Sentencia real · transparencia

Sentencia de Torrelavega: nulidad por falta de transparencia de Cofidis

Estimación íntegra · Tribunal de Instancia de Torrelavega, Plaza nº 2 · 31 de julio de 2025
Nº de sentencia20250731
ÓrganoTribunal de Instancia de Torrelavega, Plaza nº 2
CiudadTorrelavega
Fecha31 de julio de 2025
ProcedimientoProcedimiento ordinario 573/2023
Entidad Cofidis
Vía de nulidadFalta de transparencia

El Tribunal de Instancia de Torrelavega estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del crédito de Cofidis por falta de transparencia y abusividad. La entidad debe devolver lo cobrado que exceda de lo dispuesto.

«Declaro la nulidad por falta de transparencia y condeno a devolver lo cobrado en exceso.»

Fallo de la sentencia 20250731, Tribunal de Instancia de Torrelavega, Plaza nº 2
Fallo de la sentencia 20250731.

¿Te suena esta situación? Podemos revisar tu caso sin compromiso.

Consulta gratuita
Leer el texto íntegro de la sentencia

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TORRELAVEGA. PLAZA Nº 2
Procedimiento ordinario ***/2023

Demandante: D. ████████
Demandada: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

En Torrelavega, a *** de julio de 2025.

SENTENCIA Órgano judicial: Pza. 2 Sec.Civ-Inst. Torrelavega (Civil) (Torrelavega) Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) Fecha de la notificación: 04-09-2025 08:00:00 Marca del asunto:

Intervención Interviniente Abogado Procurador Demandado COFIDIS SA ████████ ████████ ████████ ████████ SUCURSAL EN ████████ ████████ ESPAÑA COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA Demandante ████████ ████████ ████████ ████████ ████████ ████████ ████████ ████████

Protección de Datos: El ‘Órgano Jurisdiccional u Oficina Judicial’ ante el que se presenten las demandas, las denuncias o los atestados, y los escritos de trámite, es el responsable del tratamiento encargado de la gestión de los procedimientos judiciales, que utilizará los datos de carácter personal con la finalidad que se derive de la aplicación de las leyes procesales. Los plazos y criterios de conservación serán los previstos en estas leyes. Sólo se podrán ceder y/o comunicar datos a terceros (incluidos Órganos Judiciales internacionales) cuando así lo exija el trámite del procedimiento judicial o por obligación legal. El derecho de acceso, rectificación, supresión y portabilidad de los datos de carácter personal, y la limitación u oposición a su tratamiento, se realizará de conformidad con las leyes procesales, debiéndose ejercer tal derecho ante los Juzgados y Tribunales. Así mismo también se podrá ejercer el derecho a reclamar ante el Consejo General del Poder Judicial que es la autoridad de Control para tratamientos con fines jurisdiccionales.

Elementos de la notificación 23747524

• Pza. 2 Sec.Civ-Inst. Torrelavega (Civil) (Torrelavega) • SENTENCIA (Documento principal)

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 2 NIG: *** Sección: Seccion06 TX901

AVDA. ESPAÑA, 10 Torrelavega Tfno: 942-846412 Fax: 942846422

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) ████████

████████ ████████ ████████,

SENTENCIA

En Torrelavega, a *** de julio de 2025.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. ████████ ████████

████████, magistrado titular de la plaza nº 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de JUICIO ORDINARIO, promovido por ████████, representado por el Procurador Sra. ████████ y asistido del Letrado Sr. ████████, contra COFIDIS, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. ████████ y asistida del Letrado

Sra. ████████ ████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -

1. Por la representación procesal de ████████ se presentó, en fecha 8 de septiembre de 2023, demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA. En la demanda se solicita: 1º) Con carácter principal, que se declare la nulidad radical y originaria por usurario del contrato de fecha *** de febrero de 2017 y su caso, la nulidad derivada de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa a los negocios de crédito originales, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses tanto remuneratorios como de demora, comisiones, primas de seguros que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, con el interés legal del desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta sentencia, y subsidiariamente desde la reclamación hasta sentencia, y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago. 2º) Con carácter subsidiario a la petición anterior, que se declare la nulidad del contrato por no superar en su conjunto el ████████ control de incorporación el total de sus estipulaciones, resultar oscuro e ilegible y en cualquier caso por no superar el control de ████████ ████████ ████████, incorporación, falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y dado que la nulidad del interés remuneratorio no permite que el contrato subsista; y que, como consecuencia de lo anterior, y conforme al art. 1.303 del Código Civil, esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, se condene a la entidad demandada a imputar el pago de todas las cantidades diferentes al capital prestado a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. 3º) Con carácter subsidiario a las dos peticiones anteriores y para el caso de que no se anule en contrato en su integridad, que se declare que las condiciones financieras generales del contrato de tarjeta de crédito, y en su caso de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, que regulan el cobro de intereses, las comisiones y el seguro de pagos son nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia por lo que deben de tenerse por no puestas al no incorporarse válidamente al contrato; y que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y, como consecuencia legal inherente a la misma, a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que hayan sido abonados por el actor, con ocasión del citado documento o contrato y en su caso de cualquier novación y modificación contractual afectada por la misma falta transparencia y abusividad y resulte conexa o traiga causa del crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha de cada abono 4º) Con carácter subsidiario a las tres peticiones anteriores, que se declare la nulidad por abusivas como condicione general de contratación de las cláusulas relativas a la comisión de devolución de recibo (clausula 9 de ████████ las condiciones generales) y en consecuencia, se tengan por no puestas; y que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha ████████ ████████ ████████, declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato, y, como consecuencia de lo anterior y en aplicación del art. 1.303 del Código Civil, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de las cláusulas cuya nulidad se postula, se condene a la entidad demandada a devolver las cantidades se hayan abonado por esos conceptos. En todos los casos, con condena de la demandada en costas.

SEGUNDO. -

2. Turnada la anterior demanda al Juzgado nº 2 de este partido y tras las actuaciones que obran en autos, en fecha 22 de octubre de 2024 se dictó decreto de admisión de la misma, ordenándose dar traslado a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO. -

3. La demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, mediante escrito con fecha de entrada el 20 de diciembre de

2024. Tras ello, se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 9 de julio de 2025 a las 10,00 horas.

4. El 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Torrelavega se transformaron en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega, pasando a corresponderse el otrora Juzgado nº 2 de dicho partido judicial con la plaza nº 2 de la referida Sección Civil y de Instrucción.

CUARTO. -

5. Llegado el día señalado para la audiencia previa, a la misma concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

6. Abierto el acto, manifestó la parte actora su voluntad de desistir de lo interesado en el punto 1º) del suplico de su demanda (acción declarativa de nulidad contractual por usura), tras lo cual se ratificaron ambas partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron la prueba que tuvieron por pertinente, siendo esta admitida en la forma en que consta en autos. Tras ello, no quedando prueba pendiente de practicar, al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC.) y una vez firme la resolución de las cuestiones ████████ procesales planteadas, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. ████████ ████████ ████████,

QUINTO. -

7. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -

8. La parte actora ejercita frente a la demandada, con carácter principal, una acción declarativa de nulidad contractual fundada en la no incorporación y/o nulidad de parte del clausulado definitorio de elementos esenciales de dicha contratación. De forma resumida, sostiene el actor que el *** de febrero de 2017 suscribió con la demandada, en su condición de consumidor, un contrato de crédito renovable, sobre cuyo funcionamiento ilustra en la demanda, sin recibir previa información de ningún tipo sobre el clausulado contractual que regía dicha relación contractual, ni sobre el tipo de interés aplicable. Añade que el tamaño diminuto de la letra del contrato hacía que este resultase ilegible, y que la redacción era, en todo caso, igualmente oscura. Concluye, en definitiva, que el clausulado no le permitió conocer el alcance real de los efectos jurídicos y económicos de lo suscrito. Considera que, por todo ello, el clausulado contractual que regula el precio o coste (interés remuneratorio) no supera los controles de incorporación y transparencia previstos en la normativa de condiciones generales de la contratación y en la de protección de consumidores, y que el efecto de todo ello es provocar la entera nulidad del contrato por no poder sobrevivir este sin dichas cláusulas; pronunciamiento que reclama en el presente procedimiento, con los efectos inherentes al mismo, al haber resultado infructuosos los previos requerimientos extrajudiciales habidos con tal fin. Subsidiariamente plantea la nulidad por abusividad partes concretas del clausulado del mismo contrato que especifica en su demanda.

9. La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario y, de forma resumida y en lo que guarda relación con las acciones mantenidas de contrario, admite la contratación aludida, si bien precisa que lo suscrito es un contrato de crédito revolving, producto conocido y frecuente en la práctica bancaria y no complejo de entender. Sostiene que dicha contratación lo fue de forma libre por el actor, habiéndosele suministrado previamente toda la información pertinente para ello y, en consecuencia, ████████ teniendo perfecto y efectivo conocimiento de todo el condicionado y del funcionamiento del crédito concedido, siendo prueba de ello el uso continuado en ████████ ████████ ████████, el tiempo del crédito concedido hasta septiembre de

2021. Cuestiona la condición de consumidor del demandante y defiende en cualquier caso la plena validez, legibilidad, claridad y transparencia del contrato, que contiene todo el régimen jurídico que rige la relación entre las partes y, por tanto, supera los controles de incorporación y transparencia. Niega, además, que el condicionado suscrito suponga para el actor ninguna situación de desequilibrio. Concluye solicitando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta de contrario y, subsidiariamente, el mantenimiento de la validez y eficacia del contrato en caso de que se declare la nulidad de alguna cláusula, sin que proceda imponer condena en costas.

SEGUNDO. -

10. Planteada la controversia en los términos resumidamente expuestos, consta documentalmente acreditada en autos, sin impugnación documental alguna a los efectos de lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC., la suscripción del contrato invocado por el actor y su contenido (docs. 1 de demanda y contestación).

11. Pues bien, comenzando por el estudio del llamado “filtro de incorporación o inclusión”, que no es propio del derecho de consumidores sino del marco más amplio de la contratación con empleo de condiciones abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC.)-, lo primero que se constata es que el enfoque de la parte actora al respecto resulta erróneo por cuanto no cuestiona en su demanda que el clausulado que regula el interés remuneratorio aparezca inserto en el condicionado general del contrato, sino que tacha el mismo de oscuro e ilegible a la vez que sostiene que no se le facilitó información previa sobre su funcionamiento e implicaciones económicas. Esto nos sitúa en el plano de la transparencia -esta sí, específica de la normativa protectora de consumidores-, más que en el de la incorporación.

12. A este respecto, y sobre la caracterización jurisprudencial del filtro de incorporación, cabe recordar lo siguiente:

múltiples resoluciones, para que una condición general ████████ de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una ████████ ████████ ████████, comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. (…)”.

mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. (…)”.

15. Como también recuerda la reciente SAP Cantabria, secc. 4ª, de 26 de septiembre de 2024, nº entre el control de incorporación y el control de transparencia. Dice que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el de incorporación se regula en los arts. 5 y 7 de la LCGC, que recoge un doble filtro, el primero, según la citada sentencia, que consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, y el segundo, establecido en el art. 5 hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. (…)”.

16. En el presente caso, sobre las afirmaciones ████████ hechas en la demanda y el contenido del contrato suscrito, no aprecia el juzgador ningún óbice de cognoscibilidad en materia de intereses remuneratorios - ████████ ████████ ████████, ya sea por no aparecer el clausulado correspondiente en el contrato, ya por no resultar el mismo gramatical o semánticamente compresible- que tenga incidencia a efectos de incorporación contractual, nada de lo cual la propia parte actora siquiera sostiene en su demanda.

TERCERO. -

17. No ocurre lo mismo con el llamado filtro de transparencia, en relación con el cual el juzgador está en condiciones de concluir la procedencia de estimar la pretensión de la parte actora relativa a la apreciación de la falta de transparencia y la - adicional- abusividad del interés remuneratorio y, en realidad, del entero sistema de amortización revolvente, estipulado en la contratación, con el efecto que resulta imperativo a tenor de la normativa aplicable;

Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo contenido figura en la actualidad transpuesto a nuestro ordenamiento por medio de la vigente redacción 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU.) y la jurisprudencia y criterios forenses que la interpretan -entre los cuales, por cierto, cabe destacar la proscripción, declarada por el TJUE, de toda facultad judicial de integración contractual como mecanismo sanador de la abusividad apreciada-, lo que, como se verá, excluirá la necesidad de examinar el resto del clausulado controvertido.

18. Difícilmente puede sostenerse -por medio de una argumentación que en la contestación se limita a meras insinuaciones, además, clarificándose la postura solo en el acto de la audiencia previa y a preguntas concretas del juzgador al respecto-, que el demandante no tiene la condición de consumidor cuando: 1) no se justifica otra cosa en absoluto, y 2) el propio contrato hace permanente alusión a la normativa en materia de consumidores y usuarios como régimen jurídico aplicable, incorporando incluso un formulario de “información normalizada europea sobre el crédito al consumo”.

19. En cuanto a la falta de transparencia contractual y sus implicaciones, el juzgador comparte el criterio consolidado de la Audiencia Provincial de Cantabria (vid. SSAP Cantabria, secc. 2ª, de 21 de ████████

████████ ████████ ████████,

20. A efectos ilustrativos, resulta adecuado recoger aquí las consideraciones hechas en las SSAP Cantabria, secc. 2ª, de 3 de julio de 2023, nº

21. “(…)

2. (…) El control de transparencia incide en la adquisición del conocimiento real de la carga jurídica y económica que implica el compromiso asumido, lo que impone una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada. Requiere la comprensión real de la importancia de la estipulación en el desarrollo del contrato desde un punto de vista esencialmente objetivo, en concreto, su incidencia en el precio a pagar. Al no limitarse al mero entendimiento gramatical, comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado, de manera que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

El control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación y reservado a la contratación entre consumidores.

3. Para superar el control de transparencia que se denuncia infringido, resulta relevante la información ofrecida que permita evaluar el coste económico del contrato para el consumidor. En particular, como recuerda la STJUE de 9 de julio de 2020 (con cita de la apartado 33), debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las ████████ consecuencias económicas que se derivan para él. cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la ████████ ████████ ████████, exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. La importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE octubre, que dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE del Moral, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencia de 20 de septiembre de 2017, jurisprudencia citada)".

4. Las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España, por lo menos desde el año 2009, reconocen el incremento de quejas de los usuarios de los créditos "revolving" y la realidad que supone la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-. Aunque la normativa de transparencia -hoy de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de los servicios bancarios, y, sobre todo, la crédito revolvente- actual o vigente no lo estaba en su integridad en el momento de la conclusión del contrato, no es menos cierto que debía de ofrecerse una suficiente información en la fase precontractual para que el consumidor pudiera evaluar el coste de su crédito, pues la modalidad de crédito revolvente - admitidas por ambas partes en sus escritos- supera por su naturaleza manifiestamente en complejidad a los ████████ contratos de préstamo o de apertura de crédito ordinarios y agrava la posición del consumidor para que pueda apercibirse, antes de contratar y más allá de la ████████ ████████ ████████, fijación concreta del tipo de interés aplicable, de la verdadera carga jurídica y económica que el contrato implica por la propia forma en que se desarrolla o desenvuelve. Precisamente, por sus singulares características, el Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital, ha decido particularmente mediante su Orden revolvente, modificando para ello la Orden protección del cliente de servicios bancarios. Dos son por tanto los elementos esenciales que diferencian al crédito "revolving " de otros: (i) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; (ii) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.

5. En el caso, se supera el control de incorporación dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado que no peca de falta de claridad, concreción o sencillez. Sin embargo, no considera el tribunal por los antecedentes señalados que, en el caso, se supere el control de transparencia: al no existir otra clase de información previa, el propio contrato no expone de manera mínimamente transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente y la forma de amortizar el crédito.

La información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular, como decimos, en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su quinto, apartado 8.-) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus ████████ peculiaridades <████████ ████████ ████████, ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio>>;

6. La falta de transparencia, como ya hemos indicado, abre el pórtico a la abusividad, aunque no es siempre su consecuencia necesaria. contratos de crédito inmobiliario, con vigencia desde el 16 de junio de 2019, da una nueva redacción al párrafo segundo del art. 83 TRLCU, con el siguiente tenor <> de 12 de noviembre- aun considerando el contenido del actual art. 83 TRLCU, precisa que cuando se concertó el préstamo no estaba en vigor y que incluso en la nueva redacción la locución <> sigue imponiendo el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes. No obstante, la falta de transparencia conlleva en el caso la declaración del carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante -que en muchas ocasiones es más jurídico que económico- en sus derechos y obligaciones. En este sentido, no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" asociada al préstamo partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida, como ya se ha dicho, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del ████████ servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, ████████ ████████ ████████, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. El contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible

Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que (i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio - pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor. En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019). La cuestión, por tanto, se traslada, a otra consideración: si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada. Al contrario de lo que ocurre en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que la anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, sus consecuencias no son predicables en el presente caso, pues además de que los efectos de la nulidad no van a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura - que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en ████████ otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas. ████████ ████████ ████████,

7. En consecuencia, debemos declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo

10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC. La consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar o devolver la suma recibida - cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron. (…)”.

22. Recientemente, las SSTS del Pleno, de 30 de interpretativo en materia de transparencia y abusividad, profundizando especialmente en los elementos a considerar para efectuar el primero de los dos controles. Como se declara en la primera de ellas:

23. “(…) En la sentencia del pleno de esta sala normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la ████████ sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las ████████ ████████ ████████, cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los

5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, abusiva.

(…) La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (sentencias de 30 de Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de de Seguros de Vida SA , apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, de Seguros de Vida SA , apartado 26). Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de ████████ valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, C- ████████ ████████ ████████, de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , apartado 67). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias

Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. (…) es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este. 4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su ████████ totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de ████████ ████████ ████████, lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota

(habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente ████████ del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido ████████ ████████ ████████, establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. 5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. [cita a continuación lo dispuesto al respecto en el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y transparencia y protección del cliente de servicios bancarios] (…). (…) En este caso, (…), la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho ████████ referencia, antes de haber analizado la información. 6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe ████████ ████████ ████████, suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada

TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago ████████ aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un ████████ ████████ ████████, préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual

(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la control de la publicidad de los servicios y productos de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del ████████ crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta ████████ ████████ ████████, en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. (…) Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo

3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado

1. Así lo ha declarado el TJUE Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de apartado 110). ████████

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas ████████ ████████ ████████, revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. (…)”.

24. Pues bien y como ya se ha anticipado, sobre la base expuesta debe estimarse la pretensión de la parte actora declarativa de nulidad por apreciar la abusividad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización revolvente, lo que provoca la entera nulidad del contrato suscrito por no poder subsistir este sin aquellas, definitorias de un elemento estructural de la contratación que nos ocupa y, además y desde la perspectiva de la entidad financiera, de la causa misma de dicha contratación - arts. 1.274 y 1.275 del Código Civil (CC.)-. En modo alguno puede sostenerse que el contrato litigioso transmita la información apropiada para posibilitar al adherente conocer de forma sencilla, concreta, efectiva y cierta, la auténtica carga económica y jurídica que implica la naturaleza revolvente del producto de financiación que se suscribe, así como sus riesgos. La información clara y específica proporcionada a este respecto es, sencillamente, inexistente: muy al contrario, resulta fragmentaria, sin diferenciación o ████████ resalte específicos y sumergida en un denso formulario que, de forma prácticamente monolítica, recoge toda la reglamentación del contrato. Localizar esta ████████ ████████ ████████, información, reunificarla y concluir su alcance real requiere un análisis minucioso, detenido y pormenorizado más propio de un especialista en la materia que de un consumidor medio sin específicos conocimientos en materia financiera.

25. Tampoco consta acreditado en autos que el actor tuviera formación general o financiera particular que le hiciera previamente conocedor de este tipo de producto, ni, de hecho, que su suscripción lo fuera con conocimiento puntual, efectivo y completo, no ya del entero reglamento, sino siquiera de los aspectos más esenciales de dicha contratación. No parece haber existido información de ningún tipo por parte de la entidad financiera, suficiente y previa a la suscripción del instrumento de crédito.

26. En definitiva, el clausulado analizado adolece de notoria falta de transparencia; y, ya en el ámbito de la abusividad propiamente dicha, dadas todas estas carencias informativas apuntadas y el evidente desequilibrio que implica para el consumidor, que repercute en un perjuicio claro y directo para el mismo, no solo por el inicialmente ya elevado interés al que se somete sino por el efecto derivado de la propia mecánica revolvente, no puede considerarse que la demandada pudiera estimar de forma razonable que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, este habría aceptado un clausulado tal en el marco de una negociación individual, por lo que se está en disposición de convenir con el actor en que no se supera dicho filtro de abusividad, con el efecto jurídico ya transcrito: nulidad ex lege del clausulado –radical, insubsanable y no susceptible de convalidación de ningún tipo ni por la vía de la confirmación, ni por la de aplicación de la llamada doctrina jurisprudencial de los actos propios (por todas y entre otras muchas, SSAP Cantabria, secc. 4ª, por extensión, del entero contrato que no puede subsistir sin él (el ya aludido art. 83.1º TRLGDCU.).

CUARTO. -

27. El efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual declarada será el contemplado con carácter general en nuestro ordenamiento, una de cuyas manifestaciones se positiviza en el art. 1.303 CC., y reconocido en las sentencias citadas: la entidad financiera habrá de restituir el posible exceso percibido del acreditado sobre la suma estrictamente ████████ dispuesta por este, y este habrá de devolver a aquella la suma estrictamente dispuesta; devengándose solo en el primero de los casos, sobre el exceso a restituir, ████████ ████████ ████████, el interés legal correspondiente desde la respectiva percepción, habida cuenta de que la STJUE de 12 de al Derecho de la Unión que, declarado nulo el entero contrato por imposibilidad de subsistir sin la cláusula abusiva, se reconozca al profesional derecho a solicitar al consumidor cualquier compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y, en su caso, del pago de intereses de demora debidos a partir de un requerimiento de devolución de las cantidades recibidas en cumplimiento del contrato anulado.

28. La determinación de la cantidad que, en su caso, resulte a favor del actor podrá liquidarse, si fuere necesario, en ejecución de sentencia con arreglo a lo establecido en el art. 718 LEC., con aportación del correspondiente cuadro liquidatorio por parte de la financiera demandada desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada (art. 219 LEC.).

QUINTO. -

29. Conforme a lo establecido en el art. 394 LEC., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

30. No se aprecian estas últimas en la presente controversia según se ha expuesto y con arreglo a la doctrina jurisprudencial, pública y conocida, tanto del Tribunal Supremo como, específicamente, de la Audiencia Provincial de Cantabria, por lo que, con arreglo al criterio general, corresponde imponer el pago de las costas a la demandada, que conoce perfectamente todo el bagaje jurisprudencial recogido en la presente resolución –entre otras cosas, porque este mismo juzgador se lo ha puesto de manifiesto ya en diversos procedimientos anteriores seguidos con un objeto plenamente extrapolable al presente- y que, pese a ello y con una notoria falta de buena fe, sigue pretendiendo permanecer refractaria al mismo, haciendo caso omiso de la previa reclamación extrajudicial formulada y obligando a la parte actora a acudir al presente procedimiento para ver satisfecha su notoriamente legítima y procedente pretensión; motivo por el cual procede, además, hacer expresa declaración de temeridad a los efectos oportunos. ████████

31. Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey, pronuncio el siguiente ████████ ████████ ████████,

FALLO

32. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en el presente procedimiento por ████████, representado por el Procurador Sra. ████████, contra COFIDIS, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. ████████.

33. Declaro la nulidad, por falta de transparencia y abusividad insubsanable y decisiva de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolvente, del contrato de crédito suscrito entre las partes en fecha *** de febrero de

2017.

34. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condeno a Cofidis, S. A., Sucursal en

España, a devolver a ████████ la cantidad resultante de deducir, de la cantidad cobrada a este por razón del contrato por todos los conceptos, la efectivamente dispuesta por el mismo; más los intereses legales correspondientes desde la respectiva percepción. ████████ únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto. La determinación de la cantidad que, en su caso, resulte a favor del demandante podrá liquidarse, de ser necesario, en ejecución de sentencia y con arreglo a lo establecido en el art. 718 LEC., previa aportación por parte de la financiera demandada del correspondiente cuadro liquidatorio debidamente desglosado desde la fecha de suscripción del contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada.

35. Condeno en costas a Cofidis, S. A., Sucursal en España, con expresa declaración de temeridad a estos efectos.

36. NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS HÁBILES a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, sin el cual el referido recurso ████████ será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley ████████ ████████ ████████, determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y

Ciencias Forenses.

37. Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias correspondiente.

38. Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

39. PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el magistrado que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública.

Doy fe.

Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

¿Tienes una tarjeta Cofidis o una situación parecida?

Analizamos tu caso sin compromiso. Sin adelantar dinero: si no te recuperamos dinero, no te cobramos.

Consulta gratuita WhatsApp