Sentencia real · usura · primera instancia

Sentencia 227/2022 de Móstoles: nulidad por usura de tarjeta revolving de Santander Consumer Finance

Estimación íntegra · Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Móstoles · 26 de abril de 2022
Nº de sentencia227/2022
ÓrganoJuzgado de Primera Instancia Número 1 de Móstoles
CiudadMóstoles
Fecha26 de abril de 2022
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 1764/2021
Entidad Santander Consumer Finance
Vía de nulidadUsura

La sentencia obliga a Santander a devolver a nuestro cliente todo lo que le cobraron de más con la tarjeta revolving desde el principio. El Juzgado declara la nulidad del contrato por carácter usurario al considerar que la TAE aplicada y el sistema de amortización hacían imposible devolver el capital en un plazo razonable, condenando a la entidad a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

«Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario y condeno a la demandada a reintegrar todas las cantidades recibidas que excedieran del capital dispuesto, con los intereses legales correspondientes.»

Fallo de la sentencia 227/2022, Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Móstoles
Recorte del fallo de la sentencia 227/2022 contra Santander Consumer Finance
Fallo de la sentencia 227/2022.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MÓSTOLES
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n, Planta 4- 28931 Tfno: 916647242 Fax: 916140885
42020310
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1764/2021
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
SECCION 2
Demandante: D./Dña. ████████████████ PROCURADOR D./Dña. ████████████████
Demandado: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA PROCURADOR D./Dña. ████████████████

SENTENCIA Nº 227/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ████████████████
Lugar: Móstoles
Fecha: veintiséis de abril de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por medio de demanda presentada por D. ████████████████, se formularon contra Santander Consumer Finance EFC, SA, las siguientes pretensiones:

1º.- Que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes por tener carácter usurario, en aplicación de la legislación especial de represión de la usura, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas por cualquier concepto distinto de la devolución del principal efectivamente dispuesto por la demandante.

2º.- Subsidiariamente, que se declarase la nulidad de las cláusulas abusivas(en particular, reguladoras de los intereses, comisiones y coste del crédito) del contrato de tarjeta de crédito que expresaba, por no superar los controles de incorporación y transparencia, en aplicación de la legislación sobre condiciones generales de la contratación y de protección de los consumidores y usuarios, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas por exceder del principal dispuesto por la demandante.

3º.- Que se condenase a la demandada al pago de las costas causadas.

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose.

SEGUNDO.- Se celebró audiencia previa en la fecha señalada a tal fin, con la comparecencia de las partes debidamente asistidas y representadas.

En dicho acto las partes formularon las alegaciones complementarias que consideraron pertinentes, se propuso y admitió la prueba que consta en el acta grabada, consistente en documental, y se declaró el juicio concluso para sentencia en aplicación de lo dispuesto por el art. 429.8ª LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Determinación de los hechos relevantes para la resolución del litigio.

A) No se discute que las partes concertaron en fecha 25 de octubre de 2007 el contrato de tarjeta de crédito que se aporta como documento nº 1 de la demanda.

B) D. ████████████████, cuya condición de consumidor final como usuario de servicios bancarios no se discute, suscribió el contrato adhiriéndose a las condiciones generales que figuraban en el mismo, impuestas por la entidad demandada en cuanto emisora de la tarjeta.

C) Las condiciones de funcionamiento de la tarjeta, en síntesis, establecen que una vez concedida la correspondiente línea de crédito el cliente realiza pagos con dicho crédito, pero queda aplazada la devolución de lo dispuesto, bien pagando una cantidad fija o un porcentaje de la cantidad pendiente de pago.

Al coste del crédito en forma de interés remuneratorio se añade el cobro de comisiones y primas que el contratante no puede eludir, y cuyo importe no se hace constar en la hoja que se presenta al consumidor para la firma, de manera que en tanto condiciones particulares de la tarjeta solo se expresa la modalidad de pago y en su caso el importe de cada cuota mensual.

El interés remuneratorio y la forma de cálculo del coste del préstamo se exponen en el condicionado general, al reverso de la hoja que se presenta al contratante, con letra minúscula(hasta el punto de que la copia incorporada en autos es de difícil lectura y en ciertos fragmentos incluso totalmente ilegible), no incluye simulación de los costes reales y el tipo de interés se expresa en un interés nominal calculado día a día, al que se aplica una fórmula nuevamente sin expresión de ningún ejemplo que permita al contratante conocer el importe real que supone el coste de disponer del dinero.

Se indica una TAE inicial del contrato del 21,84%, existiendo una cuota mensual limitada para el pago del crédito con sus intereses, si bien se aplica un CER del 22,04%.

La combinación del tipo de interés y la forma de amortización impuesta por la prestamista hace imposible que el deudor pueda hacer frente a la devolución del principal en un plazo razonable, y le aboca a mantener siempre una proporción de capital pendiente que a su vez genera nuevos intereses, que el prestatario no puede conocer y ni siquiera estimar en el momento de contratar el préstamo, ni al efectuar cada una de las disposiciones con la tarjeta de crédito.

No es posible conocer la duración y coste real de un contrato de tarjeta de crédito revolving, al recalcularse estos continuamente como consecuencia de cada disposición, capitalizando intereses, capital pendiente, comisiones, penalizaciones y demás conceptos, todo ello de forma unilateral y sin que el deudor pueda conocer las consecuencias económicas de cada disposición que efectúa, ni de las limitaciones de amortización que impone la acreedora, que se presentan como favorables al facilitar el pago, cuando son perjudiciales para él, al encarecer y prolongar la vigencia del contrato de crédito.

D) La prestamista ha aplicado al interés remuneratorio del contrato unos tipos determinantes de unas TAE entre el 21,84% y el 22,04%, según afirma, considerando que la media ponderada de ellas es el 21,90%, al haber efectuado un primer préstamo de 184,99 euros al 0%.

E) El interés medio aplicado por las entidades prestamistas en contratos de crédito al consumo en el año 2007, en que se pactó el contrato objeto de este proceso no superó el 10% anual, existiendo datos sobre los tipos medios de tarjeta de crédito solo desde años después.

F) La demandante efectuó reclamación previa a la demanda mediante burofax, según resulta del documento aportado con la demanda, reclamación que no fue atendida por la demandada.

SEGUNDO.- Fundamentación de la demanda y de la contestación.

A) Simplificando necesariamente la argumentación de la demanda, con carácter principal se pretende la declaración de nulidad del contrato de crédito con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, en todo caso atendiendo a la interpretación efectuada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, y diversos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales.

En definitiva, se alega la imposición de un interés remuneratorio manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no justificado ni explicado por la concurrencia de circunstancias excepcionales respecto de las que justifican el tipo de interés habitual en el tráfico, excedido por las condiciones contractuales impuestas al demandante, y determinante por tanto de la existencia de usura.

B) Con carácter subsidiario, se fundamenta en las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en particular sus arts. 5.5, 7 y 8, por considerarse que las cláusulas impugnadas(en realidad, el conglomerado de las condiciones generales que determinan el coste del crédito) son condiciones impuestas por el predisponente que la demandante no pudo comprender ni evitar en la contratación, y que además ocasionan un perjuicio económico a sus intereses que dicha parte no pudo prever en el momento de la contratación, especialmente al no haber recibido la necesaria información de forma clara y completa de la demandada.

Se invoca asimismo la aplicación de los arts. 80, 81.3 y 82 del RDLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en consonancia con el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, aplicando la Directiva 2004/39/CE, y demás normas reglamentarias de desarrollo, por tener la actora el carácter de consumidor o usuario de servicios bancarios o financieros.

En suma, se viene a alegar falta de transparencia de las cláusulas de determinación de los intereses, por falta de información de tal elemento del contrato, y su carácter abusivo por perjudicial para el contratante, al generar un desequilibrio importante en la relación negocial que el consumidor no pudo conocer ni evitar, lo que determina su nulidad por no superación de los controles de transparencia y de incorporación en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, siendo tal nulidad radical y por tanto causando la ineficacia del contrato sin posible integración.

C) La demandada se opone alegando no existir ni usura ni falta de transparencia o carácter abusivo de las cláusulas impugnadas por la actora, al no ser el tipo del interés remuneratorio superior a la media en préstamos similares(contratos de tarjeta y en la modalidad revolving de manera específica), y conocer plenamente la actora el clausulado y sus consecuencias en el momento de contratar, en función de lo cual optó por una forma de pago frente a las demás que se le ofrecieron. Debiendo estarse al tipo aplicado realmente y a la TAE resultante, en la medida en que estas resultasen menos gravosas que las condiciones que figuran en el contrato suscrito, y deba aplicarse una TAE media ponderada. Siendo la duración del contrato y el uso hecho por la actora en su beneficio muestra de su conformidad con las condiciones y costes del mismo.

Invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en particular la contenida en sus sentencias nº 149/20, de 4 de marzo, en cuanto a los términos de comparación para valorar el carácter usurario de un préstamo.

TERCERO.- Estimación de la pretensión relativa a la nulidad del crédito por su carácter usurario.

La demanda debe ser estimada conforme a su pretensión principal, por considerarse que en el presente caso concurre el supuesto de hecho al que resulta de aplicación lo previsto por la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, en particular, sus arts. 1, 3 y 9, interpretados según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de Pleno nº 628/15, de 25 de noviembre, y 149/20, de 4 de marzo. Atendiendo, además, a lo resuelto por el TJUE en auto de 25 de marzo de 2021(asunto C-503/20, cuestión prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria mediante auto de 14 de septiembre de 2020), que considera que ni la Directiva 87/102 ni la Directiva 2008/48 contienen normas armonizadas sobre la limitación máxima de la TAE, de modo que los estados miembros siguen siendo competentes para establecer disposiciones al respecto; lo que determina que no exista objeción desde el Derecho Europeo a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 y la doctrina jurisprudencial pertinente.

Los citados preceptos establecen lo siguiente: que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, así como aquel en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada(art. 1).

Que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado(art. 3).

Que lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido(art. 9).

La doctrina del Tribunal Supremo aplicable, sintetizada por la más reciente de las sentencias citadas en su Fundamento de Derecho tercero, establece lo siguiente: Que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, sin que sea exigible que acumuladamente hubiera sido aceptada por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Que dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente(TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», que no es equivalente al interés legal del dinero.

Que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Que no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En cuanto al índice que debe tomarse como referencia para apreciar la proporcionalidad del tipo de interés remuneratorio, el fundamento de Derecho cuarto de la misma sentencia establece que debe ser el que resulte en operaciones de crédito similares a la que sea objeto del litigio, siempre que exista información estadística que lo permita, concluyendo que existe un tipo medio específico para las tarjetas de crédito y revolving, con el que deberá establecerse la comparación, en su caso.

Concluyendo(fundamento de Derecho quinto) que son criterios para apreciar si un tipo determinado es desproporcionado a las circunstancias del caso, los siguientes: si el tipo del que se parte para la comparación es ya elevado(en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo el tipo medio de las tarjetas de crédito era algo superior al 20% anual), lo que deja un menor margen para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; el público al que suelen ir destinadas las operaciones (quienes por sus condiciones de solvencia y garantías no pueden acceder a otros créditos menos gravosos), o las peculiaridades de la forma de crédito(en el caso del crédito revolving, que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, por lo que alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio).

En ningún caso puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil o mediante técnicas de comercialización agresivas, sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, facilitando así el sobreendeudamiento de los consumidores.

De manera que debe ponderarse en cada caso si el incremento porcentual que se presenta respecto de un tipo medio en operaciones similares ya de por sí elevado, puede determinar el carácter usurario de la operación de crédito.

En el presente caso se acredita que el interés remuneratorio del contrato(sin perjuicio de las objeciones que pudiera hacerse a la transparencia de la cláusula en cuestión y su adecuación a las exigencias de la normativa protectora de los consumidores y usuarios) resulta significativamente superior al tipo medio acreditado en autos, por lo que basta para considerarse usurario, tal y como pretende la parte actora.

Debe insistirse en que es el juego de la forma de aplicar el tipo de interés, determinante de una prolongación de los plazos, es decir la forma de amortización sumada al tipo de interés(y no la mera comparación de TAEs) lo que ocasiona que el deudor quede atrapado en la imposibilidad de devolver el capital generando intereses desproporcionados, pues solo un experto matemático o economista con conocimientos financieros podría haber advertido el coste real y desproporcionado de cualquier disposición a crédito en el contexto contractual de un complejo sistema de cálculo cuyo resultado en plazos y devengo de intereses debe calificarse de usurario. Además, la limitación de pago mensual no opera en interés del deudor, sino en su contra, al impedir la devolución del principal en un plazo razonable, con el inevitable incremento de los intereses.

Tampoco puede considerarse que el cálculo de una TAE media ponderada, cuando se han aplicado diferentes tipos de interés a lo largo del tiempo, subsane el carácter excesivo del coste del crédito, pues en todo caso se habría aplicado un coste usurario durante un momento determinado(lo que no puede ser objeto de subsanación ni causa de lucro para la prestamista) y más aún, porque el préstamo inicial a un coste fijo, incluso cero, con condiciones explícitas y diferentes a las que se aplicarían a posteriores disposiciones de crédito no solo supone un préstamo diferente y conveniente para el prestatario, sino que sirve en realidad como gancho o cebo para que el consumidor confíe en que el crédito finalmente tendrá un coste inferior al real, induciendo a la contratación sobre presupuestos y valoraciones que no se corresponden con la realidad y con las previsiones que el consumidor puede efectuar en el momento de contratar.

Todo lo que determina la estimación de la demanda, con las consecuencias que a la declaración de usurario anuda la legislación invocada, según igualmente pretendía la actora. En consecuencia, la demandante solo viene obligada a reintegrar a la actora la cantidad que efectivamente esta le prestó, sin otros costes ni intereses añadidos, por lo que la demandada debe ser condenada al reintegro de las cantidades que percibiera en exceso, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial que le fue efectuada, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1.100 y concordantes del Código Civil.

CUARTO.- Costas.

A tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso, procede especial condena a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, si bien no serán de aplicación los límites previstos por los arts. 394 y concordantes LEC, en la medida en que se opongan al criterio sentado por la sentencia del TJUE de fecha 7 de abril de 2022, asunto C-385/20.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ████████████████ contra Santander Consumer Finance SA:

1º.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de este juicio ordinario, con causa en el carácter usurario del mismo. En consecuencia,

2º.- Condeno a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades que aquella hubiera recibido de la demandante con causa en el crédito y que excedieran la cantidad del capital dispuesto durante toda la duración del préstamo, más los correspondientes intereses legales que se devengasen desde la fecha de la primera reclamación previa a la interposición de la demanda origen de este proceso hasta la de esta sentencia, y los del art. 576 LEC desde esta hasta el completo pago.

3º.- Condeno a la misma demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid(artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta ████████████████ de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ████████████████, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos ████████████████

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia Proc. Ordinario firmado electrónicamente por ████████████████

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