Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia

Sentencia 194/2026 de Madrid: nulidad por falta de transparencia de tarjeta MediaMarkt, gestionada por Cetelem

Estimación sustancial · Juzgado de 1ª Instancia Nº 99 de Madrid · 8 de julio de 2026
Nº de sentencia194/2026
ÓrganoJuzgado de 1ª Instancia Nº 99 de Madrid
CiudadMadrid
Fecha8 de julio de 2026
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 1559/2023
Entidad Cetelem
Vía de nulidadOtra

La sentencia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia en las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización, condenando a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado.

«Declarar la abusividad y nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en relación al sistema de amortización revolving, y consiguiente nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving al no poder subsistir el contrato sin dichas cláusulas, condenando a la demandada a restituir, en su caso, a la actora todas las cantidades que hubiere abonado ésta en exceso sobre el capital prestado por cualquier concepto, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido.»

Fallo de la sentencia 194/2026, Juzgado de 1ª Instancia Nº 99 de Madrid
Recorte del fallo de la sentencia 194/2026 contra Cetelem
Fallo de la sentencia 194/2026.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 99 DE MADRID
Calle Rosario Pino 5, Planta 11 - 28020
Teléfono: 914437909 Fax: 914437900
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1559/2023
Materia: Nulidad
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. BANCO CETELEM S.A.U. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████

SENTENCIA Nº 194/2026

JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. ████████████████
Lugar: Madrid
Fecha: 8 de julio de 2026

Vistos por Dña. ████████████████, Magistrada Juez de la Plaza 55 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, los presentes autos de Ordinario nº 1559/23, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dña. ████████████████, representada por Procuradora Dña. ████████████████ y asistida por Letrado D. ████████████████, contra la entidad BANCO CETELEM S.A.U., representada por Procurador D. ████████████████ y asistida por Letrado D. ████████████████, sobre productos financieros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. ████████████████, en la representación indicada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario turnada a este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2023, en la que, en síntesis, alegaba:

  • Que en marzo de 2017 su mandante suscribió con BANCO CETELEM un contrato de tarjeta de crédito revolving.
  • Que en dicho contrato se establecen unos intereses remuneratorios usurarios.
  • Que, además, son abusivas y nulas las cláusulas del contrato referidas a los intereses remuneratorios, los intereses de demora, seguro de pagos y comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Aducía los fundamentos de Derecho que consideraba aplicables y terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria de sus pretensiones, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la entidad demandada, quien se personó en legal forma y contestó la demanda, oponiéndose a sus pedimentos con base en los hechos y fundamentos de Derecho que alegó en su contestación, solicitando el dictado de una Sentencia absolutoria.

TERCERO.- Que fueron convocadas las partes a una comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a su prosecución y terminación mediante Sentencia.

En la Audiencia Previa, celebrada el día 23 de septiembre de 2025, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. A continuación, las partes propusieron los medios de prueba que tuvieron por convenientes. Admitida, tratándose únicamente de la documental obrante en autos, éstos se declararon vistos para Sentencia.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante la presente demanda la parte actora ejercita frente a la entidad demandada acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2017, y acción declarativa de la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, por no superar los controles de transparencia, inclusión y contenido, y acción declarativa de nulidad por abusividad de las cláusulas de intereses de demora, seguro y comisiones por reclamación de posiciones deudoras; acumulando a todas ellas acción restitutoria de las cantidades pagadas indebidamente.

Tales pretensiones tienen su apoyo fundamentalmente en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

SEGUNDO.- La entidad bancaria admite que la Sra. ████████████████ suscribió un contrato de tarjeta de crédito en el año 2017, discrepando con la afirmación de la demanda de que el contrato sea nulo por usurario, o que sus cláusulas sobre intereses remuneratorios, de demora, de seguro y de comisiones por reclamación de impagados sean nulas por abusivas.

Además, CETELEM alega su falta de legitimación pasiva por haber cedido el crédito resultante del contrato de tarjeta de crédito a LC ASSET 2 SÁRL en marzo de 2021.

No aportando la entidad demandada con su contestación ni con posterioridad el testimonio de la alegada cesión del crédito, debe desestimarse, sin necesidad de entrar en más consideraciones, la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- De la prueba practicada resulta acreditado que, en efecto, Dña. ████████████████ suscribió con la entidad CETELEM un contrato de tarjeta de crédito “Mediamarkt” en fecha 31 de marzo de 2017, estableciéndose una TAE del 19,55% (documento nº 2 de la contestación).

La Ley de Represión de la Usura establece en su artículo primero que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La STS de fecha 25 de noviembre de 2015 determina el concepto de interés remuneratorio usurario, considerando que para que la operación “pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

En las estadísticas del Banco de España consta que el interés medio de las tarjetas de crédito “revolving” en el año 2017 se situaba en el 20,80% TEDR, por lo que un interés del 19,55% TAE no es usurario al ser inferior al establecido en las tablas del Banco de España, por lo que ha de desestimarse esta pretensión de la demanda.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, a lo que se opone la entidad bancaria sosteniendo que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios no adolecen de falta de transparencia.

No siendo discutida la condición de consumidor del demandante, debe recordarse, como señala la referida Sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

Sobre el control de incorporación, en la práctica, como viene reiterando la jurisprudencia, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

En el presente caso se supera el primero de los controles, pues la demandante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir todas sus páginas, incluidas las que recogen las condiciones generales, redactadas con un tamaño de letra que permite su fácil lectura, detallándose las características del contrato y sus condiciones económicas, especialmente los costes del crédito, acompañándose además un documento INE.

En relación al segundo control de incorporación, la cláusula de intereses remuneratorios para el sistema de pago revolving se expresa en la primera página del contrato, figurando que el tipo deudor (TIN) es del 17,99%, para concretar a continuación que el mismo es del TAE 19,55%, que el importe máximo de la línea de crédito es de 1.200 euros, que el importe de la línea de crédito actual es de 1.200 euros y que la cuota mensual de amortización es de 30 euros.

Ahora bien, en el análisis de la cláusula de intereses remuneratorios ha de entrarse también en el estudio del sistema de amortización revolving. Y en este caso, el mismo no se encuentra suficientemente explicitado conforme a lo exigido por la jurisprudencia antes referida, figurando en el sistema global de condiciones sin destacar especialmente y sin ejemplificar de modo dinámico el comportamiento de la tarjeta y la carga que supone, no recogiéndose tampoco un ejemplo de la forma de funcionamiento del sistema revolving en el documento INE entregado junto con el contrato el mismo día de su celebración, por lo que ha de concluirse que existe una clara falta de transparencia que no permite al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.

Y dado que el Tribunal Supremo ha señalado en la STS 154/25 que “en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe”, debe estimarse que es abusiva la cláusula de intereses remuneratorios en relación a la cláusula de sistema de amortización, y declararse la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios en relación a la cláusula de sistema de amortización revolving.

QUINTO.- Solicita la parte actora que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y se la tenga por no puesta al no haberse incorporado válidamente al contrato.

A este respecto la Sentencia del TJUE (Sala Primera) de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, prevé en su apartado 71 que: “71 Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible...”

En el presente caso, dado que se ha declarado la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, se considera que el contrato de tarjeta de crédito no puede quedar sin intereses remuneratorios, pues no es un préstamo con un periodo de duración concreto. Así, el art. 9-2 de la LCGC señala que "la sentencia estimatoria, en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el art. 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del art. 1261 C.C.".

Ahora bien, dicha subsistencia no parece acorde con la naturaleza del presente contrato de tarjeta de crédito revolving, el cual no es un préstamo con duración prefijada, por lo que no sería razonable permitir seguir disponiendo de crédito sin satisfacer remuneración alguna, ni sería admisible que el tribunal conformara el negocio jurídico señalando el interés remuneratorio. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 510/21, sección 28ª, de fecha 17 de diciembre de 2021, recaída en el recurso de apelación nº 670/20, matiza que la declaración de nulidad que solo afectaba inicialmente a una estipulación del contrato puede irradiar a toda la validez del contrato mismo, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica contractual, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada.

Para concluir, finalmente: “(8).- Por tanto, ha de atenderse al concreto contenido de la estipulación expulsada del contrato y a la naturaleza misma de dicho contrato para determinar si se estará solo ante una nulidad parcial del negocio jurídico, afectante solo a la cláusula señalada, o ante una nulidad completa de ese contrato, por irradiación de lo que, en principio, era solo una nulidad parcial”.

Lo anteriormente expuesto supone que, declarada la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios en relación al sistema de amortización revolving del contrato de tarjeta de crédito, el contrato debe ser declarado nulo por no poder subsistir el mismo sin dichas cláusulas que determinan el precio del contrato, condenándose a la entidad bancaria a devolver, en su caso, a la parte actora las cantidades abonadas por ésta por todos los conceptos (intereses, primas, comisiones...) que excedan del capital dispuesto, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, de acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil.

Ello supone una estimación sustancial de la demanda.

SEXTO.- Habiéndose estimado sustancialmente la demanda interpuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, las costas se impondrán a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. ████████████████ contra la entidad BANCO CETELEM S.A.U., debo declarar y declaro la abusividad y nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios en relación al sistema de amortización revolving, y consiguiente nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving al no poder subsistir el contrato sin dichas cláusulas, condenando a la demandada a restituir, en su caso, a la actora todas las cantidades que hubiere abonado ésta en exceso sobre el capital prestado por cualquier concepto, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, condenándose en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma Dña. ████████████████, Magistrado Juez de esta Plaza. Doy fe.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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