsidiaria de la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ████████████████, en nombre y representación de Dña. ████████████████, desestimando la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los tribunales D. ████████████████ en nombre y representación de la entidad BANCO CETELEM, S.A., y en consecuencia DECLARO NULO EL CONTRATO suscrito por la demandante con BANCO CETELEM, S.A., fechado el 30 de junio de 2011 por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de pago revolving, y CONDENO a la entidad BANCO CETELEM, S.A. a abonar a la actora la diferencia entre la suma del capital dispuesto que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición, y las cantidades percibidas por la entidad por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a estas el interés legal desde que se hicieron, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, si no mediara acuerdo entre las partes, debiendo el Banco aportar a tal fin todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de tarjeta, debidamente desglosados y en el formato habitual remitido al cliente, desde la fecha de la suscripción del contrato y hasta la última liquidación practicada."
Las costas procesales causadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes y, en su caso, restitúyase a los apelantes los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta ████████████████ del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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