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Sentencia 000079/2022 de Zaragoza: intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de morosos (tarjeta merKamueble)
| Nº de sentencia | 000079/2022 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Zaragoza |
| Ciudad | Zaragoza |
| Fecha | 25 de febrero de 2022 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 0000603/2020 |
| Entidad | Cetelem |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta por el consumidor, declarando que la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda discutida constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Se condena a la entidad financiera a eliminar los datos del fichero de morosos y a indemnizar al afectado con 6.000 euros por daños morales, más las costas procesales.
«DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de ████████████████ por mantener sus datos registrados en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente. En consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL (6.000,00) EUROS, en concepto de indemnización por daños morales y perjuicios ocasionados, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y los de mora procesal del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución. Se CONDENA a la demandada a realizar las gestiones necesarias para eliminar los datos personales de la actora que se encuentren en los registros, Asnef- Equifax, y otros, si no lo hubiera hecho ya.»
Fallo de la sentencia 000079/2022, Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Zaragoza
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE ZARAGOZA
Pza. Expo, 6 - 1ª Plta. Escalera F, Zaragoza
Teléfono: 976 20 85 20
Email: instancia20zaragoza@justicia.aragon.es
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2) 0000603/2020
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. BANCO CETELEM S.A.U. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000079/2022
En ZARAGOZA, a veinticinco de febrero del dos mil veintidós.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
D.ª ████████████████, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número 20 de ZARAGOZA y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el núm. 603/20, a instancia de D. ████████████████, con DNI: ████████████████, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª ████████████████, y asistido del letrado D. ████████████████, contra la entidad mercantil BANCO CETELEM S.A.U., con CIF: ████████████████, representada por el procurador de los tribunales D. ████████████████ y defendida por el letrado D. ████████████████, siendo parte interviniente también el MINISTERIO FISCAL, por imperativo legal, que versan sobre ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La meritada representación de la parte actora presentó demanda en el Juzgado Decano de esta Ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, arreglada a las prescripciones legales, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, y terminaba suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que:
“a) Se declare que BANCO CETELEM, S.A. ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de mí representada.
b) Se condene a la mercantil BANCO CETELEM, S.A. a que indemnice al demandante en la cantidad de SEIS MIL (6.000,00) EUROS por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
c) Se condene a la mercantil BANCO CETELEM, S.A. a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita a mi representado y, a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.
Todo ello con imposición expresa de las costas causadas.”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que en veinte días contestasen a la demanda.
TERCERO.- Dentro del mencionado plazo, el Ministerio Fiscal presentó el pertinente escrito de contestación a la demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en dicho escrito, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
CUARTO.- Por la mencionada representación procesal de la parte demandada se presentó el pertinente escrito de contestación a la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en dicho escrito, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta frente a esta parte, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.
QUINTO.- Habiendo comparecido las partes, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las mismas a una audiencia previa al juicio.
SEXTO.- Se celebró la preceptiva Audiencia Previa el día que se había señalado, con la asistencia y comparecencia de las partes, incluido el Ministerio Fiscal. No habiendo acuerdo, se pronunciaron sobre los documentos aportados de contrario; fijaron los hechos controvertidos, ratificando los respectivos escritos de demanda y contestación, y pasaron a proponer la prueba, consistente en la documental, para que se tenga por reproducida la aportada con los respectivos escritos y la más documental solicitada en el acto. Por el Ministerio Fiscal no se propuso prueba alguna, estando al resultado de la propuesta por las partes. Al ser la única prueba admitida la documental, se convino con las partes que, una vez se practicase la más documental solicitada en la audiencia previa, se daría traslado a las partes para resumen de prueba y conclusiones por escrito, que ya constan en las actuaciones, por lo que ha quedado el procedimiento pendiente de dictar la presente resolución.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del presente procedimiento se interpone por la parte actora contra la demandada, la mercantil BANCO CETELEM, la demanda rectora del mismo, solicitando que se declare que la demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en su honor, por haberla incluido en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, y en consecuencia, sea condenada a indemnizarle en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados, más intereses; e interesa asimismo, se condene a la demandada a realizar las gestiones necesarias para eliminar los datos personales de la actora que se encuentren en dichos ficheros personales de solvencia patrimonial. Se afirma en la demanda que en su día concertó un contrato de tarjeta de crédito con la demandada; que efectuó requerimiento mediante burofax a la demandada al considerar que dicho contrato era usurario, manifestando expresamente su disconformidad con el saldo deudor de la tarjeta, interesando que se reconociera la nulidad del mismo por usura y se procediera de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Represión de la usura, que fue recepcionado por la demandada en fecha 18 de enero de 2019, y pese a ser evidente la discrepancia sobre el saldo deudor de la tarjeta, la demandada remitió a los servicios de información sobre solvencia y crédito ASNEF-EQUIFAX en fecha 26 de marzo de 2019 sus datos personales y a los servicios de información sobre solvencia y crédito BADEXCUG-EXPERIAN en fecha 5 de mayo de 2019.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que el principio de imparcialidad le impide informar sobre la estimación de la demanda o su desestimación hasta el momento en que hayan contestado el resto de partes y se haya practicado la prueba.
La entidad demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U. [Nota: El texto original menciona BANCO CETELEM en la demanda, pero aquí parece haber un error tipográfico en el original o es una confusión con otro caso, mantendré BANCO CETELEM como demandada según el encabezado], entiende que conformidad a lo establecido en la actual ley de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derecho Digitales, 3/18, de 5 de diciembre, se cumplen los requisitos para la debida inclusión de la demandada en los ficheros ASNEF, al existir una deuda a favor de la entidad, a cargo de la actora, vencida, líquida y exigible, que en ningún caso ha discutido la actora, así como la validez del contrato del que dimana, que permite a la entidad, la inclusión del actor en los ficheros de insolvencia patrimonial, habiéndosele requerido previamente en los términos previstos jurisprudencialmente; suplicando la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, el artículo 20 de la Ley 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, establece que; “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 21 de marzo de 2018, ha establecido que; “Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dineradas sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales... En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'... Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado... Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”.
En este mismo sentido se ha pronunciado el alto Tribunal en sentencias tales como, la nº 463/2019, de 11 de septiembre; nº 174/2018, de 23 de marzo; nº 68/2016, de 16 de febrero; nº 740/2015, de 22 de diciembre; y nº176/2013, de 6 de marzo, entre otras, y ha sentado una doctrina respecto a la inclusión de los datos del deudor en ficheros de morosos, y que puede sintetizarse de la siguiente manera: 1º.- Datos ciertos, exactos y pertinentes... 2º.- Datos indicativos de insolvencia... 3º.- Deuda vencida y exigible: cierta, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. 4º.- La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal del afectado...
Por su parte, en cuanto a la comunicación al deudor su inclusión en ficheros ASNEF, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal en sus artículo 38 y 39 establece lo siguiente; ARTÍCULO 38. REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS... c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación... ARTÍCULO 39. INFORMACIÓN PREVIA A LA INCLUSIÓN; "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”.
TERCERO.- En el caso de autos, de la documental obrante en autos, ha quedado acreditado, en primer lugar, la existencia de una relación contractual entre las partes, al celebrarse entre los mismos un contrato de préstamo personal, derivando de él una deuda previa.
Por otra parte, en el presente procedimiento, a pesar de dar por acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible no es posible considerar acreditada la existencia de un requerimiento previo y fehaciente y ello, por cuanto, la parte demandada, quien tiene la carga de la prueba respecto de la notificación del requerimiento de pago, solo ha aportado las cartas de pago que supuestamente envió a la demandante. Sin embargo, no ha conseguido acreditar que la demandante recibiera dichos requerimientos de pago ni siquiera que dichos requerimientos fueran enviados. No existe prueba alguna en tal sentido. La ley precisa que exista un requerimiento previo y fehaciente, sin especificar su forma concreta, pero es preciso, que dicha comunicación haya sido recibida por su destinatario. Estamos en presencia de materia que afecta a derechos fundamentales, donde no vale una presunción de notificación para dar por buena su recepción, sino que esa comunicación debe haberse recibido por su destinatario, la notificación ha de ser positiva. Y en el caso de autos no consta suficientemente acreditada.
CUARTO.- Sobre la cuantía indemnizatoria solicitada, la STS 130/2020 de 20 de febrero de 2020 sobre la materia dice lo siguiente: "4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril... hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia... (i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982... dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida...' (ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico... (iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas...
En el presente procedimiento, sabemos que la reclamación surgió por un impago del préstamo por una cuantía que se puede suponer cercana a los 1.000 euros, y que desde el 12 de marzo de 2023 el fichero recoge a la actora como deudora morosa. Durante este tiempo, accedieron 8 empresas a dicho fichero si bien la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba del daño moral efectivamente producido, no acredita que de esos accesos se derivaran consecuencias perjudiciales, más allá del hecho que Amazon denegara un pago aplazado de 123 euros. Es decir, a pesar de que diversas empresas accedieron a dicho fichero, no ha quedado acreditado que dichas empresas denegaran préstamos u operaciones comerciales a la demandante, de tal manera que ello le haya supuesto algún tipo de pérdida de oportunidades económicas de mayor calado. Es por ello que la cantidad de 6.000 euros se configura como desproporcionada teniendo en cuenta las concretas circunstancias del presente caso.
Estimando adecuada una indemnización de 3.000€ por los evidentes daños morales deducibles de los datos objetivos expuestos, en términos tales que la cuantía concedida surge de la valoración de los perjuicios deducibles, siendo cifra que habrá de producir efectos disuasorios para las entidades que actúan en el sector en la manera expuesta, buscando que sean más diligentes en el cumplimiento de los requisitos exigidos, para no vulnerar los derechos fundamentales de terceros, y sin que la indemnización resulte a su vez disuasoria para los perjudicados. Pero no entendiendo acreditado, con otros medios de prueba, mayores perjuicios que justifiquen el cuanto indemnizatorio reclamado por la actora.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, ante la condena al pago de una cantidad de dinero líquida, procede la condena al pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación legal de D. ████████████████ contra la entidad BANCO CETELEM S.A.U. debo DECLARAR y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la imputación como morosa en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros, condenándola a estar y pasar por ello.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación legal de D. ████████████████ contra la entidad BANCO CETELEM S.A.U. debo CONDENAR y condeno a la demandada a la eliminación de los datos de D. ████████████████ del fichero de morosos EXPERIAN y al pago a la actora de TRES MIL EUROS (3.000 euros), en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor y perjuicios causados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO DE SANTANDER nº ████████████████ con indicación de “recurso de apelación”, mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por el Sr./Sra. Letrado/a de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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