Sentencia real · prescripción · primera instancia
Sentencia 00035/2023 de Valladolid: desestimación de demanda de fondo buitre LC ASSET
| Nº de sentencia | 00035/2023 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valladolid |
| Ciudad | Valladolid |
| Fecha | 13 de febrero de 2023 |
| Procedimiento | Juicio Verbal 0000949/2022 |
| Entidad | LC Asset |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia desestima la demanda interpuesta por la entidad LC Asset 1 contra la consumidora, al considerar que la acción de reclamación de la deuda de la tarjeta de crédito ha prescrito, dado que el último pago se realizó en septiembre de 2014 y la demanda se interpuso en diciembre de 2021, superando ampliamente el plazo legal. Se imponen las costas a la parte actora.
«Desestimo la demanda interpuesta por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. contra Dña. Maria Isabel Alonso San José, por la que absuelvo a ésta de la reclamación contra ella interpuesta, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.»
Fallo de la sentencia 00035/2023, Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valladolid
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALLADOLID
C/ Nicolás Salmerón nº 5-5ª Planta 47004-Valladolid
Teléfono: 983-413419, Fax: 983-413268
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio Verbal 0000949/2022
Procedimiento origen: Monitorio 0001299/2021
Materia: Otras materias
Demandante: D/ña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
Demandado: D/ña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
SENTENCIA Nº 00035/2023
En Valladolid, a 13 de febrero de 2023.
Vistos por D. ████████████████, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, los presentes autos de juicio verbal número 949/2022-D seguidos a instancia de la entidad ████████████████, que ha comparecido representada por el Procurador Sr. ████████████████ y asistida por la letrada Sra. ████████████████, contra Dña. ████████████████, que ha comparecido representada por el Procurador Sr. ████████████████ y asistida por D. ████████████████, como demandada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora del presente procedimiento se interpuso escrito inicial de demanda de juicio monitorio contra la parte demandada, en reclamación de 5.878,04.
La demanda fue presentada el día 30 de diciembre de 2021.
Admitida a trámite la demanda por la cantidad de 5.458,04 euros, se dio traslado del escrito de demanda compareció la parte demandada formulando oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio.
Dado traslado a la parte actora presentó escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario.
En el acto de la vista, las partes propusieron la prueba que entendieron por conveniente, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado esencialmente, los requisitos procesales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Hechos y planteamiento de la actora.
1.- La parte actora, ████████████████, reclama el pago del saldo resultante del contrato de tarjeta número *******, concertada por Dña. ████████████████ con la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC.
2.- La entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, prestamista del contrato, cedió el derecho de crédito a la entidad ████████████████ el día 25 de noviembre de 2019. Documento número 3 del escrito inicial del procedimiento.
SEGUNDO.- Posición de la demandada.
3.- La demandada alega diversos motivos de oposición entre los que se encuentra:
• La prescripción de la acción ejercitada.
• La falta de acreditación de la deuda.
• La falta de legitimación activa de la parte actora y la usura del contrato de tarjeta.
• La falta de transparencia del contrato.
TERCERO.- Prescripción.
4.- Prescripción. El ejercicio de las acciones personales que no tienen previsto un plazo especial es de 15 años, o de 5 años conforme a la reforma del art. 1.964 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Así lo indica la STS 29/2020, de 20 de enero, que fija la doctrina sobre el particular y la forma del cómputo del plazo.
Con arreglo a la doctrina establecida en esta sentencia, una acción como la ejercitada en este caso, puede considerarse prescrita si:
- han transcurrido 15 años cuando el plazo prescriptivo se ha iniciado antes de la reforma legal.
- si desde la entrada en vigor de la reforma, 7 de octubre de 2015, transcurren 5 años, aunque la relación jurídica se haya concertado antes.
CUARTO.-
5.- La actora aportó como documento número 4 de la demanda, los movimientos por el uso de la tarjeta. De estos movimientos resulta un último pago el día 1 de septiembre de 2014. El resto son anotaciones bajo el concepto Plan de protección de pagos.
Desde el día 1 de noviembre de 2015, no consta pago alguno. Documento número 4 del escrito inicial.
En la respuesta al oficio remitido que ha aportado la entidad BANKINTER, resulta que, desde el mes de enero de 2015, no ha habido movimientos en dicha tarjeta.
6.- Conforme a la doctrina de la prescripción, el plazo inicial comienza con el ultimo pago o el primer impago de una cuota, en tanto que desde esta fecha puede ejercitarse o dirigirse la acción contra la deudora.
En este caso, ya se ha hecho constar que, desde el 1 de septiembre de 2014, no consta pago alguno. Y que desde el día 1 de noviembre de 2015, no hay movimientos en la cuenta.
La demanda se presenta en el mes de diciembre de 2021, luego puede considerarse prescrita la acción.
Si el termino inicial puede considerarse con motivo del último pago, 1 de septiembre de 2014, el plazo para el ejercicio de la acción finalizaría el día 1 de septiembre de 2019.
7.- Por lo demás, la actora entiende que se interrumpió la prescripción con la remisión de la carta de 23 de diciembre de 2019, que se dice fue remitida por la entidad encargada por la actora para tal fin. Ha aportado como documento número 8 de la impugnación a la oposición, la carta con un certificado emitido por la entidad Link Finanzas, que indica que no ha sido o no consta devuelta.
Sin embargo, a los fines de la interrupción de la prescripción debe indicarse que la comunicación que se envíe con tal finalidad debe tener un carácter receptivo. Es decir, debe constar su recepción por el destinatario.
Sin esta prueba no pueden servir las comunicaciones que se dicen remitidas, pero de las que no existe constancia de ello, en suma, de su recepción por el deudor.
Así lo indican las STS 97/2015, de 24 de febrero, 74/2019, de 5 de febrero y la 142/2020, de 2 de marzo, entre otras.
Y esta recepción, en sede de interrupción de la prescripción, no puede ser sustituida por un certificado emitido por una empresa contratada por la actora que indique que no le consta la devolución de la carta.
Ello es suficiente para desestimar la demanda interpuesta.
CUARTO.- Costas.
8.- En cuanto a las costas, y conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad ████████████████ contra Dña. ████████████████, por la que absuelvo a ésta de la reclamación contra ella interpuesta.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución haciendo constar que contra la presente cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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