Sentencia real · falta de transparencia · primera instancia

Sentencia 000532/2025 de Bilbao: nulidad de tarjeta Hispamer Mastercard de Santander Consumer Finance, tarjeta declarada ilegal

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao · 20 de julio de 2025
Nº de sentencia000532/2025
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao
CiudadBilbao
Fecha20 de julio de 2025
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 0000742/2024
Entidad Santander Consumer Finance
Vía de nulidadOtra

La sentencia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Hispamer Mastercard por falta de transparencia en la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Se condena a la entidad a la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con los intereses legales correspondientes.

«Estimo integramente la demanda presentada por la representacion procesal arriba indicada contra BANCO DE SANTANDER y declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta Hispamer Mastercard suscrito por las partes el 20 de julio de 2004 condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por interes retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro.»

Fallo de la sentencia 000532/2025, Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao
Recorte del fallo de la sentencia 000532/2025 contra tarjeta de crédito
Fallo de la sentencia 000532/2025.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BILBAO
Calle Barroeta Aldamar, 10 3º Planta, Bilbao
Teléfono: 94-4016685
Correo electrónico: instancia13.bilbao@justizia.eus
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 0000742/2024
Materia: Otros contratos
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. SANTANDER CONSUMER FINANCE SA Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████

SENTENCIA Nº 000532/2025

Magistrado QUE LA DICTA: D./D.ª ████████████████
Lugar: Bilbao
Fecha: 20 de julio del 2025

PARTE DEMANDANTE: ████████████████
Abogado/a: D./D.ª ████████████████
Procurador/a: D./D.ª ████████████████
PARTE DEMANDADA: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Abogado/a: D./D.ª ████████████████
Procurador/a: D./D.ª ████████████████
OBJETO DEL JUICIO: Otros contratos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se presenta demanda interesando la declaración de nulidad por usurario y de forma subsidiaria falta de transparencia de las condiciones generales del contrato de tarjeta.

SEGUNDO. La demandada contesta y se opone. Aporta el contrato y defiende su validez entendiendo que las condiciones del interés retributivo se explican de manera clara y que no es usurario. Celebrada la audiencia previa han quedado los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Carácter usurario del tipo de interés. No puede calificarse de usurario el contrato siquiera con una TAE de 26,51% recogida en la demanda. Conforme al criterio sentado en la STS 258/23 de 15 de febrero, el margen admisible por encima del tipo mínimo de referencia se debe situar en los 6 puntos porcentuales para que se considere notablemente superior al medio. Este incremento no se cumple en este caso, en el que el contrato se suscribe en julio del año 2004. Los tipos medios antes de la publicación de tablas por el Banco de España se situaba en el 20,59% TEDR para este tipo de productos revolving a lo que debe añadirse el diferencial de 0,20 o 0,30 para equipararlo a la TAE. No se supera el margen de 6 puntos.

SEGUNDO. Transparencia. No discuten las partes que nos encontramos ante un contrato de tarjeta Hispamer Mastercard que funciona bajo la modalidad de crédito revolving por lo que se debe atender a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad a este tipo de contratos.

Tras analizar la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, expone cuáles son las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

Y esta información debe ser suministrada antes de la formalización del contrato, con la suficiente antelación y en todo caso: "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Partiendo de lo anterior, en este caso contamos con el contrato que se ha aportado con la contestación; no supera siquiera un control formal de inserción, no estando especificada siquiera la TAE sino el importe de la cuota y señalado con una cruz un sistema de pago que se denomina "especial", remitiéndose a unas condiciones generales que resultan ilegibles. En todo caso no se contempla la información que el TS ha indicado, ni se explica la modalidad revolving, ni hay ejemplos o simulaciones, no se advierte de los riesgos, por lo que se reputa no transparente. La abusividad debe ser igualmente apreciada a la vista de la fundamentación expuesta por el TS.

Debe ser declarada la nulidad de todo el contrato en la medida en que éste no puede subsistir sin el clausulado sobre el interés remuneratorio y sistemas de amortización, con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro.

TERCERO. Costas. Se imponen las costas a la demandada por la estimación íntegra de la demanda, en la acción subsidiaria, de acuerdo con el art. 394 LEC.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal arriba indicada contra BANCO DE SANTANDER y declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta Hispamer Mastercard suscrito por las partes el 20 de julio de 2004 condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro.

Se imponen a la demandada las costas del proceso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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