Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia
Sentencia 21/2025 de Madrid: nulidad por falta de transparencia de condiciones de tarjeta de crédito de Oney
| Nº de sentencia | 21/2025 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid |
| Ciudad | Madrid |
| Fecha | 5 de febrero de 2025 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 1068/2022 |
| Entidad | Oney Servicios Financieros |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por el consumidor frente a la entidad financiera. Se desestima la pretensión de nulidad por usura, pero se declara la nulidad por falta de transparencia de las condiciones generales relativas al precio y a la comisión por reclamación de deuda impagada. Se condena a la entidad a devolver las cantidades cobradas por este concepto con los intereses legales, imponiéndose las costas a la demandada.
«Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª ████████████████ contra Oney Servicios Financieros EFC SAU, debo declarar y declaro la nulidad de las condiciones generales relativas al precio y la comisión por reclamación de deuda impagada del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 10 de mayo de 2006, teniéndose por no puestas y condenando a la demandada, a devolver al actor las cantidades cobradas por este concepto más los intereses legales desde sus respectivos pagos, con imposición de las costas correspondientes a la parte demandada.»
Fallo de la sentencia 21/2025, Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 56 DE MADRID
Calle Rosario Pino 5, Planta 5 - 28020
Tfno: 914930860 Fax: 914930861
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1068/2022
Materia: Contratos en general negociado 3-8
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 21/2025
MAGISTRADA-JUEZ: Dña. ████████████████
Lugar: Madrid
Fecha: cinco de febrero de dos mil veinticinco
En Madrid, a 5 de febrero de 2025.
Vistos por Dª ████████████████, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid los autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el nº 1068/2022 a instancia de Dª ████████████████, representada por la procuradora Dª ████████████████, contra Oney Servicios Financieros EFC SAU, representada por el procurador D. ████████████████.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el procurador D. ████████████████, en nombre y representación de Dª ████████████████, se interpuso demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Oney Servicios Financieros EFC SAU.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada.
Por el procurador D. ████████████████, en nombre y representación de Oney Servicios Financieros EFC SAU se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.
TERCERO. En el día señalado se celebró la audiencia previa, con el resultado que consta en la grabación, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La parte actora alega que contrató una tarjeta de crédito de la demanda, que se trataba de una tarjeta revolving cuyo interés sería usurario y, subsidiariamente, que las condiciones generales relativas al precio y comisión por impago son abusivas. La parte demandada se opone manifestando que el contrato no es usurario, ni adolece de falta de transparencia y la acción restitutoria, estaría prescrita y que la comisión es válida.
SEGUNDO. El art. 1, en su párrafo primero de la Ley de la Usura establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El contrato se celebró en 2006 con una TAE del 20,41%, en ese año no se publicaba el TEDR de los contratos revolving y el tipo medio más cercano, el del año 2010 estuvo en el 19,32%, de manera que la TAE del contrato no supera en 6,20 puntos el tipo medio y debe rechazarse que sea usurario. La actora alega que la TAE fue modificándose a lo largo del contrato, pero solo aporta una modificación de 2012 con una TAE del 21,84%, el TEDR en 2012 estuvo en un 20,90%, con lo que tampoco se alcanza la diferencia de 6,20 puntos.
TERCERO. En cuanto a la falta de transparencia y posible abusividad de los intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, las STS 154/2025 y 155/2025 han establecido que es necesario que el contrato establezca la TAE, que exista una información previa al consumidor de la carga económica que supone el contrato y que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo.
En este supuesto, no se recoge la TAE de la tarjeta en las condiciones particulares, aunque si se elige una cuota mensual de 30 €, en las condiciones generales si se establece la TAE, pero no se contienen ejemplos ni se explica el anatocismo y las posibles consecuencias de un abono mensual de escaso importe y del posible impago.
Por tanto, conforme a los parámetros marcados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no supera el control de transparencia.
CUARTO. La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, dado que se trata de un elemento esencial del contrato, determina que el contrato no pueda subsistir sin dicha cláusula, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 1.303 CC.
QUINTO. La actora interesa el suplico se declare nula de las comisiones, pero en los hechos y fundamentos de la demanda solo hace mención a la comisión por impago.
En el presente supuesto, el contrato prevé una comisión por impago del 5% con un mínimo de 24 €, por cuota impagada, estipulando que el banco podrá reclamarla en caso de impago, pero sin que se establezcan condiciones para su cobro y, además, es compatible con los intereses de demora por lo que no cumple lo establecido en la jurisprudencia del TS, deben considerarse abusiva y nula, teniéndose por no puesta, con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC.
SEXTO. En cuanto a las costas, pese a la desestimación total de la pretensión de declaración de nulidad por usura y, aunque solo se estima la nulidad por abusividad de la comisión por impago, se imponen las costas a la parte demandada, conforme prevé la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,
FALLO
Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª ████████████████ contra Oney Servicios Financieros EFC SAU, debo declarar y declaro la nulidad de las condiciones generales relativas al precio y la comisión por reclamación de deuda impagada del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 10 de mayo de 2006, teniéndose por no puestas y condenando a la demandada, a devolver al actor las cantidades cobradas por este concepto más los intereses legales desde sus respectivos pagos, con imposición de las costas correspondientes a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta ████████████████ de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ████████████████, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos ████████████████.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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