Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 00298/2024 de Gijón: nulidad por falta de transparencia de tarjeta de crédito ALCAMPO (ONEY)
| Nº de sentencia | 00298/2024 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón |
| Ciudad | Gijón |
| Fecha | 22 de mayo de 2024 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 0000109/2023 |
| Entidad | Oney |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta por el consumidor frente a la entidad financiera, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por falta de transparencia en las cláusulas que regulan el interés remuneratorio. Se condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses legales correspondientes.
«Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. ████████████████, en nombre y representación de D. ████████████████ contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y con ella del contrato de tarjeta de crédito de fecha 8 de junio de 2012, con reintegro por la demandante tan solo del capital dispuesto, con exclusión de otros conceptos, a cuyo pago se aplicarán las cantidades por ella abonadas, y si se generase un saldo a su favor se verá incrementado en los intereses legales desde el momento en que se produzca el exceso, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa condena en costas a citado demandado.»
Fallo de la sentencia 00298/2024, Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GIJÓN
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Teléfono: 98517 5666/5667/5668, Fax: 985 176994
Correo electrónico: juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000109/2023
Sobre: RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
Demandado: D./Dña. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
SENTENCIA Nº 00298/2024
En Gijón, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Dª ████████████████, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario, número 109/2023, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. ████████████████, con Procurador D. ████████████████ y Letrado D. ████████████████ y como demandado, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A, con Procuradora Dª ████████████████ y Letrada Dª ████████████████.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador D. ████████████████, en nombre y representación de D. ████████████████ contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la cual:
1.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre nuestro representado y la entidad demandada, por el carácter usurario de las condiciones generales contenidas en dicho contrato que establecían: el interés mensual para el fraccionamiento de pago aplazado 29,89%, el interés mensual revolving 21,84% TAE, la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Por lo que, con carácter principal, que se declare la nulidad del crédito TARJETA ONEY, contrato de tarjeta, suscrito con la entidad demandada en fecha 2012 (DOCUMENTO nº 1), con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y seguros que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal del desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta sentencia-subsidiariamente desde la reclamación hasta Sentencia- y, desde ésta, el interés moratorio hasta completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas.
En consecuencia, se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la LRU, a abonar a la parte actora las cuantías que excedan del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de Sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC; y 3) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.
Para el caso de que no se entienda que el contrato es nulo por establecer un interés usurario, con carácter subsidiario: 1.- Se declare LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN como condiciones generales de contratación de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés remuneratorio (interés mensual, Pago aplazado y Pago Revolving), de la cláusula relativa, Interés moratorio, y a la comisión por posiciones deudoras del crédito TARJETA CITADA, suscrito con la entidad demandada (Documentos nº 1), y en consecuencia, se tengan por no puestas, y, subsidiariamente, su nulidad y que se tengan por no puestas por abusivas las cláusulas relativas al interés de demora, remuneratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras. 2.- Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a imputar le pago de todos los intereses y comisiones que se hubieran cobrado en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo al actor, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del actor hasta su determinación. 4.- Se condene a la demandada al abono de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la parte demandada presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.
TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, y habiéndose propuesto únicamente documental, se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En virtud de la documentación obrante en autos, consta acreditado que la demandante firmó en el mes de junio de 2012 una tarjeta de crédito Alcampo en la modalidad revolving con un interés remuneratorio de 1,66% mensual, TAE 21,84%, modificándose las condiciones en el mes de febrero de 2016, incrementando el interés TAE 22,28%. La actora pretende la declaración de nulidad por usura del contrato, en el que además se pacta un tipo de interés para pago aplazado con un tipo mínimo TIN 0%, TAE 0% y tipo máximo TIN 26,16%, TAE 29,89% y una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 25 euros por cada posición deudora reclamada. De forma subsidiaria pretende se declare la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, intereses de demora y de la señalada comisión.
SEGUNDO.- El demandado alega que existe una carencia de objeto en la comisión de impago y en la TAE del 29,89%, al haber reconocido tras la reclamación extrajudicial realizada por el actor (doc. nº 6 de la contestación), la nulidad de la cláusula de gastos del contrato así como de la cláusula sobre forma de pago aplazado de la Condición General 10.2 respecto de la que se establece un interés nominal máximo mensual del 2,18% TAE 29,89%, que además nunca se llegó a aplicar.
A este respecto, si se examinan los extractos, que se acompañan como documento número 2 de la demanda, se comprueba que efectivamente esa modalidad de pago no se aplicó, desenvolviéndose el contrato en la modalidad revolving con aplicación de unas TAES que se movían en una horquilla que oscilaba entre los intereses pactados en el contrato y los establecidos en la modificación del año 2016. Además el documento nº 5 de la contestación, que se identifica como desglose de la carga económica, acredita de igual modo que la modalidad de pago que se vino aplicando era la propia del crédito revolving e incluso de pago a fin de mes.
Lo anterior determina que no habiéndose aplicado el interés de pago aplazado debe valorarse la pretensión principal por la que se insta la declaración de nulidad por usura desde la óptica de los intereses del contrato para la modalidad de pago revolving y de su posterior modificación, y que según STS de 23 de febrero de 2023 implicaría un nuevo contrato, que puede ser considerado usurario a partir de ese momento si el tipo de interés de la operación es notablemente superior al dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
Desde esta premisa básica es como debe abordarse el estudio de la usura del interés remuneratorio en el presente caso, habiendo declarado el TS en pronunciamientos reiterados, que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal, es la tasa anual equivalente (TAE), y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Debe invocarse la doctrina sentada por el TS para todas aquellas operaciones que impliquen un crédito al consumo en sus Sentencias dictadas por el Pleno de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020 y otras de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, y en particular la Sentencia del Pleno 258/2023, de 15 de febrero, que viene a aclarar ciertas dudas que resultaban de sus pronunciamientos previos.
El TS ha fijado un criterio objetivo para delimitar cuándo el interés aplicado es usurario, y para ello parte de la validez de los boletines estadísticos del Banco de España para los contratos posteriores a junio 2010, fecha a partir de la cual empiezan a publicarse los datos respecto de las tarjetas revolving, y precisa en relación al TEDR, que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura, señalando en la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023:
“De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE”.
Por otra parte recuerda, que hasta la fecha no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. De este modo “En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante”.
Aplicando la doctrina señalada al presente caso, datando el contrato del año 2012 con una TAE del 21,84% y del 22,28% tras la modificación del año 2016, si se acude a las estadísticas del Banco de España para tarjetas de crédito para pago aplazado y tarjetas revolving (Cuadro 19.4), en las mismas se establece en el año 2012 un tipo medio TEDR de 20,90% y de 20,84% en el año 2016, que implicarían una TAE ligeramente superior al agregar las comisiones (entre 20 y 30 centésimas según STS 15/02/2023), por lo que el interés pactado no sería notoriamente superior al normal del dinero por aquella época, al no superar los seis puntos porcentuales por encima del citado tipo medio, que ha sido establecido en la sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero.
En consecuencia, no se puede atribuir la condición de usuario al tipo de interés establecido en el contrato de autos ni en la modificación posterior, lo que lleva a rechazar la pretensión actora de nulidad del contrato por usura, que con carácter principal se articula.
TERCERO.- La demandada defiende que la cláusula del contrato que establece los intereses remuneratorios, supera el control de transparencia, tanto desde el punto de vista del filtro de incorporación como de transparencia material o reforzada.
El interés remuneratorio en el contrato constituye un elemento esencial, pues es el precio del mismo, y como tal, no es posible realizar sobre el mismo un control de contenido, como así lo declara el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que establece que no procederá el control de abusividad de una cláusula referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible, de lo que se deduce, que en caso contrario, sí es posible ese control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación incluida en un contrato celebrado por un consumidor, si no es transparente.
La S.T.S de 20 de enero de 2020, al referirse al control de incorporación en el ámbito de contratos celebrados por un consumidor, señala que, un primer momento, debe acudirse al filtro negativo del art. 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, que consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales del contrato al tiempo de la celebración, siendo suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control al margen de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión (en este sentido STS de 9 de mayo de 2013). Una vez superado este primer filtro deberá acudirse a un segundo filtro, esta vez positivo, previsto en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley, conforme a los cuales la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, lo que se traduce en la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
Se precisa, entonces, a fin de superar ese control de incorporación, que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Además de este control de incorporación es necesario que se supere el filtro o control de transparencia, que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, o lo que es lo mismo, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica o definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo (en este sentido STS 8 de junio de 2017), precisándose por ello que se extreme la información, por lo que cobra especial importancia la información precontractual prestada habida cuenta que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, que cuando versen sobre elementos esenciales debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.
CUARTO.- En el presente caso, el contrato establece una línea de crédito con un límite de 550,00 euros para compras en el establecimiento comercial Alcampo y establecimientos adheridos. En el mismo se establecen varias modalidades de pago a elección del titular. En la condición general 7ª se consigna que en cada compra el titular podrá elegir entre las diferentes modalidades de pago que relaciona, la modalidad de pago habitual/Revolving. Para el cálculo de la cuota revolving el titular puede optar: 1) Pago de una cuota del importe señalado en la escala según el saldo dispuesto a fecha de cierre, con una cuota fija en función de una horquilla variable; 2) Pago de una cuota fija elegida libremente por el titular (30, 50, 60, 75, 100, 150, 200.. euros). En este caso la cantidad señalada como cuota fija en ningún caso podrá ser inferior al importe señalado en esa escala anterior según el saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo de liquidación.
A este respecto y en cuanto a un contrato análogo al que se analiza debe traerse a colación la SAP Asturias, Sección 7ª, de 26 de mayo de 2022, que señala: “La Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia porque no se explica convenientemente cómo funciona el sistema revolving. Sobre este particular se limita a señalar que el coste dependerá de la cantidad dispuesta de la cuota fijada y del tiempo de amortización, lo que constituye una obviedad, sin hacer alusión a la mayor onerosidad que determina el carácter revolvente del crédito, ni recoger ejemplos sobre este particular, y como ya hemos señalado en la reciente sentencia de ésta de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquélla tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia”.
Además, en relación a una cláusula sustancialmente análoga a la que también se establece en el contrato de autos la Sala precisa: “A ello se añade el hecho de que no estamos ante una tarjeta de crédito que sirva sólo para adquirir bienes en un determinado establecimiento comercial, sino que incluso permite en su cláusula 8ª que "El titular de la tarjeta podrá, dentro del límite de disposiciones autorizado, realizar disposiciones en efectivo con cargo a la TARJETA ALCAMPO: mediante llamada telefónica a ONEY (902 686 471), mediante cualquier procedimiento telemático habilitado al efecto o directamente en la Línea de caja de los Establecimientos que lo tengan habilitado. Los importes solicitados por teléfono o por medios telemáticos serán directamente ingresados en la cuenta corriente designada para la domiciliación de los pagos. En las disposiciones en línea de caja el efectivo será entregado directamente al titular. Todas las disposiciones devengarán una comisión del 4% sobre la cantidad dispuesta con un mínimo de 1,65 euros y se entenderán como utilización del límite en la modalidad de pago revolving. El importe autorizado para las disposiciones de efectivo en línea de caja podrá ser limitado en cualquier momento por ONEY, fijándose por defecto un límite máximo diario de 200 euros. ONEY, sobre la base de un crédito responsable, se reserva el derecho de limitar las disposiciones de efectivo por debajo del límite autorizado de Tarjeta", de este modo, el riesgo de que el cliente acuda a este sistema de financiación, agravaría su situación, al preverse su amortización por el sistema revolving, máxime cuando además ya se establece una comisión muy elevada en estos casos, sin que ello esté suficientemente destacado”.
Aplicando tales consideraciones al caso de autos, sin que se cuestione la incorporación al contrato de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, lo cierto es que el contrato resulta insuficiente para que la demandante haya podido tomar conocimiento de cuál era el verdadero coste económico asumido, cuando además ninguna prueba se ha practicado por el demandado sobre la información prestada, aparte de la contenida en la documentación contractual y por ello insuficiente para tomar cabal conocimiento de cuál es finalmente el coste económico que se asume con la suscripción de un contrato sujeto al sistema revolving, pues como señala la S.A.P Asturias, Sección 7ª de 19 de enero de 2022, “la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia”.
Además, debe traerse a colación, aun siendo claramente de fecha posterior al contrato de autos, pues entró en vigor en enero de 2021, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio de regulación del crédito revolvente, que introduce importantes parámetros interpretativos para valorar la transparencia del contrato, tanto desde la óptica de la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato (SAP Asturias, Sección 7ª de 5 de junio de 2023).
De este modo, el art. 33 TER impone a la entidad la entrega de la información contractual al consumidor con la suficiente antelación para que pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar y a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente, con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle de las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.
En el caso de autos, lo cierto es que no consta la entrega de información con suficiente antelación pues la Información Normalizada Europea tiene fecha del mismo día del contrato y si bien recoge dos ejemplo representativos de TAE en formas de pago aplazado con tarjeta, se establece para un crédito de 450 euros y 750 euros para un tipo de interés nominal (TIN) y unas TAES distintas de las propias del caso concreto, no proporcionando estos ejemplos información real sino que informan de lo obvio en cuanto al pago de una cuota mensual, descartando comisiones y gastos, hurtando toda mención a las peculiaridades del crédito revolving, que como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, se caracteriza en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y se alargan considerablemente en el tiempo, durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En definitiva, todas estas consideraciones llevan a declarar el carácter abusivo de la cláusula que regula el interés remuneratorio, al igual que su nulidad por falta de transparencia, de conformidad con los arts. 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 82.1 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dado que el sistema revolving implica que durante largos años el consumidor abona elevadas sumas en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y tal operativa no consta se le haya explicado, por lo que no conoció la carga económica asumida, provocando tal circunstancia un desequilibrio sustancial en perjuicio de la actora al haberse visto privada de la posibilidad de hacerse una representación fiel y exacta del impacto económico de la modalidad de pago elegida.
QUINTO.- Los efectos de la declaración de nulidad vienen previstos en el artículo 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que establece que la sentencia estimatoria dictada en un proceso en el que se ejercite la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10.
Este precepto establece a su vez que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará su ineficacia total, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
Por ello, siendo que la declaración de nulidad de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, deja vacío de contenido el contrato, lo aconsejable es apartarse del criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, por lo que procede declarar la nulidad del mismo, con aplicación de las previsiones del artículo 1303 del Código Civil, con reintegro por la demandante tan solo del capital dispuesto, con exclusión de otros conceptos, a cuyo pago se aplicarán las cantidades por ella abonadas, y si se generase un saldo a su favor se verá incrementado en los intereses legales desde el momento en que se produzca el exceso, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución de sentencia.
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas, estimada la demanda, se imponen al demandado atendiendo al criterio de vencimiento objetivo, como es la regla general, de conformidad con lo establecido por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. ████████████████, en nombre y representación de D. ████████████████ contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y con ella del contrato de tarjeta de crédito de fecha 8 de junio de 2012, con reintegro por la demandante tan solo del capital dispuesto, con exclusión de otros conceptos, a cuyo pago se aplicarán las cantidades por ella abonadas, y si se generase un saldo a su favor se verá incrementado en los intereses legales desde el momento en que se produzca el exceso, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa condena en costas a citado demandado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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