Sentencia real · prescripción y falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 299/2026 de Torrevieja: desestima reclamación de cantidad de Investcapital y declara nulidad de tarjeta Carrefour
| Nº de sentencia | 299/2026 |
|---|---|
| Órgano | Tribunal de Instancia de Torrevieja. Sección Civil. Plaza nº 2 |
| Ciudad | Torrevieja |
| Fecha | 7 de julio de 2026 |
| Procedimiento | Juicio verbal 1742/2025 |
| Entidad | Investcapital |
| Vía de nulidad | Otra |
El Tribunal de Instancia de Torrevieja desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Investcapital, LTD. al apreciar la prescripción de la acción y declarar la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de interés remuneratorio y sistema revolving de la tarjeta de crédito original de Carrefour.
«DESESTIMANDO la demanda planteada por INVESTCAPITAL LTD., contra D. Christian David Andrade Cardonia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta PASS suscrito en fecha 4 de septiembre de 2018, entre el demandado y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del referido contrato.»
Fallo de la sentencia 299/2026, Tribunal de Instancia de Torrevieja. Sección Civil. Plaza nº 2
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TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TORREVIEJA
Órgano judicial: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrevieja. Plaza nº 2
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal ***/2025
N.I.G: ***
SENTENCIA N.º ***/2026
En Torrevieja, a *** de julio de dos mil veintiséis.
Dña. ████████████████, Jueza adscrita a la Plaza N.º 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrevieja, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número de procedimiento ***/2025, a instancia de INVESTCAPITAL LTD., representada por el Procurador D. ████████████████ y asistida por la Letrada Dña. ████████████████, contra D. ████████████████, representado por el Procurador D. ████████████████ y asistido por la Letrada Dña. ████████████████, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador D. ████████████████, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD., presentó petición inicial de Procedimiento Monitorio que dio lugar a los autos N.º ***/2025, frente a D. ████████████████, en reclamación de la cantidad de ████ euros. Por decreto de fecha *** de mayo de 2025, se admitió a trámite la petición inicial de Procedimiento Monitorio, y se acordó requerir a la parte deudora para que, en el plazo de veinte días, pagara al peticionario la cantidad de ████ euros, acreditándolo ante el tribunal, o presentara escrito de oposición.
SEGUNDO.- El Procurador D. ████████████████, en nombre y representación de D. ████████████████, presentó escrito de oposición, planteando prescripción de la acción, oponiéndose a lo manifestado de contrario, e interesando tener por formulada oposición, con condena en costas a la parte demandante.
Por decreto de fecha *** de julio de 2025, presentado escrito de oposición por la parte demandada, se declaró finalizado el Procedimiento Monitorio, y se acordó la comunicación a la Oficina de Registro y Reparto de Asuntos Civiles de Torrevieja con objeto de registrar la oposición como un nuevo Procedimiento Verbal.
TERCERO.- Por decreto de fecha *** de noviembre de 2025, se admitió a trámite el escrito de oposición presentada por la parte demandada, y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandante, por plazo de diez días, para impugnación por escrito.
El Procurador D. ████████████████, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD., presentó escrito de impugnación, oponiéndose a lo manifestado de contrario, e interesando se tuviera por formulada impugnación a la oposición, acordando la continuación del procedimiento por la cantidad de ████ euros.
Por diligencia de ordenación de fecha *** de febrero de 2026, presentado escrito de impugnación por la parte demandante en el que no interesaba la celebración de vista, pasaron los autos a S.S. para el dictado de Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo lo relativo al cumplimiento de los plazos procesales habida cuenta de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte demandante INVESTCAPITAL LTD., ejercita acción de reclamación de cantidad (████ €) frente a D. ████████████████, por impago del contrato de tarjeta n.º ████████ suscrito, en fecha *** de septiembre de 2018, entre el demandado y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. que, a fecha del cierre de la cuenta, el día *** de junio de 2024, presentaba un saldo deudor de ████ euros.
La actora sostiene que, en fecha *** de junio de 2024, INVESTCAPITAL, LTD. y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. suscribieron un contrato de cesión de créditos que se elevó a público ante el Notario de Madrid D. ████████████████, por el que adquiría derechos y obligaciones derivadas de operaciones de crédito, entre las que se encuentra el crédito reclamado frente al demandado. La parte demandante afirma que, pese a los requerimientos extrajudiciales, el demandado no ha abonado la cantidad adeudada, por lo que ha expedido certificado de deuda por importe de ████ euros.
La parte demandada, D. ████████████████, plantea la prescripción de la acción por entender que han transcurrido cinco años desde que se originó la deuda el día *** de agosto de 2019, al tiempo que opone la falta de transparencia de las cláusulas relativas a interés remuneratorio, comisión de reclamación de posiciones deudoras, y anatocismo.
La parte demandante, INVESTCAPITAL LTD., sobre los motivos de oposición alegados de contrario, sostiene que el dies a quo del plazo de prescripción comienza el día del primer impago, y que, por tanto, la acción no ha prescrito. Asimismo, la parte actora mantiene que se facilitó al demandado el documento relativo a la Información Normalizada Europea de crédito al consumo, que en el contrato se indica la TAE aplicable, y que el interés remuneratorio es inferior al tipo medio fijado por el Banco de España para el mismo tipo de operaciones en el año de contratación.
SEGUNDO.- La parte demandada plantea la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por transcurso del plazo de cinco años (artículo 1964.2 del Código Civil) entre el día *** de agosto de 2019, en que se originó la deuda reclamada, y la reclamación judicial. Mientras que la parte demandada se opone a la excepción planteada por entender que el incumplimiento del demandado comenzó el día *** de mayo de 2023 y que, por tanto, la acción no ha prescrito.
El artículo 1962 del Código Civil dispone que “... 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.
La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia n.º 188/2024, de fecha 23 de abril de 2024 expone lo siguiente: “... La Sala discrepa de cálculo que efectúa tanto la Juez de instancia como la parte apelante, pues si bien es cierto que como dice el recurrente y consta en el juicio monitorio que la solicitud se presentó el *** de enero de 2021; sin embargo el momento inicial para el cómputo no se remite al año en que se firmó el contrato en el 2014, sino que debemos estar a la "actio nata" (artículo 1969 del CC) y esta es la fecha que ante el impago del deudor el banco procedió al vencimiento anticipado del préstamo, momento en el que cuantificó el principal adeudado, que se reclama, pudiendo en ese momento ejercitar la acción, lo que según el certificado de Bankia fue el *** de diciembre de 2016, fecha que al igual figura en el extracto de movimientos del préstamo....”.
En el extracto de movimientos de la tarjeta n.º ████████ emitido por CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, a fecha *** de junio de 2024 (documento n.º 3 de la petición inicial de Procedimiento Monitorio), se incluyen operaciones del periodo comprendido entre el día *** de septiembre de 2018 y el día *** de junio de 2024, y un saldo deudor de ████ euros que se corresponde con el importe del crédito cedido a la demandante en fecha *** de junio de 2024 (documento n.º 4 de la petición inicial de Procedimiento Monitorio).
Por lo expuesto, no habiendo transcurrido el plazo de cinco años de prescripción entre la liquidación de la deuda en junio de 2024 y la presentación de petición inicial de Procedimiento Monitorio en febrero de 2025, se desestima la excepción planteada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción.
TERCERO.- Sobre la falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta PASS suscrito entre el demandado y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).
El Tribunal Supremo en su sentencia 23/2020, de 20 de enero, estableció lo siguiente: “En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato”.
La importancia de adquirir toda esa información por parte del consumidor ha sido acogida por el Tribunal de Justicia, destacando la necesidad de comprender las condiciones contractuales antes de quedar vinculado (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).
Asimismo, con relación a la tarjeta revolving, el Tribunal Supremo en sentencia 149/2020, de 4 de marzo, señala que: "las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
En el caso que nos ocupa, la condición específica de la tarjeta n.º ████████ (documento n.º 2 de la petición inicial de Procedimiento Monitorio) distingue entre dos modalidades de pago, a saber, contado inmediato o fin de mes, y crédito (revolving). Sin embargo, no se prueba que haya existido una explicación clara y comprensible de la carga que supone la tarjeta contratada, dado que las cantidades no abonadas se van sumando a las nuevas disposiciones hasta el punto de que la deuda no tiene fin. Es más, nada se dice sobre la reconstitución del capital con nuevas disposiciones.
Tampoco se muestran advertencias al consumidor sobre los riesgos de endeudamiento, y por ello del esfuerzo para devolver el capital, en función de un tipo de financiación a la que puede acceder sin ninguna dificultad, incluso sin ser consciente de ello. Esto determina que, con las explicaciones sobre cálculo de interés, el consumidor no puede conocer en el momento de firmar el contrato el verdadero coste de la operación crediticia, sobre todo en su proyección a futuro, si realiza otras disposiciones de la línea de crédito, pues resulta casi imposible saber cuándo terminará de devolver el capital pagando de manera regular las cuotas acordadas, en cuanto la parte de éstas imputable al capital es mínima. Se trata de una información genérica pero no se indica en el clausulado, información específica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno indicadas, sobre ese efecto bola de nieve ni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización.
Esa falta de transparencia de la cláusula cuestionada supone un claro perjuicio para el consumidor, que al desconocer la operativa de la modalidad de pago realiza disposiciones sin ser consciente de los costes reales que va acumulando pese a efectuar abonos mensuales que, sumados en el curso de los años, pueden generar la creencia errónea de haber satisfecho por completo la deuda. Por ello, en aplicación de lo dispuesto por en los artículos 8 de la Ley 7/1998, 80, 82 y 83 del RDLeg 1/2007, debe declararse la nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio en cuanto al sistema de pago revolving y entendiendo que, por ello, el contrato de *** de septiembre de 2018 no supera el control de transparencia, procede declarar la nulidad del contrato en el sentido de que, expulsado el sistema revolving y la cláusula de intereses, el demandado cumplirá con abonar a la demandante tan solo el capital dispuesto; conclusión que hará innecesario el examen de las demás causas de oposición planteadas por la parte demandada en escrito de oposición de Procedimiento Monitorio.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2022: “i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto (STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)".
CUARTO.- Como consecuencia, debe afirmarse que, en aplicación del artículo 1303 Código Civil, el demandante se encuentra obligado a restituir tan solo el capital dispuesto, debiendo la demandada reintegrar el exceso pagado, cantidad que deberá liquidarse en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimada la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
DESESTIMANDO la demanda planteada por INVESTCAPITAL LTD., contra D. ████████████████, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta PASS suscrito en fecha *** de septiembre de 2018, entre el demandado y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A. y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del referido contrato.
Asimismo, CONDENO a la demandante INVESTCAPITAL LTD. a restituir lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, debiendo el demandado D. ████████████████, restituir las cantidades efectivamente percibidas. Dichas cantidades se determinarán en fase de ejecución de sentencia.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE/ALACANT (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander, S.A. con el número ████████████████, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 01-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Documento anonimizado por LaCarpeta.es a partir de la resolución judicial original, con disociación de datos de carácter personal conforme a los arts. 235 bis y 236 quinquies LOPJ. No sustituye a la resolución oficial y no puede utilizarse como documento probatorio en otro procedimiento.
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