Sentencia real · falta de transparencia · segunda instancia

Sentencia 327/2026 de Tarragona: confirma nulidad por falta de transparencia de tarjeta de Cofidis

Desestimación del recurso · Sección 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona · 7 de mayo de 2026
Nº de sentencia327/2026
ÓrganoSección 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona
CiudadTarragona
Fecha7 de mayo de 2026
ProcedimientoRecurso de apelación 254/2024-F
Entidad Cofidis
Vía de nulidadOtra

La Sección 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia.

«Desestimar el recurso de apelación formulado por Cofidis SA Sucursal en España contra la sentencia de fecha 25-1-2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 433/2023-7, tramitado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza nº 4, que se confirma, con la aclaración de que la nulidad es de todo el contrato, que no subsiste sin las cláusulas declaradas nulas.»

Fallo de la sentencia 327/2026, Sección 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona
Fallo de la sentencia 327/2026.

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Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
N.I.G.: ████████
Recurso de apelación ***/2024-F
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen: Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 4
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario ***/2023
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A.
Procurador/a: ████████
Abogado/a: ████████
Parte recurrida: ████████
Procurador/a: ████████
Abogado/a: ████████

SENTENCIA Nº ***/2026

ILMOS. SRES.
Presidente
D. ████████
Magistrados
Dª. ████████
D. ████████ (Ponente)

Tarragona, a 7 de mayo de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 254/2024 frente a la sentencia de fecha 25-1-2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 433/2023-7, tramitado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza nº 4, con intervención de ████████, representada por el/la Procurador/a Sr. ████████ y defendido por el/la Letrado/a Sr. ████████, como parte demandante-apelada, y Cofidis SA Sucursal en España, representada por el/la Procurador/a Sr. ████████ y defendida por el/la Letrado/a Sra. ████████, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

“ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. ████████, frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia: Debo declarar Y DECLARO la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre las partes número en marzo de 2017 (línea de crédito) número 29918000051206, que regula el interés remuneratorio y comisión por reclamación de impagados, por no superar el control de trasparencia e incorporación, teniéndolas por no puestas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, eliminándolas del mismo, dejando subsistente el resto del contrato.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. ████████ frente a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los intereses remuneratorios anulados, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, e intereses legales desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor, y procesales del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de costas procesales.”

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente ████████.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

████████ formuló demanda contra Cofidis SA Sucursal en España en la que formulaba las siguientes pretensiones:

“1.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre nuestro representado y la entidad demandada, por el carácter usurario de las condiciones generales contenidas en dicho contrato que establecían: § el interés mensual para el fraccionamiento de pago. § la comisión por reclamación de posiciones deudoras. § El interés anual para compras.

Por lo que, con carácter principal, que se declare la nulidad del crédito, contrato, suscrito con la entidad demandada (DOCUMENTO nº 1 y 2), con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y seguros que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal del desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta sentencia- subsidiariamente desde la reclamación hasta Sentencia- y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas.

En consecuencia, se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la LRU, a abonar a la parte actora las cuantías que excedan del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de Sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC; y 3) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.

Para el caso de que no se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario: 1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual), de la cláusula relativa, a la comisión por posiciones deudoras del crédito, suscrito con la entidad demandada (Documentos nº 1), y en consecuencia, se tengan por no puestas, y, subsidiariamente, su nulidad y que se tengan por no puestas por abusivas las cláusulas relativas al interés de demora, remuneratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras.

2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsístente el resto del contrato.

3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar le pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación.

4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.”

Cofidis SA Sucursal en España contestó a la demanda alegando la inexistencia de usura y la validez de las cláusulas impugnadas, por lo que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la acción subsidiaria de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

La parte demandada interpone el recurso de apelación, que se fundamenta el error en la valoración de la prueba sobre la superación de los controles de transparencia e incorporación de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios y comisiones.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1. Las sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, detallan los elementos a considerar para efectuar el control de transparencia e incorporación en las condiciones contractuales reguladoras de intereses remuneratorios en contratos de crédito “revolving”, como el que aquí nos ocupa, y que podemos sintetizar en los siguientes puntos:

-(El contrato) debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

-Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

-En lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

-La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo.

-Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

-Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

-En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

-Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.

-Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

3.2. En el caso que nos ocupa, la revisión del contrato controvertido arroja que la naturaleza del contrato es de crédito revolvente o “revolving” (doc. 1 de la contestación a la demanda), dato además que no resulta controvertido expresamente en esta alzada.

Así configurado, el contrato no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, por lo que compartimos las conclusiones de la sentencia de instancia en cuanto a que las cláusulas controvertidas no superan los controles de transparencia e incorporación:

-No hemos podido encontrar en el contrato el término “crédito renovable o revolving” ni tampoco ninguna explicación explícita sobre los riesgos de obligatoria advertencia derivados del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo, propios de este tipo de créditos.

-Tampoco consta la entrega al cliente del documento de Información Normalizada Europea que se invoca en el recurso.

-No existe un cuadro comparativo de otras posibles opciones alternativas de devolución del capital e intereses. Sólo en la primera página del contrato hay un cuadro de las cuotas a devolver según el importe prestado (de 1000 a 6000 euros) y las modalidades que denomina “reducida, confort, clásica y exprés”. Pero no se trata de un ejemplo que permita comparar el coste exacto de cada una de las diversas opciones ni comprender las verdaderas consecuencias jurídicas y económicas de la naturaleza “revolving” del crédito contratado.

-Pese incluir el contrato el pacto de anatocismo, no hallamos sobre este pacto una cláusula contractual que recoja información clara al consumidor y cuya redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio.

En suma, consideramos que la reglamentación contractual no permitía conocer al cliente las consecuencias económicas del contrato para que pudiera ajustar su decisión contractual a la capacidad de devolución del crédito, por lo que consideramos que las cláusulas contractuales impugnadas no superan el control de transparencia, tal y como concluyó la sentencia de instancia.

3.3. Declarado que las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia, las citadas SSTS 154/25 y 155/25 recuerdan que “Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, es necesario valorar si es abusiva”. Y añaden que “en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo.”

En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo concluye que:

“Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.”

La aplicación de estas consideraciones al caso conlleva la calificación de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios como abusivas, pues consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas, analizada en el fundamento anterior, provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un grave desequilibrio para el consumidor, que se ve privado de la posibilidad real de conocer los riesgos significativos que el sistema “revolving” le pueden suponer y de comparar este sistema con otros.

3.4. Por todo ello, el recurso de apelación debe desestimarse y la sentencia de instancia se confirma en cuanto a la declaración de nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.

La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997; RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Por otro lado, el artículo 9 de la LCGC establece que: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC)", especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas".

Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en nuestro caso, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, que es una consecuencia” ex lege” de la nulidad del contrato (art. 1.303 CC), siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, y 25 de noviembre de 2016), que la nulidad produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.

Resulta, por tanto, de aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Como señala la STS 1/2021, de 13 de enero, esta norma tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración.

La estimación de la acción de nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, por no superar el control de transparencia, debe conllevar las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC: se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes y la parte demandante debe devolver a la demandada las cantidades dispuestas, con el interés legal a contar desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por la actora por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, lo que supone la condena a la parte demandada al pago de la suma que resulte de la restitución recíproca de las prestaciones, calculadas en los términos indicados en ejecución de sentencia.

Por tanto, y al ser “ex lege” los efectos de la nulidad, debemos precisar que la nulidad por abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios produce la nulidad de todo el contrato y no su subsistencia sin las cláusulas declaradas nulas, como resolvió la instancia, que sí recoge correctamente las consecuencias restitutorias de esta nulidad.

3.5. La estimación íntegra de la acción subsidiaria de la demanda conlleva, como resolvió el Juez “a quo”, la condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC.

CUARTO.- Régimen de costas de segunda instancia.

Dada la desestimación del recurso de apelación, condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC).

FALLO

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Cofidis SA Sucursal en España contra la sentencia de fecha 25-1-2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 433/2023-7, tramitado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza nº 4, que se confirma, con la aclaración de que la nulidad es de todo el contrato, que no subsiste sin las cláusulas declaradas nulas.

2º.- Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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