Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 296/2023 de Madrid: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito de Iberia Cards
| Nº de sentencia | 296/2023 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Número 73 de Madrid |
| Ciudad | Madrid |
| Fecha | 3 de julio de 2023 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 465/2021 |
| Entidad | Iberia Cards |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia obliga a Iberia Cards a devolver a nuestra clienta todo lo que le cobraron de más por intereses y comisiones, ya que el contrato no superó los controles de transparencia. El Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia, condenando a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales.
«Estimo en lo sustancial la demanda y declaro nulas de pleno derecho las cláusulas que regulan el cobro de intereses por no superar el control de transparencia, arrastrando la nulidad al contrato, y condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, con imposición de costas.»
Fallo de la sentencia 296/2023, Juzgado de Primera Instancia Número 73 de Madrid
¿Te suena esta situación? Podemos revisar tu caso sin compromiso.
Consulta gratuitaLeer el texto íntegro de la sentencia
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 73 DE MADRID
Calle del Poeta Joan Maragall, 66, Planta 6- 28020 Tfno: 914932988 Fax: 914932990
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 465/2021
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
Demandante: D./Dña. ████████████████ PROCURADOR D./Dña. ████████████████
Demandado: IBERIA CARDS PROCURADOR D./Dña. ████████████████
SENTENCIA Nº 296/2023
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. ████████████████
Lugar: Madrid
Fecha: tres de julio de dos mil veintitrés
Dª ████████████████, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario nº 465/21 promovidos por ████████████████, Procurador de los Tribunales y de ████████████████, bajo la dirección letrada de ████████████████ contra IBERIA CARDS (“SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A) representada por la procuradora Sra. ████████████████ y asistida del Letrado Sr. ████████████████ sobre nulidad, procede a dictar la presente resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la actora se formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada solicitando una sentencia por la que Con carácter principal: a) Declare la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito VISA IBERIA suscrito entre mi mandante y la demandada y, en su caso, la nulidad derivada, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.
Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse usurario el contrato: a) Se declarare que las condiciones financieras generales de la línea de crédito y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, que regulan el cobro de intereses y, las comisiones, son nulas de pleno derecho, por abusivas, al no superar el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato.
b) Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones que regulan el cobro de intereses y, comisiones, por falta de transparencia, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos declarados nulos y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual afectada por la misma falta de transparencia y abusividad y, resulte conexa o traiga causa del negocio de crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.
Y, con carácter subsidiario, para el caso de que tampoco se declare la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de los intereses remuneratorios y comisiones por impago, por falta de transparencia: a) Se declare, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, y, por tanto, la nulidad radical de la estipulación contractual y/o práctica no consentida expresamente, relativa al cobro de comisiones por impagados. b) Se condene a la demandada, por aplicación del art. 1303 del C. Civil, a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por impagados, aplicadas por la entidad demandada, al contrato de tarjeta de crédito y, en su caso, a cualquier novación y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de crédito originalmente suscrito, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas.
Y con base en los siguientes hechos: La parte demandante, es titular de un contrato de Tarjeta de Crédito VISA IBERIA, con la modalidad incorporada por defecto de “crédito revolving” del que no dispone negándose la entidad a aportarlo pese a haber sido requerida, fijándose un TAE de 25,34% cuando el tipo de los préstamos al consumo no ha superado los 10 puntos que es usurario además de no superar los controles de trasparencia esta cláusula y la de comisiones por impago.
SEGUNDO.- Emplazado el demandado contestó interesando la desestimación de la demanda alegando que la parte actora no cumple con la carga de la prueba que le corresponde no aportando contrato, que el burofax no se le dirigió a su domicilio, que esa tarjeta aplica un tipo de interés en función de la modalidad de pago elegida por el cliente, además de que no se puede referenciar al préstamo al consumo, siendo una tarjeta especial asociada a descuentos y beneficios.
TERCERO.- Convocadas a las partes a la celebración de la audiencia previa se ratificaron en los escritos alegatorios, interesando recibimiento del pleito a prueba admitiendo únicamente la documental por lo que virtud del artículo 429 de la ley de enjuiciamiento civil quedaron los autos vistos para sentencia sin necesidad de convocatoria a juicio tras la aportación del contrato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora lo que pretende con carácter principal es que se declare la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses remuneratorios que por esta tarjeta le están cobrando, al amparo del artículo 1 de la Ley de Azcárate de 1908, o de Represión de la Usura, según el cual "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", teniendo en cuenta que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la acción principal es la acción de nulidad por usura, hay que partir de la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo que ha venido a completar la doctrina ya establecida en sentencia 628/2015, de 25 de noviembre sobre el carácter usurario de un crédito revolving.
En S. 149/2020, de 4 de marzo, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál ha de ser la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en los siguientes términos: - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados." Para identificar además qué es lo que se entiende por interés manifiestamente desproporcionado la citada STS 628/2015, de 25 de noviembre, señala que las circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción deberán ser alegadas y probadas por la entidad que ofrece el servicio de crédito, como puede ser el riesgo de la operación si este es más alto del habitual.
El riesgo individual de la operación lo asumen, voluntariamente, las entidades que comercializan este tipo de productos al no requerir información exhaustiva de los clientes. Asimismo, el eventual riesgo que pueda producirse en los contratos de tarjeta revolving queda diluido en el momento en que el volumen de clientes abonando este altísimo interés evita las pérdidas que podría sufrir el empresario por el impago de alguno de sus créditos.
Y además, y como también refiere la ya citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 se han de tomar en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos... así como que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio............, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.........
TERCERO.- Tras la STS de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, la reciente S.T.S. de Pleno 258/2023, de 15 de febrero marca una pauta que habrá que tener en cuenta. Su principal pronunciamiento, el nuclear, parte de la doctrina sentada por el mismo Tribunal. Es decir, que "cada caso" debería ser objeto de un análisis individual, en la búsqueda de la justicia del concreto supuesto.
Pero, la litigación en masa introduce un nuevo contexto que obliga a dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes y facilitar la predecibilidad de las situaciones judiciales en aras a la mayor seguridad jurídica del mercado y el tráfico económico.
Por eso, basándose, de nuevo en la STS 149/2020, de 4 de marzo (que comparó el tipo medio de referencia del 20% anual con el pactado, 26,82%) llega a la conclusión y sienta el principio de que la usura en este tipo de contratos (tarjeta crédito, modalidad "revolving") existirá cuando "la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Asimismo recalca otra serie de principios a seguir para realizar una comparación correcta.
Cuando no hubiera estadísticas del Banco de España sobre créditos como el que nos ocupa (tarjeta de crédito tipo "revolving") habrá que acudir al que presente más coincidencias con la operación crediticia. Por ejemplo, tarjetas recargables o de pago aplazado.
En segundo lugar, habrá que tener en cuenta que el TEDR (tipo efectivo de definición restringido) equivale a la TAE sin comisiones, por lo que esta sería ligeramente superior a aquél si se le añadieran las comisiones (20 ó 30 centésimas).
En tercer lugar, distingue entre contratos anteriores a 2010 y posteriores a 2010.
En estos últimos matiza la importancia de la diferencia entre TAE Y TEDR. En efecto, aunque el TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, esa diferencia ordinariamente no será muy determinante, pues la usura requiere que el interés pactado sea "notablemente" superior al normal del dinero. Adverbio que minimiza en la mayoría de los casos la relevancia entre TEDR y TAE.
En los anteriores a 2010, no procede acudir a los índices del "crédito al consumo" general, sino a productos similares al revolving. De no existir, habría que acudir al más próximo con datos of, el de 2010. En estos supuestos, añade, sí pudiera tener más relevancia la diferencia entre TAE y TEDR.
CUARTO.- Pues bien, aplicando los parámetros fijados por el TS en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, y teniendo en cuenta la última resolución del Pleno, siendo el tipo medio publicado por el Banco de España, del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico demuestra que, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo de definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving EN EL AÑO 2017 fecha del contrato era de 20,80% por lo que un tipo de 25,34% no supera los 6 puntos porcentuales no debiendo ser declarado usurario.
QUINTO.- Respecto a la transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos del artículo 5 de la ley de Condiciones Generales de la contratación por lo que no puede estimarse exista, en este caso, falta de claridad o transparencia.
El interés remuneratorio es el precio del contrato de crédito y por lo tanto un elemento esencial, y es sabido que el artículo 4.2 de la Directiva 193/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que se hayan proporcionado como contrapartida, por otra parte, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Por ello, como señala entre otros muchas la STS 241/2019, de 9 de mayo, las condiciones generales que tratan sobre los elementos esenciales del contrato como son la que fija el interés ordinario o remuneratorio, aunque no pueden ser objeto del control de contenido o abusividad, para que sean válidas es necesario que además de estar incorporada al contrato con una redacción clara y precisa (control de incorporación o transparencia formal) sean transparentes desde un perspectiva real o material, es decir que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica (sacrificio u onerosidad) y jurídica (definición de su posición jurídica) que realmente le supone concertar el contrato. El control de transparencia supone un plus sobre el de incorporación y no es aplicable cuando el adherente no sea un consumidor. El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en el que se utilicen condiciones generales.
La Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a los requisitos de incorporación en los artículos 5 y 7 y conforme a ellos, para que una cláusula supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el caso de autos, en la información normalizada sí indica en la página ½ apartado 3 los costes del crédito, pero no explica su funcionamiento, el cual se remite a la cláusula 9ª en la que se establece el interés remuneratorio forma parte del Anexo "Condiciones Generales del contrato de la tarjeta Iberia Cards", que, entendemos que no cumple el control de incorporación. Resulta verdaderamente difícil, no solo la lectura del anexo, dado el carácter minúsculo de la letra, como su localización en el contexto de una letra pequeña, de líneas apretadas y sin puntos y aparte. Parece imposible que algo tan importante como es la cláusula relativa a los intereses remuneratorios se incluyan en un apartado que lleva por rúbrica general "Comisiones, intereses y gastos" y aparezca enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos y disimulada entre la regulación de las distintas comisiones aplicables, así sorpresivamente se dice aumentando telemáticamente el tamaño de la letra claro:..." En el caso de optar en cualquier momento por la modalidad de pago aplazado, el tipo de interés nominal aplicable a las cantidades aplazadas será del 1,90% mensual (TAE 25,34%)". Además no aparece destacada en negrita, ni subrayada pese a que hay otras cláusulas que sí lo están porque la Entidad emisora de la tarjeta las considera de especial relevancia, sin embargo parece que la relativa a los intereses remuneratorios no la tiene para ella, aunque creemos que para el consumidor sí es de vital importancia, al tratarse de un elemento esencial del contrato de crédito destinado a cumplir una relevante función económica en el mismo.
Por tanto, debemos considerar que los intereses remuneratorios u ordinarios no están redactados con la debida transparencia formal, lo que imposibilita al consumidor el conocimiento de su contenido y su comprensión real o material, es decir la carga económica o sacrificio que conlleva concertar el contrato de tarjeta de crédito!
SEXTO.- Siguiendo el criterio establecido por la AP Madrid la Secc 28 AP Madrid como recoge la sentencia nº 28/2022, de 21 de enero, que la nulidad de la cláusula de intereses arrastrará a todo el contrato por lo que ni siquiera es necesario entrar en la consideración de abusiva de la cláusula DE COMISIONES.
“-... a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la LCGC, las deficiencias apuntadas son de tal entidad que deben conllevar la ineficacia no solo de las cláusulas de interés remuneratorio y comisiones, sino del total del contrato, pues carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de tarjeta de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función económica. La liquidación del contrato inválido conlleva que el cliente no tiene que soportar otro cargo que el correspondiente al principal financiado, debiendo serle devuelto, con intereses, lo que se le cobró de más al no tener soporte convencional. Es la entidad financiera la que debe restituir todos los cargos que ha efectuado que excedan de ello. No puede ésta quejarse de que no vaya a obtener ganancias con esta contratación, pues ha sido su defectuoso modus operandi lo que ha provocado esa consecuencia.”
SÉPTIMO.- Siendo estimatoria la demanda, en lo sustancial, salvo en las consecuencias de la declaración, de acuerdo con el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condena en costas de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimo en lo sustancial la demanda promovida por ████████████████, Procurador de los Tribunales y de ████████████████, bajo la dirección letrada de ████████████████ contra IBERIA CARDS (“SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A) representada por la procuradora Sra. ████████████████ y asistida del Letrado Sr. ████████████████, declarando que cláusulas que regulan el cobro de intereses y, son nulas de pleno derecho, por abusivas, al no superar el control de transparencia, arrastrando la nulidad al contrato y se condena a la demandada, como consecuencia legal inherente que sigue a la declaración, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total abonado por todos los conceptos con ocasión del citado documento o contrato y, en su caso, de cualquier novación y modificación contractual afectada por la misma falta de transparencia y abusividad y, resulte conexa o traiga causa del negocio de crédito originalmente suscrito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales, con imposición de costas.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta ████████████████ de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ████████████████, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos ████████████████
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
Si ves algún dato confidencial que no debería estar aquí, avísanos por favor a info [at] lacarpeta [punto] es.
¿Te está pasando lo mismo con tu tarjeta Iberia Cards?
No esperes más para saberlo: estudio gratuito, te informamos sin compromiso.
Consulta gratuita WhatsApp