Sentencia real · usura · primera instancia

Sentencia 00226/2017 de Avilés: nulidad por usura de tarjeta de crédito de Leroy Merlín (Oney)

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Avilés · 9 de noviembre de 2017
Nº de sentencia00226/2017
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Avilés
CiudadAvilés
Fecha9 de noviembre de 2017
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 442/2017
Entidad Oney Servicios Financieros
Vía de nulidadUsura

La sentencia estima íntegramente la demanda tras el allanamiento de la entidad financiera, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario. Se condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses legales correspondientes, e impone las costas a la demandada por haber desatendido el requerimiento extrajudicial previo.

«Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Dª ████████████████ estimándose la demanda, por lo que: a) Se Declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. b) Se Condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales. 3- Se imponen costas a la demandada.»

Fallo de la sentencia 00226/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Avilés
Recorte del fallo de la sentencia 00226/2017 contra Oney Servicios Financieros
Fallo de la sentencia 00226/2017.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE AVILÉS
Avilés, Asturias
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio Ordinario 442/2017
Materia: Acción de nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio y reclamación de cantidad
Demandante: D.ª ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C S.A. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████

SENTENCIA Nº 00226/2017

En AVILÉS, a 9 de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por D. ████████████████, Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 442/2017 a instancia de D.ª ████████████████, representada por el Procurador D.ª ████████████████ y asistida por el Letrado D. ████████████████, contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C S.A., representado por el Procurador D.ª ████████████████ y asistido por el letrado D. ████████████████, sobre acción de nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio y reclamación de cantidad.

HECHOS

ÚNICO.- En este órgano judicial se admitió a trámite demanda de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442/2017, seguido a instancia de D.ª ████████████████, frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C S.A., sobre acción de nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio y reclamación de cantidad, habiéndose manifestado por la parte demandada antes de la contestación a la demanda a su allanamiento a todas las pretensiones del actor, menos a las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 19 de la L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 21.1 de la L.E.C., que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

TERCERO.- En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento total con las pretensiones de la actora, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que debe ser estimado.

CUARTO.- La única controversia deriva de la no o sí imposición de costas. La parte demandada alega que se ha allanado a la pretensión actora antes de la contestación a la demanda sin que el requerimiento previo extrajudicial haya cumplido su finalidad de dar la oportunidad a la demandada de evitar la contienda judicial ante la prontitud de presentar la demanda, mientras que la parte actora alega que hay mala fe por parte de la demandada por cuanto había una reclamación extrajudicial fehaciente previa.

Son hechos a tener en cuenta que el requerimiento extrajudicial llega a conocimiento del demandado el 22 de agosto de 2017, y la demanda se presenta el día 4 de septiembre de 2017, tras haber dado diez días a la demandada para que reconocieran la nulidad de usura de la tarjeta LeRoy Merlin.

En el presente caso atendiendo a la carta aportada por la demandada de fecha 4 de septiembre de 2017, se entiende que el requerimiento ha sido efectivo y ha sido desatendido por la demandada obligando expresamente a acudir a un procedimiento judicial para obtener su pretensión; así en el párrafo segundo se expone “que esta entidad no desea pronunciarse con carácter extrajudicial acerca de la nulidad de las operaciones suscritas, por considerar esta sanción como propia del ámbito judicial, arbitral o administrativo establecido al efecto”.

Ante ello se considera que hubo negativa alguna a negociar extrajudicialmente, obligando a la parte actora a acudir a este procedimiento, aun cuando a la fecha de la demanda fuera desconocedora de dicha contestación, pero que a la larga se ha acreditado que era necesaria. Por ello se imponen las costas a la demandada.

La AP de Asturias en sentencia de 22 de junio de 2017 de la sección séptima, señaló: “Efectivamente tal como esta Sala ha señalado en la sentencia que se cita en el recurso, de 16 de enero de 2015, de dicho precepto se deduce que habrá mala fe y por tanto imposición de costas al demandado si se dan las circunstancias previstas en segundo párrafo (requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra el demandado demanda de conciliación) sin necesidad de un razonamiento jurídico especial ya que la norma dice "en todo caso", ahora bien, también se señala en la misma que esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores, así en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2008 que: "a mala fe que se exige precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado y exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa. No es suficiente, por tanto, el mero incumplimiento contractual, el impago de una deuda o la no ejecución de aquello a que se está obligado, sino que es necesario que se acredite la existencia de una conducta obstruccionista y que de modo reiterado haya negado la realidad de la obligación, o se haya actuado con la clara finalidad de perjudicar al actor, de modo que se ha obligado a éste, a tener que acudir al auxilio judicial para obtener la tutela de su derecho" o también entendida la mala fe como "resistencia a reconocer la pretensión del actor pese a ser consciente de su legitimidad" (Sentencia, Sección 6ª de 8 de mayo de 2006.).

Pues bien, es claro que esta actitud obstruccionista se produce, de ahí que no se precise razonamiento alguno, si existiendo un requerimiento de pago extrajudicial este es desatendido, propiciando la necesidad de acudirse a un proceso judicial que luego se revela innecesario, dado el allanamiento de la demandada, si esta se hubiese avenido extrajudicialmente a cumplir lo que de ella se pretendía por medio de aquel requerimiento.

FALLO

Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, D.ª ████████████████ estimándose la demanda, por lo que:

a) Se Declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

b) Se Condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

3- Se imponen costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la presente sentencia en el día de hoy, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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