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Sentencia 000401/2025 de Santander: confirmación de nulidad por usura de préstamo de Pepper Finance Corporation

Desestimación del recurso · Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª · 2 de junio de 2025
Nº de sentencia000401/2025
ÓrganoAudiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª
CiudadSantander
Fecha2 de junio de 2025
ProcedimientoRecurso de Apelación 0000225/2024
Entidad Pepper Finance
Vía de nulidadUsura

La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y confirma la resolución de primera instancia, la cual declaró la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario, condenando a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses correspondientes.

«LA SALA ACUERDA: Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Pepper Finance Corporation S.L.U. contra la sentencia de 3 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de la Barquera, que se confirma. Se imponen a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta alzada.»

Fallo de la sentencia 000401/2025, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª
Recorte del fallo de la sentencia 000401/2025 contra Pepper Finance
Fallo de la sentencia 000401/2025.

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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N, Santander
Teléfono: 942357123 Fax: 942357142
N.I.G.: ████████████████
Rollo: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225/2024
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 0000443/2022
Recurrente: PEPPER FINANCE CORPORATION S.L.U. Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Recurrido: ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████

SENTENCIA Nº 000401/2025

Ilmos. Srs. Magistrados:
D. ████████████████
Dª. ████████████████
D. ████████████████

En la Ciudad de Santander, a dos de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm.443 de 2022, Rollo de Sala núm.225 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Dña. ████████████████ contra Pepper Finance Corporation SLU.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Pepper Finance Corporation SLU, representado por el Procurador Sr. ████████████████ y defendido por la Letrada Sra. ████████████████; y apelada Dña. ████████████████, representada por la Procuradora Sra. ████████████████ y defendido por el Letrado Sr. ████████████████.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. ████████████████.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. contra D. ª ████████████████.
Se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 22 de octubre de 2015.
Como consecuencia legal inherente a dicha declaración de nulidad:
• D.ª ████████████████ deberá devolver a PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. el principal prestado.
• PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. deberá devolver a D.ª ████████████████ la cantidad que por cualquier concepto se le haya cobrado.
Estas cantidades se compensarán y se determinarán en ejecución de sentencia previa aportación por la parte demandada de todos los extractos y movimientos del crédito desde la suscripción del contrato.
Una vez fijada la cifra final a restituir tras liquidar la cuenta del préstamo o crédito, será de aplicación al saldo resultante el interés procesal.
No procede la expresa condena en costas respecto de la demanda interpuesta por PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. por haberse estimado parcialmente la demanda conforme al artículo 394 LEC.
Se condena a PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L. a abonar las costas de la demanda interpuesta por la persona física".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda de procedimiento monitorio que deduce la representación procesal de la entidad Pepper Finance Corporatios S.L.U. contra Dª ████████████████ en reclamación de la cantidad de 874,58 euros que se deberían por el impago de un préstamo declarado vencido.

Se admitió a trámite la solicitud y se acordó requerir a la demandada al pago de la cantidad indicada.

Con fecha 2 de junio de 2022 se presenta escrito de oposición al monitorio por la representación procesal de Dª ████████████████, alegando que el contrato contenía cláusulas abusivas.

Por decreto de 14 de julio de 2022 se dicta decreto en el que se acuerda admitir la oposición y continuar el procedimiento como juicio verbal.

Con fecha 9 de septiembre de 2022 se solicita por la representación de la Sra. Pérez la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Al haberse interpuesto un procedimiento ordinario en el que se solicitaba la nulidad del contrato por usura.

Se dio traslado a ambas partes personadas para que alegaran sobre la suspensión por prejudicialidad civil y ninguna de las partes alegó nada.

Se da nuevo traslado para que aleguen sobre la posibilidad de que se acumularan dichos procedimientos, y solo la parte demandada manifiesta su conformidad, sin que la contraparte se pronuncie.

Por auto de 12 de abril de 2023 se acuerda la acumulación de ambos.

2.- Con fecha 1 de septiembre de 2022 se había presentado demanda por la representación procesal de Dª ████████████████ contra la mercantil Pepper Finance Corporatios S.L.U., en la cual se solicitaba la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 22 de octubre de 2015, por existencia de usura y subsidiariamente de nulidad por abusiva de la cláusula de cobro de comisiones impagadas.

Dado traslado a la parte demandada se contesta por esta alegando distintas excepciones relativas a cuestiones procesales y de fondo, entre ellas la litispendencia.

Convocadas las partes a la audiencia previa se resolvió en la misma sobre la impugnación de la cuantía, sin que se hiciera ninguna alegación más, fijando los hechos discutidos y proponiendo como única prueba la documental, por lo que quedaron los autos para sentencia.

Con fecha 3 de enero de 2024 se dicta sentencia en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución. Se acuerda declarar que el contrato suscrito entre las partes era usurario y que ello tiene las consecuencias recogidas en el fallo de la sentencia.

Contra ello se alza la representación de la entidad prestamista, y se opone a la estimación del recurso la prestataria.

SEGUNDO.- Motivo del recurso. Litispendencia.

En el presente supuesto el único motivo del recurso interpuesto gira en torno a la excepción de litispendencia.

En efecto, la parte recurrente pretende que se debería haber sobreseído el procedimiento ordinario pues las cuestiones propuestas en él se podían haber discutido en el procedimiento verbal en el que se convirtió el monitorio.

La litispendencia, a semejanza de la cosa juzgada, exige para que se pueda acordar que entre los dos procesos exista una identidad entre los sujetos, el objeto y la causa. En el supuesto que nos ocupa tenemos que, si bien los sujetos de ambos procedimientos coinciden, aunque en posiciones distintas, no ocurre lo mismo con los otros requisitos. En el procedimiento verbal se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad y en el ordinario lo que se pretendía era la nulidad del contrato.

Como bien identificó la Magistrada de la instancia, lo que ocurría en el presente supuesto es que existiría entre ambos procedimientos una prejudicialidad civil positiva, ya que lo que se resolviera en uno de ellos podría ser vinculante para la resolución del otro, como prevé el artículo 421.1, segundo párrafo de la LEC. Pero en estos casos no se produce un sobreseimiento, sino la suspensión por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la LEC.

La prejudicialidad civil se contempla por primera vez en el derecho positivo a través del artículo 43 de la nueva LEC: Se trata de que cuando para resolver un pleito sea necesario decidir alguna cuestión que constituya el objeto de otro pleito pendiente, el tribunal, a instancia de alguna de las partes, podría por auto suspender el curso de las actuaciones hasta que se decida el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

En este mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Marzo de 2003 en la que mantiene que "Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000; 12 de noviembre de 2001; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero, 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, y 22 de marzo de 2006, resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes".

Y, según el mismo artículo 43 esto solo tiene lugar en aquellos casos en los que no sea posible la acumulación de procedimientos, para evitar la contradicción entre lo que se pudiera resolver en ambos.

Es por ello que la juez resolvió adecuadamente proponiendo la acumulación.

Sobre esto debe tenerse en cuenta que la parte que ahora recurre no alegó nada cuando le dan audiencia para que se pronuncie sobre la prejudicialidad. Tampoco alega nada cuando se acuerda oírle sobre la acumulación de los procedimientos. Y tampoco recurre el auto de acumulación.

Además de ello, ya en el procedimiento ordinario, es cierto que la parte ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda alegó la existencia de esta litispendencia. Pero lo adecuado es que este tipo de excepciones de carácter procesal se deben resolver en la audiencia previa, como se recoge en los artículos 416.1. 2ª y 421 LEC. No se reiteró dicha excepción en el acto de la audiencia previa, por lo que la juez no se pronunció sobre ello, como se prevé en el mencionado artículo 421.

Tampoco se recoge en la sentencia y la parte no intentó el complemento de la misma, previsto en el artículo 215 de la LEC.

No podría este tribunal pronunciarse sobre una cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento previo por el juzgado de la primera instancia al no haberlo solicitado la parte por las vías adecuadas.

Todo ello nos lleva a la desestimación de la apelación.

QUINTO.- Costas.

Desestimándose el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Pepper Finance Corporation S.L.U. contra la sentencia de 3 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de la Barquera, que se confirma.

Se imponen a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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