Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 000034/2024 de Torrelavega: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito MEDIAMARKT (cetelem)
| Nº de sentencia | 000034/2024 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega |
| Ciudad | Torrelavega |
| Fecha | 26 de enero de 2024 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 0000220/2023 |
| Entidad | Cetelem |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con Banco Cetelem por falta de transparencia en las cláusulas que determinan el interés remuneratorio y el sistema de amortización, condenando a la entidad a la recíproca restitución de las cantidades percibidas.
«Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 1 de abril de 2014 entre ************** y BANCO CETELEM, S.A., que determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a cada uno de ellos a restituirse recíprocamente la cantidad de dinero percibida en virtud del contrato, con el interés legal desde cada una de las entregas.»
Fallo de la sentencia 000034/2024, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORRELAVEGA
Avenida España, 10. C.P. 39300 Torrelavega
Teléfono: 942-846414/846404 Fax: 942-846424
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000220/2023
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. BANCO CETELEM, S.A. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA n.º 000034/2024
En Torrelavega, a 26 de enero del 2024.
Los presentes autos de juicio ordinario, seguidos con el número 220 del año 2023, han sido vistos por D.ª ████████████████, magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Torrelavega, en los que ha sido demandante ████████████████, representado por la procuradora Sra. ████████████████ y la asistencia del abogado Sr. ████████████████, y como entidad demandada BANCO CETELEM, S.A., entidad representada por el procurador Sr. ████████████████ y asistida por el abogado Sr. ████████████████. Se ejercita una acción de nulidad por usura y subsidiariamente por falta de transparencia e incorporación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de marzo de 2023 se presentó una demanda en la que se alegó la existencia de un contrato de crédito/tarjeta celebrado en 2013, contrato que considera literalmente ilegible, considerando que la TAE es usuraria y, además, indica falta de trasparencia y abusividad; por ello, con cita de los preceptos jurídicos que estimó de aplicación, pidió el dictado de una sentencia por la cual se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre nuestro representado y la entidad demandada, por el carácter usurario de las condiciones generales contenidas en dicho contrato que establecían el interés mensual para el fraccionamiento de pago, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el interés moratorio y el seguro de protección de pagos. Con carácter subsidiario, se solicitó la nulidad por falta de transparencia y no superar el control de incorporación de dichas cláusulas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que contestara, la que presentó escrito mediante el que pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró con la comparecencia de las partes, y tras proponerse y admitirse la prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado todas las prescripciones y solemnidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, una acción de nulidad por usura del contrato de crédito revolving, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, con restitución en cualquiera de los casos de las sumas que ya hayan sido pagadas en exceso en virtud del contrato declarado nulo.
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante alega que contrató en fecha 1 de abril de 2014 un contrato de tarjeta de crédito vinculada a su cuenta personal, mediante el cual se le puso a disposición un límite de dinero concreto para hacer disposiciones, habitualmente conocidos como contratos revolving. Indica que los intereses vuelven a capitalizarse, generando nuevamente intereses (anatocismo).
La parte demandada alega en síntesis que los intereses remuneratorios son conformes a derecho, que no existe usura y que el contrato supera el control de incorporación y transparencia.
SEGUNDO.- Cuestión de fondo. Ejercita la parte actora, según sus fundamentos de derecho, una acción de nulidad del contrato de préstamo concertado por ser usurario. El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 149/2020 de 4 de marzo y la Nº 258/2023 de 15 de febrero establecen que el criterio de referencia para determinar si el interés es usurario debe ser el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En el presente caso, el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en el año 2014; en ese año el tipo medio, según los datos del Banco de España y la jurisprudencia, era de un 19,98%. La TAE consignada en el contrato es de un 20,69%, que comparado con el tipo medio de interés del año 2014 no supera en seis puntos al tipo medio, lo que no debe considerarse como un interés notablemente superior al normal en relación con la TAE fijada. Por tanto, ha de desestimarse la pretensión principal de usura.
TERCERO.- En relación con el examen del incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones de transparencia e información contractual en la contratación efectuada con la parte actora mediante contrato concertado en 2014.
A este respecto conviene partir de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2020, y seguida por otras posteriores, que establece que en la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. El control de transparencia supone, además y específicamente, la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento.
Llevando la citada doctrina jurisprudencial al análisis del presente caso, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba, la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba de las condiciones contractuales aportando las condiciones generales del contrato, pero la parte demandada no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la de transparencia e información al consumidor.
Analizada la documentación aportada, no se aprecia en las condiciones generales el tipo de interés a aplicar de forma resaltada. Se trata de un contrato de difícil comprensión en el que se contrata una tarjeta, estableciéndose una serie de condiciones generales y particulares, haciendo del contrato una mezcla de condiciones y estipulaciones de difícil comprensión llevando al consumidor a la confusión.
Con respecto a la obligación de información al consumidor de las condiciones del contrato y más en concreto, del tipo de interés aplicable, y comisiones, es decir, de la carga económica que le va a suponer al consumidor, no se ha practicado prueba alguna en contra de lo manifestado por la parte actora, al respecto de la falta de información en la contratación y de las condiciones en que se efectuó la misma.
Por todo ello, estimándose acreditados los hechos en que se fundamenta la pretensión de la demanda, procede dictar sentencia estimando la demanda, en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad del contrato por no superar el doble filtro de transparencia, condenando a la parte demandada al abono a la parte demandante a la devolución de todo aquello que exceda de la cantidad dispuesta por la parte actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado las pretensiones de la parte actora, procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando la demanda, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 1 de abril de 2014 entre ████████████████ y BANCO CETELEM, S.A., que determinan el interés remuneratorio y el sistema o método de liquidación, amortización y pago.
Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a cada uno de ellos a restituirse recíprocamente la cantidad de dinero percibida en virtud del contrato, con el interés legal desde cada una de las entregas, lo cual se determinará en ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en el art. 718 de la LEC.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO DE SANTANDER n.º ████████████████ con indicación de “recurso de apelación”, mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La magistrada
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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