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Sentencia 139/2026 de Benavente: desestima reclamación de cantidad de Investcapital por falta de acreditación del saldo tras nulidad

Estimación de la oposición (Desestimación de la demanda) · Tribunal de Instancia de Benavente, Plaza 1, Sección Civil · 26 de junio de 2026
Nº de sentencia139/2026
ÓrganoTribunal de Instancia de Benavente, Plaza 1, Sección Civil
CiudadBenavente
Fecha26 de junio de 2026
ProcedimientoJuicio verbal 401/2024
Entidad Investcapital
Vía de nulidadOtra

El Tribunal de Instancia de Benavente desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad demandante al no acreditar de forma suficiente el saldo de capital pendiente de restitución tras la declaración de nulidad del contrato en un procedimiento previo.

«Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad demandante, frente al demandado, al que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.»

Fallo de la sentencia 139/2026, Tribunal de Instancia de Benavente, Plaza 1, Sección Civil
Fallo de la sentencia 139/2026.

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TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN PLAZA Nº 1 BENAVENTE
SENTENCIA: ***/2026
N.I.G.: ***
JUICIO VERBAL ***/2024

SENTENCIA Nº ***/2026

Vistos y oído por mí, Jueza del Tribunal de Instancia de Benavente, Plaza 1, Sección Civil, los autos del Juicio Verbal número ***/2024, derivados del Procedimiento Monitorio número ***/2024, seguidos a instancia de INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ████████████████, bajo la dirección Letrada de Doña ████████████████, frente a Don ████████████████, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ████████████████, bajo la dirección Letrada de Doña ████████████████, he venido a dictar la presente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de *** de junio del año 2024 la representación de INVESTCAPITAL LTD presentó petición monitoria frente a Don ████████████████ en reclamación de 7.647,27 euros.

Ante tal petición monitoria, conforme el artículo 815 y siguientes de la Ley De Enjuiciamiento Civil, mediante Auto de *** de septiembre del año 2024 se acordó “plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por la cantidad de 7.569,27 euros, haciéndole saber que se entenderá aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna y sin que ello suponga una renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha en el procedimiento declarativo que corresponda. En caso de no ser aceptada, se le tendrá al peticionario por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda”.

En fecha de *** de octubre del año 2024 por la parte demandada, Don ████████████████, se presentó escrito de oposición a la petición monitoria.

SEGUNDO.- Mediante Decreto dictado en fecha de *** de octubre del año 2025 se confirió traslado del escrito de oposición a la parte demandada, acordando la terminación del procedimiento monitorio en virtud de la presentación en tiempo y forma del escrito de oposición.

En fecha de *** de noviembre del año 2024 se presentó escrito de impugnación a la oposición por la actora INVESTCAPITAL LTD.

TERCERO.- Mediante Decreto de *** de noviembre de 2024, acordada la transformación del procedimiento monitorio en Juicio Verbal, quedó registrado con el número de autos ***/2024.

CUARTO.- Mediante Providencia de *** de noviembre de 2024 se observó que “demandada alega que ha procedido a reclamar la nulidad por falta de transparencia del clausulado del contrato suscrito entre mi mandante y la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC e invoca un crédito compensable, dese traslado a la misma para que en el plazo de 5 días informe y aporte a las actuaciones la documental que acredite la interposición de la demanda de nulidad”. En fecha de *** de enero de 2025 se acordó solicitar a la Plaza número 2 de Benavente testimonio de la demanda presentada por Don ████████████████ en el JVU ***/2024, confiriendo traslado a las partes en fecha de *** de febrero de 2025 acerca de la posible acumulación el presente procedimiento ante el JVU ***/2024.

Recibida la Sentencia número ***/2025 de fecha *** de abril del año 2025 recaída en los Autos de la Plaza número 2, procedimiento JVU ***/2024, se requirió a las partes mediante providencia de *** de febrero de 2026 a fin de formular alegaciones acerca de la posible prejudicialidad civil.

En fecha de *** de abril de 2026 se dictó Auto acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia número ***/2025 en los autos ***/2024 seguidos ante la Plaza número 2 de Benavente.

QUINTO.- En fecha de *** de junio del año 2026 INVESTCAPITAL LTD presentó escrito comunicando la Sentencia resolviendo recurso de apelación frente a la Sentencia ***/2025 de fecha *** de mayo de 2026.

Mediante Diligencia de Ordenación de *** de junio del año 2026 se acordó alzar la suspensión acordada, reanudando la tramitación, ante la recepción de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora número ***/2026.

Conferido traslado a la parte demandada, en fecha de *** de junio del año 2026 presentó alegaciones, oponiéndose a la liquidación pretendida.

SEXTO.- Ninguna de las partes ha interesado la celebración de la vista. Al no entenderse necesaria la misma, quedaron los autos en la mesa de SSª en fecha de *** de junio de 2026 para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento.

En fecha de *** de junio del año 2024 la representación de INVESTCAPITAL LTD presentó petición monitoria frente a Don ████████████████ en reclamación de 7.647,27 euros.

Establecía en su escrito que “Con fecha *** de noviembre de 2016, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Tarjeta (Credit card) número ██████████████ con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. Se adjunta contrato suscrito por el titular como documento nº 2.

SEGUNDO.- Como consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. se ve obligado a dar por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor a fecha *** de junio de 2023 de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (7.411,29 €). Se adjunta como documento nº 3, detalle de los cargos realizados desde la entrada en mora de la cuenta.

TERCERO.- Que con fecha *** de junio de 2023, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. ████████████████, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompaña como documento nº 4 testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a fecha de cesión.”

Ante tal petición monitoria, mediante Auto de *** de septiembre del año 2024 se acordó “plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por la cantidad de 7.569,27 euros, haciéndole saber que se entenderá aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna y sin que ello suponga una renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha en el procedimiento declarativo que corresponda. En caso de no ser aceptada, se le tendrá al peticionario por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda”.

En fecha de *** de octubre del año 2024 por la parte demandada, Don ████████████████, se presentó escrito de oposición a la petición monitoria, alegando, en síntesis, que no se comunicó al demandado la existencia de deuda alguna con la entidad, y ni siquiera, la cesión de dicho crédito. Impugna la liquidación efectuada al referir que el documento en base al cual realiza la reclamación se trata de un documento emitido unilateralmente por la propia demandante. En dicho momento se puso de manifiesto la demanda interpuesta interesando la nulidad del contrato en el que se basa la presente petición, interesando la aplicación del artículo 438.3 de la LEC.

En *** de febrero del año 2024 se presentó escrito de oposición a la impugnación monitoria. Defiende la validez del contrato de préstamo suscrito por la cedente y el actual demandado. En cuanto a la impugnación de la liquidación practicada defiende expresamente que “en el extracto de movimientos puede observarse que el demandado comenzó a devolver los recibos de la contratación en fecha de *** de diciembre de 2022”, situación, que “se mantuvo hasta el día *** de junio de 2023, momento en el que se le pasa la última cuota”. Por ello concluye en el sentido siguiente “para demostrar al Juzgado que existe capital pendiente todavía, esta parte va a realizar desglose de todas las cantidades giradas por todos los conceptos durante toda la vida del contrato. El desglose de la cantidad actualmente reclamada es el siguiente: -Principal pendiente: 2.572,45 euros de capital financiado y no abonado. -Intereses remuneratorios: 3.153,27 euros girados durante toda la vida del contrato. -Seguro: 1.607,57 euros girados durante toda la vida del contrato. -Intereses del artículo 1.108 del Código Civil: 235,98 euros”.

Junto a todo lo anterior defiende la innecesaridad de la notificación de la cesión y el requerimiento extrajudicial, defendiendo nuevamente la no abusividad del interés remuneratorio.

Como hemos establecido anteriormente, Mediante Providencia de *** de noviembre de 2024 se observó que “demandada alega que ha procedido a reclamar la nulidad por falta de transparencia del clausulado del contrato suscrito entre mi mandante y la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC e invoca un crédito compensable, dese traslado a la misma para que en el plazo de 5 días informe y aporte a las actuaciones la documental que acredite la interposición de la demanda de nulidad”. En fecha de *** de enero de 2025 se acordó solicitar a la Plaza número 2 de Benavente testimonio de la demanda presentada por Don ████████████████ en el JVU ***/2024, confiriendo traslado a las partes en fecha de *** de febrero de 2025 acerca de la posible acumulación el presente procedimiento ante el JVU ***/2024.

Recibida la Sentencia número ***/2025 de fecha *** de abril del año 2025 recaída en los Autos de la Plaza número 2, procedimiento JVU ***/2024, se requirió a las partes mediante providencia de *** de febrero de 2026 a fin de formular alegaciones acerca de la posible prejudicialidad civil.

En fecha de *** de abril de 2026 se dictó Auto acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia número ***/2025 en los autos ***/2024 seguidos ante la Plaza número 2 de Benavente.

En fecha de *** de junio del año 2026 INVESTCAPITAL LTD presentó escrito comunicando la Sentencia resolviendo recurso de apelación frente a la Sentencia ***/2025 de fecha *** de mayo de 2026, la cual confirmaba la sentencia número ***/2025, cuya parte dispositiva presentan el siguiente tenor: “1º.- Declarar NULA POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN NI DE TRANSPARENCIA la cláusula que regula los intereses remuneratorios, del contrato de crédito suscrito el *** de noviembre de 2016, teniéndola por no puesta, y que la parte demandante solo está obligada a abonar el principal dispuesto y/o prestado, CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades hayan sido abonadas por la parte demandante durante la vida de la tarjeta de crédito por todos los conceptos, que excedan del capital dispuesto y/o prestado conforme al cálculo que se haga en ejecución de Sentencia, más intereses del fundamento jurídico cuarto de esta resolución. 2º.- Se DECLARA la nulidad, por abusividad, de la cláusula relativa a la comisión por reclamación contenida en el contrato suscrito entre las partes, con obligación de la demandada de eliminar la cláusula en cuestión, y CONDENANDO a la entidad demandada a proceder a la devolución al actor de las cantidades cobradas en aplicación de dicho concepto, con los intereses legales desde cada pago.”

Mediante Diligencia de Ordenación de *** de junio del año 2026 se acordó alzar la suspensión acordada, reanudando la tramitación, ante la recepción de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora número ***/2026, tras haberse recibido escrito presentado por la actora, en el que se comunicaba el dictado de la Sentencia de la Audiencia Provincial de *** de mayo de 2026 en el que se confirmaba la declaración de nulidad del contrato de CARREFOUR, y se indicaba lo siguiente “En ficha Sentencia se condena a Servicios Financieros Carrefour E.F.C como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura de conformidad con el artículo 3 LRU, se ordena recalcular sin intereses y devolver al demandante cualquier exceso sobre el capital prestado, con condena en costas a la demandada. Acompañamos señalado de DOCUMENTO NUM. TRES el cálculo efectuado por la entidad cedente, que resalta la diferencia entre los intereses ordinarios cobrados según lo dictado en Sentencia y el capital pendiente de devolución, resultando una diferencia a favor de InvestCapital de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.486,45 €), Aportamos instantánea del cuadro resumen:(...) Como se puede comprobar, la parte demandada dispuso de 7.411,29 €, cantidad que no fue reintegrada, y abonó 3.173,27 € en concepto de intereses, 1.607,57€ en concepto de seguro y 144 € por comisiones por impago. En consecuencia, tal y como se indica en la liquidación, el resultado de la liquidación a favor de la entidad asciende a 2.486,45 €, importe que, aunque figure en negativo, representa un saldo positivo a favor de la entidad.

Frente a lo alegado de contrario, la Sentencia aportada no determina en modo alguno la desaparición sobrevenida del objeto del presente procedimiento ni el automático archivo de las actuaciones, sino precisamente la necesidad de efectuar la correspondiente liquidación económica derivada de la nulidad declarada. En efecto, la propia resolución judicial aportada reconoce expresamente la subsistencia de consecuencias restitutorias y la necesidad de determinar las cantidades efectivamente dispuestas, abonadas y eventualmente pendientes tras la aplicación de los efectos derivados de la nulidad contractual, por lo que, lejos de justificar el archivo pretendido de contrario, procede continuar el presente procedimiento a fin de fijar, en su caso, el saldo resultante de dicha liquidación y resolver sobre la cuantía efectivamente exigible entre las partes.

Analizando en su conjunto la totalidad de la prueba presentada por esta parte, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, estimar parcialmente y sustancialmente la demanda interpuesta por esta parte, reconociendo el derecho de mi mandante a la devolución de la diferencia entre el capital reclamado y las cantidades ya abonadas por el demandado en concepto de intereses remuneratorios, comisiones e intereses de demora, en este caso existiendo un saldo a favor de mi mandante como se ha expuesto anteriormente.”

Conferido traslado a la parte demanda, en fecha de *** de junio del año 2026 presentó alegaciones, oponiéndose a la liquidación pretendida, oponiéndose expresamente a la liquidación efectuada. En cuanto a los efectos de la Sentencia de *** de mayo de la Audiencia Provincial de Zamora refiere que “Esta parte se opone expresamente a dicha pretensión por cuanto la cesionaria no acredita debidamente la existencia, exigibilidad, legitimación y cuantía del crédito que reclama, ni puede convertir la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido frente a la entidad cedente en un título automático de condena contra el consumidor.

La propia actora reconoce que su demanda monitoria se presentó ignorando la existencia de un procedimiento anterior seguido frente a Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., en el que se discutía la misma relación jurídica derivada del contrato de tarjeta Pass. Esta parte presentó demanda monitoria en reclamación de cantidad frente a la parte demandada, ignorando en ese momento la existencia de un procedimiento ordinario interpuesto frente a la entidad cedente, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, en el que se discutía la misma relación jurídica. Se adjunta como documento 1 la firmeza de la resolución que no ha sido apelada ni por la hoy demandante ni por Servicios Financieros Carrefour.

En consecuencia, no nos encontramos ante una reclamación ordinaria de saldo vencido, líquido y exigible, sino ante una pretensión formulada por una cesionaria que trae causa de una relación contractual cuyas cláusulas esenciales han sido declaradas nulas o abusivas, y cuyos efectos económicos quedaron sometidos a una liquidación restitutoria conforme a sentencia firme.”

(...)

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación ***/2025, dimanante del procedimiento Juicio Verbal Acción Consumidores y Usuarios ***/2024, declaró la nulidad de cláusulas relevantes del contrato de tarjeta suscrito entre mi mandante y Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., y fijó las consecuencias restitutorias derivadas de dicha nulidad.

En particular, la sentencia declara que mi mandante no viene obligado al pago de cantidad alguna por intereses remuneratorios, comisiones o seguro, debiendo quedar la relación reducida, en su caso, a la restitución del capital efectivamente recibido o dispuesto, previa imputación de las cantidades satisfechas y previa liquidación completa.

Consecuencia de ello es que la demandada no está obligada al pago de cantidad alguna en concepto de intereses remuneratorios, comisiones o seguro, debiendo abonar únicamente la cantidad recibida o dispuesta, con el interés legal de cada disposición. La propia sentencia precisa que la eventual reclamación queda limitada a la cantidad resultante en caso de liquidación positiva, cuantía que deberá determinarse en ejecución de sentencia, previa aportación de la totalidad de liquidaciones.

Quedando limitada la reclamación formulada a la cantidad resultante en el caso de que la liquidación sea positiva, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, previa aportación de la totalidad de liquidaciones.

Por tanto, la sentencia no legitima a INVESTCAPITAL, LTD. para obtener en este procedimiento una condena automática por el importe que unilateralmente afirma la cedente. Antes, al contrario, la sentencia firme opera como límite material de cualquier reclamación posterior y exige que toda liquidación se practique de forma completa, contradictoria y respetuosa con los efectos restitutorios declarados.

Conforme al artículo 222 de la Ley de Ritos, la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso con objeto idéntico y vincula al tribunal posterior cuando lo resuelto sea antecedente lógico de lo que constituya su objeto. En este caso, la nulidad del contrato, la eliminación de intereses, comisiones y seguro, y la necesidad de liquidación restitutoria son antecedentes necesarios de la pretensión formulada por la cesionaria.

(...)

La actora funda su pretensión en un certificado emitido por Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. el *** de junio de 2026, en el que se afirma que el contrato de tarjeta Pass fue vendido el *** de junio de 2023 y en el que se incorporan unas cifras agregadas: intereses facturados, primas de seguro, comisiones, deuda dispuesta no abonada y resultado de liquidación. Que el Contrato de Tarjeta Pass núm. ██████████████, suscrito, supuestamente, por mi cliente Don ████████████████ con D.N.I. nº ████████, el cual fue vendido con fecha *** de junio de 2023, a la empresa Invest Capital Malta. Intereses facturados 3173,27€. Primas de seguro facturadas 1607,57€. Comisiones facturadas 144,00€. Deuda dispuesta por el cliente y no abonada -7411,29 €. Resultado de la liquidación (A favor de entidad) -2486,45 €. Sin embargo, dicho documento no basta para acreditar la deuda reclamada. No se aporta con la claridad exigible:

  • El contrato completo de tarjeta Pass y sus condiciones particulares y generales.
  • La cadena documental completa de cesión del crédito.
  • Los extractos mensuales íntegros desde el inicio de la relación.
  • El detalle de todas las disposiciones realizadas.
  • El detalle de todos los pagos efectuados por el consumidor.
  • La imputación concreta de cada pago tras la declaración de nulidad.
  • La justificación del criterio contable empleado para convertir un resultado expresado en negativo en un saldo supuestamente exigible al consumidor.

La actora reconoce expresamente que el resultado de la liquidación figura en negativo y pretende que, pese a ello, se interprete como saldo positivo a favor de la entidad. En consecuencia, tal y como se indica en la liquidación, el resultado de la liquidación a favor de la entidad asciende a 2.486,45 €, importe que, aunque figure en negativo, representa según mi contraparte un saldo positivo a favor de la entidad.

Tal afirmación no puede desplazar la carga probatoria que corresponde a la parte demandante. La existencia de una cifra agregada, emitida unilateralmente por la cedente y no acompañada de la totalidad de movimientos, extractos y criterios de imputación, no permite tener por acreditado que mi mandante adeude cantidad alguna”.

Sentado lo anterior, la resolución del presente procedimiento exige abordar de forma sucesiva las siguientes cuestiones. En primer lugar, determinar si la parte actora ostenta legitimación para ejercitar la presente reclamación y si ha quedado debidamente acreditada la cesión del crédito cuya satisfacción pretende, y si la misma es necesaria. En segundo lugar, precisar los efectos que despliega en el presente procedimiento la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, cuestión ya apuntada en el Auto de *** de abril de 2026 que acordó la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil. A continuación, una vez asumidos los efectos derivados de dicha resolución, habrá de analizarse si, como consecuencia de la nulidad declarada, subsiste un saldo de capital pendiente de restitución susceptible de ser reclamado por la entidad cesionaria. Finalmente, en caso de responder afirmativamente a la cuestión anterior, deberá examinarse si la parte actora ha acreditado de forma suficiente la cuantía de dicho capital pendiente conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Cesión de crédito. Legitimación activa.

La STS nº 215/2021 de 20 de abril, dictada en el recurso de casación nº 4918/2017 sobre la cesión de créditos dice: "2.1. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario (arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo (sentencia 19/2009, de 14 de febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación (art. 1527 CC). Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre, "la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca".

2.2. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Además, la cesión del crédito comprende, conforme al art. 1528 CC, "todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio". La cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. Como afirmó la sentencia 689/2013, de 12 de noviembre, "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil, la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

La cesión de contrato es una figura jurídica distinta de la cesión de crédito. La doctrina científica y jurisprudencial son constantes en que la esencia del negocio de cesión de contrato es que permanece la relación, produciéndose la sustitución de alguno de los contratantes, de ahí su calificación como contrato tripartito que requiere el consentimiento del contratante cedido y, por supuesto, del cesionario (STS 22-5-2014) y que el rasgo que distingue esta figura de la cesión de créditos es que ha de recaer sobre un negocio sinalagmático o con prestaciones recíprocas, total o parcialmente pendientes, pues de no ser así, si la reciprocidad ya no está presente, estaríamos ante un negocio de cesión de crédito o de asunción de deuda (STS 9-7-2003, 6-11-2006, 8-6-2007 y 13-10-2014).

La cedente en virtud del contrato cedió el crédito que dimana del mismo, no el contrato, por lo que aquella tiene legitimación pasiva.

A mayor abundamiento hay que traer a colación la STS nº 88/2024 de 24 de enero, dictada en su recurso de casación que en relación con la cuestión que aquí se dilucida dice: "4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" (sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente: "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002).... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" (art. 1526 CC); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" (art. 1527 CC).

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por ██████ a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos."

La Audiencia Provincial de Asturias, SECCIÓN 5, en su Sentencia de 10 de abril de 2025, número 170/2025, dispone que “TERCERO.- La demandante era cesionaria del crédito derivado de un contrato que posteriormente fue declarado nulo por usurario. Debe recordarse, como hace la STS 88/2024, de 24 de enero, que "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)". Y por ello debe atenderse a que el prestatario opone a la cesionaria la declaración de nulidad del título por usurario. Y aquel pronunciamiento judicial tiene eficacia vinculante de la cosa juzgada material regulada en el art. 222 LEC, determinando la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, pues en lo que concierne a la identidad subjetiva, ha de recordarse que el apartado tercero del citado artículo 222 señala que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley, identidad que debe igualmente extenderse a la cesionaria. Y, así las cosas, no cabe instrumentar este juicio para revisar el pronunciamiento judicial firme sobre la nulidad del contrato, que resulta vinculante para la mercantil ahora recurrente, todo ello sin perjuicio de la eventual validez del contrato de cesión. Y como quiera que su recurso se limitaba a cuestionar aquella declaración de nulidad por usura, debe ser desestimado.

En cuanto a la necesidad de notificación de la cesión y la legitimación activa, debe indicarse que el testimonio notarial de cesión —acompañado con la petición monitoria—, emitido por el Notario Don ████████████████, acredita la cesión del crédito derivado del contrato de tarjeta n.º ██████████████ suscrito por Don ████████████████, así como la transmisión del crédito objeto de reclamación. Ello determina la legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la presente acción, sin que resulte exigible el consentimiento del deudor cedido al tratarse de una cesión de crédito y no de una cesión del contrato, conforme a los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y a la doctrina sentada, entre otras, por la STS 215/2021 y la STS 88/2024. La falta de notificación de la cesión únicamente produciría, en su caso, los efectos liberatorios previstos en el artículo 1527 del Código Civil respecto de los pagos efectuados al cedente con anterioridad a su conocimiento, circunstancia que no constituye el objeto de controversia en el presente procedimiento.

En cuanto a la pretendida nulidad, habida cuenta del testimonio de cesión, la fecha del mismo y la interposición de la demanda, procede otorgar plena legitimación activa a la aquí actora. La petición monitoria se presentó el *** de junio de 2024. El requerimiento previo por la aquí demandada a la entidad CARREFOUR según acontecimiento 81 se produjo el *** de octubre de 2024. La cesión del crédito se produjo según testimonio notarial en fecha de *** de febrero de 2024.

Sentado lo anterior, la cuestión nuclear del presente procedimiento no radica ya en la legitimación de la entidad actora ni en la validez de la cesión del crédito, sino en los efectos que despliega la Sentencia firme dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Benavente, extremos ya puestos de manifiesto por este órgano judicial en el Auto de *** de abril de 2026, que acordó la suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad civil. En efecto, dicha resolución firme declaró la nulidad del contrato de tarjeta por no superar el control de transparencia, fijando expresamente como consecuencia restitutoria que el prestatario únicamente vendría obligado a restituir el capital efectivamente dispuesto, con exclusión de intereses, comisiones, primas de seguro y demás conceptos derivados del contrato.

Existe una sentencia firme que ha declarado la nulidad del contrato por usura. Aunque dicha resolución fue dictada en un procedimiento seguido entre el consumidor y la entidad originaria, el demandado ha opuesto dicha circunstancia como excepción en este procedimiento, siendo además doctrina consolidada que el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que hubiera podido hacer valer frente al cedente.

En consecuencia, la declaración de nulidad no puede ser ignorada al resolver la presente controversia, sino que despliega eficacia vinculante en cuanto determina el contenido y alcance del crédito que el cesionario puede hacer valer.

Ello implica que la pretensión ejercitada no puede examinarse como si el contrato permaneciera válido, sino a la luz de los efectos derivados de su nulidad. Declarada la nulidad por usura, la única obligación que puede subsistir para el prestatario es la restitución del capital efectivamente recibido, con imputación al mismo de todas las cantidades abonadas, quedando excluidos los intereses, comisiones y demás conceptos derivados del contrato.

Por ello, la cuestión que corresponde resolver en este procedimiento no es la validez del contrato —ya definitivamente resuelta—, sino si, aplicados los efectos restitutorios derivados de dicha nulidad, subsiste o no un saldo de capital a favor del cesionario y, en su caso, cuál es su importe.

TERCERO.- La claridad de la liquidación aportada.

La doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales ha establecido que en supuestos de reclamaciones de cantidad derivada tarjetas de crédito (sobre todo de cierta antigüedad como en el caso de autos), la parte demandante debe aportar el documento contractual, el certificado unilateral de la deuda y el extracto de movimientos (o liquidación) de la tarjeta (incluyendo los cargos y abonos que dan lugar al saldo reclamado) de modo que esas partidas puedan ser sometidas al control del demandado que podrá así ejercitar debidamente su derecho de defensa.

Por eso, cuando se trata de una reclamación en juicio, cabe que la entidad financiera aporte solo el extracto de los movimientos, para que si tales movimientos, o alguno de ellos, son impugnados, la prueba en el proceso se centre en los impugnados. Pero a dicho efecto es preciso que el extracto que se aporte sea claro y comprensible. En definitiva, en el funcionamiento de las tarjetas el usuario debe controlar los extractos y protestar ante cualquier incorrección.

Correlativamente, la entidad expedidora de la tarjeta ha de facilitar extractos claros y comprensibles.

En el caso de autos debe tenerse en cuenta toda la documentación obrante en el procedimiento:

  1. Junto con la demanda monitoria se adjuntó como documento 3, el extracto de movimientos a fecha de *** de junio de 2023. Como hemos visto, la parte demandante hace referencia a fin de acreditar la cantidad reclamada que se observan varios conceptos de “domiciliación impagada”, figurando dicho concepto hasta en 16 ocasiones.
  2. Como documento número 5 se adjuntó certificado de deuda en el que se establecía como principal y capital impagado 7.411,29 euros, a lo que se añadió 235,98 euros en concepto de intereses al amparo del artículo 1108 del código civil.
  3. Mediante Providencia de dos de septiembre de 2024 se requirió a la aquí actora para acreditar desglose de los conceptos requeridos, presentando pliego de alegaciones en fecha de *** de septiembre de 2024. El concepto desglosado en dicho escrito se realiza de la forma siguientes: 6.427,45 euros en concepto de capital principal; 573,74 euros en concepto de intereses remuneratorios; 78 euros en concepto de comisión por impago; 332,10 euros en concepto de prima de seguro. En virtud de dicha documentación en fecha de *** de septiembre de 2024 se dictó Auto conforme artículo 815.3 de la LEC en el que se realizó propuesta de pago por 7.569,27 euros.
  4. En fecha de *** de junio de 2026, tras recibirse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora presenta nueva liquidación, limitando en este caso la reclamación a 2.486,45 euros. Para ello adjunta un certificado de deuda emitido por la entidad CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS en fecha de *** de junio de 2026, que desglosa las siguientes cantidades: interés financiados 3.173,27 euros; primas de seguro facturadas: 1.607,57 euros; comisiones facturadas 144,00 euros; deuda dispuesta por el cliente y no abonada: 7.411,29 euros; resultado liquidación a favor de la entidad: 2.486,45 euros.

Cierto es que en dicho certificado se hace referencia a un ANEXO I, cuadro contable, que según requiere dicho certificado es reflejo de todos y cada uno de los movimientos del contrato PASS, si bien no consta adjuntado.

Sentado que, como consecuencia de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Benavente, la eventual reclamación de la entidad cesionaria únicamente puede referirse al capital efectivamente dispuesto y pendiente de restitución, procede analizar si la liquidación aportada por la parte actora acredita de forma suficiente la existencia y cuantía de dicho saldo. La parte demandante no justifica en ningún momento esas cantidades.

Como se ha dicho, en el presente supuesto, junto con la petición inicial de procedimiento monitorio se aportó el extracto completo de movimientos de la tarjeta hasta el *** de junio de 2023, en el que figuran las distintas disposiciones realizadas por el titular, los intereses sobre la facturación, las primas del seguro, las comisiones y los distintos recibos domiciliados y devueltos. Asimismo, se acompañó inicialmente un certificado de deuda en el que se fijaba el importe reclamado en 7.411,29 euros y, posteriormente, un desglose diferenciando capital, intereses remuneratorios, comisiones y primas de seguro. Finalmente, una vez recaída la sentencia firme que declaró la nulidad del contrato, la parte actora presentó una nueva liquidación limitando su reclamación a 2.486,45 euros, acompañando un certificado emitido por Carrefour Servicios Financieros en el que se hacía constar que dicho importe resultaba tras descontar de la denominada «deuda dispuesta por el cliente y no abonada», cifrada en 7.411,29 euros, las cantidades correspondientes a intereses financiados, primas de seguro y comisiones.

Ahora bien, dicha liquidación no puede reputarse suficientemente acreditada. En primer lugar, el propio certificado hace referencia expresa a un Anexo I o cuadro contable que recogería todos y cada uno de los movimientos del contrato y serviría de soporte a la liquidación efectuada, documento que no ha sido aportado a las actuaciones, impidiendo comprobar el proceso seguido para alcanzar el saldo finalmente reclamado.

En segundo lugar, el propio extracto de movimientos tampoco permite reconstruir por sí mismo el capital pendiente de restitución. En efecto, del examen del mismo se desprende que en los distintos periodos de liquidación aparecen reflejadas conjuntamente las disposiciones efectuadas, los intereses sobre la facturación, las primas del seguro, las comisiones y los recibos domiciliados, sin que pueda determinarse qué parte de cada uno de los pagos realizados fue imputada a amortización de capital y cuál a los restantes conceptos derivados del contrato. De hecho, en las sucesivas liquidaciones mensuales figura reiteradamente el concepto «Amortización de capital» con importe cero, por lo que el extracto no permite, por sí solo, reconstruir el saldo de capital pendiente una vez excluidos los conceptos cuya restitución deriva de la declaración de nulidad.

Finalmente, tampoco el certificado aportado en junio de 2026 despeja tales dudas. La parte actora modifica sustancialmente la forma de cuantificar la deuda respecto de la mantenida durante la tramitación del procedimiento, sin ofrecer explicación alguna acerca del método seguido para alcanzar la nueva liquidación, ni justificar por qué la denominada «deuda dispuesta por el cliente y no abonada» asciende precisamente a 7.411,29 euros, cifra coincidente con la inicialmente reclamada como deuda total, cuando con anterioridad había diferenciado expresamente entre capital, intereses, comisiones y primas de seguro. Tales discordancias no resultan aclaradas mediante soporte documental alguno que permita verificar la corrección de la operación aritmética efectuada.

En consecuencia, aun siendo procedente, a la vista de los efectos vinculantes derivados de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Benavente, examinar exclusivamente la eventual existencia de un capital pendiente de restitución, la parte actora no ha acreditado de forma suficiente, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuál sea ese concreto saldo de capital, no pudiendo este órgano judicial reconstruir de oficio una liquidación que correspondía justificar a quien ejercita la acción. Por ello, la demanda debe ser desestimada.

Así las cosas, la conclusión no puede ser otra que la de que el importe reclamado no queda debida ni suficientemente acreditado.

CUARTO.- Costas.

Al ser total la desestimación de la demanda procede la condena en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD, frente a ████████████████, que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese la presente resolución advirtiendo que la misma NO es firme, y que podrá interponerse ante ella recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación ante la Audiencia Provincial de Zamora.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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