Sentencia real · falta de transparencia · segunda instancia

Sentencia 00085/2024 de Oviedo: desestimación de apelación y confirmación de nulidad por falta de transparencia en tarjeta MediaMarkt

Desestimación del recurso · Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta · 21 de febrero de 2024
Nº de sentencia00085/2024
ÓrganoAudiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta
CiudadOviedo
Fecha21 de febrero de 2024
ProcedimientoRecurso de Apelación 0000006/2024
Entidad Cetelem
Vía de nulidadOtra

La Audiencia Provincial de Oviedo desestima el recurso de apelación interpuesto por Cetelem SAU y confirma la sentencia de primera instancia, la cual declaró la nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas a la comisión por impago, el interés de demora y el sistema de amortización revolving. Se impone el pago de las costas del recurso a la parte apelante.

«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Llanes en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 229/2023, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.»

Fallo de la sentencia 00085/2024, Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta
Recorte del fallo de la sentencia 00085/2024 contra Cetelem
Fallo de la sentencia 00085/2024.

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AUD. PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
N.I.G.: ████████████████
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006/2024
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de LLANES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229/2023
Recurrente: CETELEM SAU Procurador: ████████████████ Abogado: ████████████████
Recurrido: ████████████████ Procurador: ████████████████ Abogado: ████████████████

SENTENCIA Nº 00085/2024

En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don ████████████████, Presidente, Don ████████████████ y Doña ████████████████, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 6/24, procedente del juicio ORDINARIO número 229/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de LLANES, promovido por BANCO CETELEM S.A.U., demandado en primera instancia, contra ████████████████, demandante en primera instancia, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ████████████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de LLANES dictó sentencia el 15 de noviembre de 2023 en el juicio ORDINARIO 229/23 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

“Que estimando la demanda interpuesta a instancia de ████████████████, frente a BANCO CETELEM SAU., debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes en agosto de 2007 relativas a la comisión por impago de recibo (reclamación de posiciones deudoras), el interés de demora y la relativa al sistema de amortización revolving (intereses remuneratorios), y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración debiendo reintegrar al actor todas las cantidades que excedan del capital prestado, que se determinarán en ejecución de Sentencia, con el interés legal correspondiente desde cada pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.”

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. ████████████████ reclama en este proceso que sea declarada la nulidad por causa de usura de un contrato de tarjeta que, en la modalidad revolving, suscribió con la demandada, BANCO CETELEM S.A.U., el 21 de agosto de 2007; subsidiariamente interesaba que fuera declarada la nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato relativas a la fijación del tipo de interés remuneratorio, al interés de demora y a la comisión por posiciones deudoras. La sentencia de primer grado desestimó la acción principal pero acogió la subsidiaria respecto a todas las cláusulas cuestionadas. Solo la demandada mostró discrepancia con esta decisión, limitando los razonamientos de su recurso a la primera de esas estipulaciones. Nada dice respecto de las otras dos, cuyas declaraciones de nulidad quedan firmes por no haber sido recurridas.

SEGUNDO.- La tarjeta de crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el sistema “revolving”, tal y como aceptan ambas partes. No se discute, por otro lado, la condición de consumidor del demandante.

El apelante, en varios pasajes del recurso insiste en la observancia del deber de incorporación o transparencia formal, en tanto el contrato estaría redactado en términos gramaticales claros, sencillos y visibles. Cumpliría así los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas. Pero no fue ésta la razón que motivó el acogimiento de la pretensión de nulidad articulada en la demanda, sino que el clausulado controvertido no superaba el segundo de los controles que resultan de aplicación, el de transparencia material o reforzada, lo que la juzgadora de instancia argumenta con acierto, con cita de numerosa jurisprudencia.

Comparte plenamente esta Sala tal conclusión en cuanto al sistema revolving pactado. Sobre este tema, ante cláusulas similares e igual clase de contratos con relación a las tarjetas que incorporan este sistema crediticio, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias. Debe destacarse que, como entonces, no es discutida la condición de consumidor del demandante; y que tampoco en este caso la demandada acreditó haber suministrado a la actora información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto, pese a ser negada desde el inicio por el actor.

Era a la demandada a quien incumbía, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, acreditar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y esa prueba, como se dice, no llegó a practicarse en este caso.

En las citadas sentencias señalábamos: ”según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como serían en este caso las que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo”.

TERCERO.- En relación con el fondo del asunto y atendida la acción ejercitada, es preciso recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2021, recuerda su jurisprudencia sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores: “En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores.

En este concreto supuesto, la información ofrecida en el contrato al consumidor no permite evaluar el coste económico del mismo, no cumpliendo las exigencias de transparencia cualificada.

Tal y como sostiene la Ilma AP de Asturias en su Sentencia de 29 septiembre de 2020: “(...) Pues bien, en el particular caso de los denominados "créditos revolving" ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo", por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones”.

En el presente caso, las condiciones generales aportadas como documento de la demanda, resultan de muy difícil lectura dado el tamaño minúsculo de las letras en que aparece redactado y cuya lectura sólo es posible mediante el empleo de mecanismos de aumento. Lo anterior ya es una circunstancia obstativa para el correcto conocimiento de pactos como el que aquí nos ocupa. La anterior circunstancia se valora junto con el hecho de que las cláusulas referidas a sistemas de pago y fechas de adeudo se sitúan de una manera confusa y poco clara, no destacadas y en las que la referencia al sistema de pago crédito revolving resulta explicado de forma claramente insuficiente estableciendo que “El capital amortizado con cada pago realizado reconstituye la Línea de Crédito Máxima y con ello, en su caso, La Línea de Crédito Actual, permitiendo la realización de nuevas operaciones”, indicando que “Cualquier cantidad, adeudada y recuperada del titular/es, se imputará: en primer lugar al pago de intereses contractuales; en segundo lugar a la satisfacción de comisiones, penalizaciones por impago, intereses por mora y gastos ocasionados; y en último lugar, al reembolso del principal adeudado”, lo que provocará que el importe real de capital amortizado sea muy pequeño, con el consiguiente perjuicio para el consumidor, toda vez que el saldo amortizado se acumulará a la cuota siguiente generando nuevos y elevados intereses, de forma que se incluye la figura del anatocismo; condiciones que en absoluto constan debidamente explicadas al consumidor. Por otra parte, no debe omitirse que el tipo de interés fijado puede ser modificado unilateralmente por la entidad de crédito. En conclusión, no consta acreditada por la demandada la realización de una tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; o lo que es lo mismo, todo lo anterior lleva a considerar que la cláusula referida a los intereses y sistema de pago no pasa ese primer control de incorporación, pues el actor no pudo tener conocimiento pleno de su contenido y efectos, al momento de firmar dicho documento, debiendo en consecuencia declarar la nulidad de la citada cláusula, pues se incorpora en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones.

La declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de los elementos esenciales del contrato de crédito “revolving” Y es que, pese a que conforme a lo dispuesto en STJUE 5 de junio de 2019 y de 25 de noviembre de 2020, el contrato debería de subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas; dicha subsistencia no resulta posible en este caso porque la supresión de dichas cláusulas provoca la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019). Y es que las condiciones que regulan la modalidad revolving son de carácter estructural y determinan la particular naturaleza y características concretas del negocio, constituyendo el núcleo del contrato el sistema de amortización diferido, en combinación con la reconstitución del límite del crédito disponible, por lo que no puede subsistir sin dicha cláusula, debiendo declararse la nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutorios del art. 1303 del CC y debiendo rechazar la prescripción de la acción restitutoria opuesta por la demandada, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en particular su reciente sentencia 350/2025, de 5 de marzo, ha precisado que la prescripción de la acción restitutoria solo resulta aplicable en los supuestos de nulidad del contrato por usura, conforme a lo previsto en el art. 1964.2 CC. Así, en los casos de nulidad por aplicación de la Ley de Represión de la Usura, el Alto Tribunal ha establecido que, si bien la acción de nulidad es imprescriptible, la acción de restitución de las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto sí estaría sujeta al referido plazo de cinco años. Sin embargo, dicha doctrina no puede extrapolarse a los supuestos de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, donde rige el principio de restitución íntegra de las prestaciones indebidamente realizadas, sin que pueda oponerse eficazmente la excepción de prescripción, al tratarse de una consecuencia directa de la declaración de nulidad de pleno derecho conforme al art. 6.1 CC y al art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario.

CUARTO.- En cuanto a las costas, al ser estimada la demanda, procede su imposición a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Llanes en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 229/2023, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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