Sentencia real · reclamación de cantidad · primera instancia
Sentencia 00010/2026 de Vigo: desestimación de demanda de reclamación de cantidad por Grupo Ibérico de Créditos Vencidos
| Nº de sentencia | 00010/2026 |
|---|---|
| Órgano | Plaza 14 de la Sección Civil de los Tribunales de Instancia de Vigo |
| Ciudad | Vigo |
| Fecha | 13 de enero de 2026 |
| Procedimiento | Juicio Verbal 0000994/2025 |
| Entidad | Grupo Ibérico de Créditos Vencidos |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad de cesión de créditos, al no haberse acreditado suficientemente la existencia y cuantía exacta de la deuda reclamada. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandante.
«SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GRUPO IBERICO DE CRÉDITOS VENCIDOS S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ████████████████ Contra ████████████████ representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ████████████████. Se impone a la demandante las costas procesales.»
Fallo de la sentencia 00010/2026, Plaza 14 de la Sección Civil de los Tribunales de Instancia de Vigo
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PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA VIGO
C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 12, 36204, VIGO
Teléfono: 886.21.84.12-13-14, Fax: 886.21.84.15
Correo electrónico: instancia14.vigo@xustiza.gal
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio Verbal 0000994/2025
Materia: Reclamación de cantidad
Demandante: D./Dña. GRUPO IBERICO DE CREDITOS VENCIDOS, S.L. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 00010/2026
JUEZ/A QUE LA DICTA: D./Dña. ████████████████
Lugar: VIGO
Fecha: trece de enero de dos mil veintiséis
Vistos por mí, ████████████████, Magistrada titular DE LA Plaza 14 de la Sección civil de los Tribunales de Instancia de Vigo, los autos del juicio verbal 994/2025, iniciado a instancia de GRUPO IBERICOS DE CREDITO VENCIDOS S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ████████████████ y asistida de Letrada Doña ████████████████. Contra Doña ████████████████ representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ████████████████ y asistida de Letrada Doña ████████████████.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio del 2025 se interpone demanda de juicio verbal.
SEGUNDO.- Por medio de la resolución de fecha 8 de octubre del 2025 se admite a trámite la demanda y concede al demandado el plazo de 10 días para que contesten a la demanda y soliciten en su caso la celebración de vista.
TERCERO.- En fecha 20 de noviembre del 2025 se presenta escrito de oposición a la demanda.
CUARTO.- En fecha 28 de noviembre del 2025 se dicta auto del art 438.10 de la Lec, se acuerda la admisión de prueba documental y la no celebración de vista, firme dicha resolución procede el dictado de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Alegaciones de la parte actora.
La parte actora solicita la condena de la demandada al importe de 1.999 euros, cantidad a la que habrá de aplicarse los intereses legales e imposición de costas procesales, conforme la legislación que entiende aplicable en base a los siguientes hechos:
La actora es actualmente la acreedora del préstamo impagado frente a la parte demandada, conforme a la cesión de créditos suscrita en escritura pública de fecha 30 de abril de 2020, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don ████████████████ de elevación a público del contrato de Compraventa y Cesión de Cartera de Créditos con número 1.418 de su protocolo, por el que MONEDOSPAIN SLU (antes KREDITECH SPAIN SLU) cedió el crédito reclamado que ostentaba contra la parte demandada así como todos los derechos derivados de dicho crédito a la sociedad GRUPO IBERICO DE CREDITOS VENCIDOS, S.L.
SEGUNDO.- Alegaciones de la demandada.
La demandada se opone a las pretensiones esgrimidas de contrario solicitando la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora conforme a los siguientes motivos;
Se reconoce la existencia de una relación contractual con la titular del contrato. No obstante, se niega rotundamente que de dicha relación se derive la deuda que ahora se reclama. La actora no fundamenta la cantidad reclamada ninguna documental aporta que justifique el importe reclamado. La demandada abonó las cantidades referidas a dicho préstamo. Asimismo, se alega el carácter usurario de los intereses remuneratorios.
TERCERO.- Valoración de la prueba documental aportada.
La parte demandante no aporta prueba suficiente para acreditar la existencia de la deuda reclamada y su importe.
La demandada reconoce la realidad del contrato suscrito y del préstamo. Pero no se ha acreditado por la demandante en modo alguno que el importe que reclama se derive de dicha relación contractual y cual es la cantidad que se adeuda.
La demandante refiere que se adeuda 4.036,60 euros, que reduce motu proprio a la cantidad de 1.999 euros.
No se aporta documental alguna que se refiera a la determinación de la cantidad adeudada, no existe ninguna liquidación de cuenta aportada de la que se pueda determinar el desglose de la deuda, se desconoce que cantidad concreta se han impagado, que plazos de los referidos en el contrato se han incumplido, que interés o comisiones se han aplicado etc.. se carece de la mínima documental. Inclusive privando la posibilidad determinada en la Jurisprudencia de la obligación existente de examinar de oficio por parte de los juzgados la existencia de cláusulas abusivas por trascender del interés particular del consumidor y entroncar en los principios de la UE, incluso en apelación (TJUE 27 junio 2000 y 14 junio 2012) en los contratos celebrados con consumidores y usuarios.
La documental aportada no es suficiente para acreditar la realidad de la deuda reclamada.
Como refiere la (SAP de Pontevedra de fecha 10 de marzo del 2023) “aporta efectivamente el contrato de préstamo personal, pero no existe ningún otro medio probatorio acerca de la realidad de la determinación del saldo deudor solicitado porque, para empezar, no existe certificación de la deuda, sino, y es cosa distinta, un certificado del crédito cedido a fecha 16 de junio de 2017. Por lo tanto, la valoración de dicho documento no puede pretender realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido. Como decimos, no debe confundirse el certificado unilateral de deuda, con el certificado de cesión de crédito, que no cuestionamos, dado que no se cuestiona tampoco por la misma demandada ni la realidad de la cesión ni la legitimación activa de la actora, que es reconocida en sentencia, y en dicho extremo la sentencia no ha sido impugnada. En este sentido, viene declarando la jurisprudencia que "la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba (STS. 30 de junio de 2009 y 10 de octubre de 2011), sin que se pueda "confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo (STS. 21 de junio de 2011 y 26 de marzo de 2012).
14. Es decir, la única prueba, a estos efectos, obrante en el procedimiento es el documento contractual, el de cesión y del importe de la cesión que acompañan a la demanda, los cuales no acreditan la realidad de la deuda que fundamenta la reclamación, no existiendo más elementos de prueba que venga a corroborar la realidad de la deuda. Con ello, la parte recurrente no pueden pretender la certeza incuestionable de los hechos a que se refiere el documento, pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, mucho menos los presentados que nos someten a una mera cuestión de fe en cuanto a la realidad de la deuda que pretenden sostener.
La cuantía del crédito no ha quedado justificada, ni se ha practicado prueba de otra naturaleza de la que resulte no sólo la existencia de la deuda, y también su cuantía exacta y determinada.
Todo ello conlleva que Conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, tal y como indica el art. 217.3 de la LEC, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el actor.
Por ello, siendo insuficiente la documental aportada por la demandante procede la desestimación de la demanda presentada.
Por todo ello, conforme a lo razonado y manifestado, procede la estimación de la demanda planteada.
CUARTO.- Costas Procesales.
En materia de costas procesales se aplica lo establecido en el Art 394 de la LEC. En este caso, habiéndose desestimado la demanda, procede la imposición de costas procesales a la parte demandada.
FALLO
SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GRUPO IBERICO DE CRÉDITOS VENCIDOS S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ████████████████ Contra ████████████████ representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ████████████████.
Se impone a la demandante las costas procesales.
Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA
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