Sentencia real · usura · primera instancia
Sentencia 00019/2018 de Avilés: nulidad por usura de tarjeta de crédito WORTEN
| Nº de sentencia | 00019/2018 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Avilés |
| Ciudad | Avilés |
| Fecha | 31 de enero de 2018 |
| Procedimiento | Juicio Ordinario 413/17 |
| Entidad | Santander Consumer Finance |
| Vía de nulidad | Usura |
La sentencia estima la demanda interpuesta por el consumidor frente a la entidad financiera, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario del interés remuneratorio. Se condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses legales correspondientes.
«Que ESTIMO la demanda interpuesta por ████████████████ frente a “Santander Consumer Finance, SA” y, en consecuencia: 1º) DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio 2º) CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales Con imposición de las costas a la parte demandada.»
Fallo de la sentencia 00019/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Avilés
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE AVILÉS
Avilés, Asturias
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Juicio Ordinario 413/17
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
Demandado: D./Dña. Santander Consumer Finance, SA Procurador/a: ████████████████ Abogado/a: ████████████████
SENTENCIA Nº 00019/2018
En Avilés, a 31 de enero de 2018.
Magistrado-Juez: D. ████████████████
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/09/17 por la indicada representación de la parte actora se presentó escrito de demanda, que resultó turnada por reparto a este juzgado, en la que con fundamento en los hechos y fundamentos legales que cita se concluía solicitando: 1º) se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio; 2º) se condene a la demandada al abono al actor de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas.
Admitida la demanda a trámite por Decreto de 13/10/17 tras subsanación de defecto procesal, se emplazó a la parte demandada para contestar lo que hizo el 17/11/17 oponiéndose, suplicando imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- El día 30/01/18 se celebró la Audiencia Previa y siendo la única prueba admitida la documental de conformidad con el artículo 429.8 LEC, y tras formularse conclusiones por las partes, los autos quedaron sobre la mesa del Juez para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A) Expone la actora que el 19/12/05 suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito “MasterCard Worten”, de tipo revolving, con tipo nominal del 29,89% TAE para los pagos aplazados, cuando el tipo de interés medio para los préstamos al consumo en esa época en operaciones entre 1 y 5 años era según las tablas del Banco de España, del 7,57% nominal, y para los préstamos al consumo en general el TAE era del 8,34%. Actualmente el tipo de interés medio para los préstamos al consumo es del 8,39%.
Considera que el interés establecido es desproporcionado y usurario, por lo que han de desplegarse las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
B) Sostiene que fue la parte actora quien eligió la modalidad “revolving”, que se trata de una tarjeta de crédito sin garantía, que la modalidad de pago ha sido libremente escogida por el cliente, y que lo relevante no son los tipos medios del préstamo al consumo sino los tipos aplicados por las distintas entidades de crédito a las tarjetas de crédito aplazado que aparecen publicadas en el Boletín Estadístico del Banco de España hallándose el TAE de este contrato dentro de la normalidad y precios de mercado. Añade que no se dan las condiciones subjetivas del prestatario para aplicar la Ley de Represión de la Usura.
Invoca asimismo la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, al no cuantificarse el importe de la cantidad a devolver.
SEGUNDO.- EXCEPCIÓN PROCESAL. Por lo que se refiere a la falta de cuantificación en el Suplico de la cantidad a devolver, se trata de una cuestión ya resuelta de forma reiterada por nuestra Audiencia Provincial para este tipo de litigios...
TERCERO.- El contrato suscrito prevé un tipo de interés por pago aplazado con un TAE del 29,89%, en el punto 10.2 de las Condiciones Generales. No se discute que se ha venido aplicando la previsión de pagos aplazados con intereses, y es que por más que el cliente pueda optar entre una modalidad u otra, lo relevante es que si lo hace, queda sujeto al tipo establecido en el contrato, sobre el cual no ha tenido ningún tipo de capacidad de negociación.
Por otra parte, no se ha acreditado por la demandada que se haya sopesado la particular solvencia del cliente de modo que ese tipo remuneratorio se haya ajustado a unas determinada condiciones personales que entrañasen más riesgo o una rebaja de la solvencia.
CUARTO.- INTERESES REMUNERATORIOS. Se sostiene por la parte demandada que los intereses remuneratorios son usurarios. Se establecen en el contrato, suscrito el 19/12/05, los intereses a los que se ha hecho referencia en el Fundamento Primero.
Conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura (“Ley Azcárate” en alusión al jurista y diputado D. Gumersindo de Azcárate) “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Señala la STS de 25/11/15 que la Ley de Represión de la Usura no es aplicable sólo a los contratos de préstamos sino también a los de crédito pues su artículo 9 prevé su aplicación “a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
...Por lo tanto la consecuencia de la declaración de nulidad y del carácter usurario del préstamo/crédito, es que el prestatario sólo ha de devolver la suma recibida, afectando la declaración de nulidad a prestaciones accesorias como aquellas a las que se refiere la parte actora en el petitum de la demanda, conceptos todos ellos que se ven afectados por la nulidad y que en consecuencia han de ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cantidad a devolver.
QUINTO.- Costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que no se dan en este litigio.
Si bien nos hallamos ante una materia en la que el criterio del Tribunal Supremo no está consolidado al no existir todavía dos sentencias con la doctrina expuesta, existen ya en la base de datos del CENDOJ a fecha actual más de tres sentencias que sigan esta interpretación en el ámbito de la Audiencia Provincial de Asturias, y si bien es materia que se presta a la interpretación jurídica, dicho criterio ya está asentado, como evidencia el AAP de Asturias, sección 1ª, de 06/07/17.
Ciertamente el criterio del Tribunal Supremo admite razonamientos en el sentido que expone la parte demandada, y algunas audiencias provinciales lo han admitido, pero no es el caso de la nuestra.
Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMO la demanda interpuesta por ████████████████ frente a “Santander Consumer Finance, SA” y, en consecuencia:
1º) DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
2º) CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.
Con imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (reforma LO 1/2009), así como en su caso del ingreso de la tasa exigida por la Ley 10/2012.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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