Sentencia real · deber de información · primera instancia
Sentencia 00083/2023 de A Coruña: obligación de entrega de documentación de tarjeta de crédito DIA A DIA Banco Santander
| Nº de sentencia | 00083/2023 |
|---|---|
| Órgano | Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña |
| Ciudad | A Coruña |
| Fecha | 21 de abril de 2023 |
| Procedimiento | Procedimiento Ordinario 0000836/2022 |
| Entidad | Santander |
| Vía de nulidad | Otra |
La sentencia estima íntegramente la demanda y obliga a Banco Santander a entregar a nuestro cliente el contrato original de la tarjeta de crédito con todas sus páginas, así como el histórico completo de extractos y liquidaciones mensuales desde la suscripción del contrato, imponiendo las costas a la entidad demandada.
«Declaro la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANCO SANTANDER SA. a la actora respecto del contrato de tarjeta de crédito, condenando a la citada entidad a entregar el contrato indicado con todas las páginas que lo integran, así como todas las liquidaciones y extractos mensuales completos y correlativos, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.»
Fallo de la sentencia 00083/2023, Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA
C/. MONFORTE Nº 1, 2ª PLANTA, A CORUÑA 15071
Teléfono: 981185205-06, Fax: 981-185207
Correo electrónico: instancia6.coruna@xustiza.gal
N.I.G.: ████████████████
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 0000836/2022
Materia: Obligaciones
Demandante: D./Dña. ████████████████ Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
Demandado: D./Dña. BANCO SANTANDER SA Procurador/a Sr/a. ████████████████ Abogado/a Sr/a. ████████████████
SENTENCIA Nº 00083/2023
En A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª. ████████████████, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número 836/22, en el que es parte demandante D. ████████████████, representado por la Procuradora Dª. ████████████████ y asistido por el Letrado D. ████████████████; y parte demandada la entidad BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª. ████████████████ y asistida del letrado D. ████████████████, versando la litis sobre obligación de entrega de documentación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. ████████████████, en nombre y representación de D. ████████████████, se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO SANTANDER SA, en la cual expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
a) Se declare la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANCO SANTANDER SA. a ████████████████ respecto del contrato de tarjeta de crédito identificado en el cuerpo de este escrito.
b) Se condene a BANCO SANTANDER SA. a cumplir con la obligación y el deber de información, respecto del contrato de línea de crédito identificado en el cuerpo de este escrito, que deberá producirse en los siguientes términos:
- Mediante la presentación del CONTRATO ████████████████ (identificado en el cuerpo de este escrito), con todas las páginas que lo integran, originalmente suscrito entre las partes, debidamente firmado por el cliente.
- Todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito COMPLETOS Y CORRELATIVOS, desde la fecha de suscripción de contrato, hasta la última liquidación practicada (en el formato en que fueron originalmente emitidos).
Todo ello con imposición expresa de las costas causadas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada a fin de que la contestase en el plazo de veinte días, lo que así verificó en tiempo y forma en los términos obrantes en las actuaciones oponiéndose a la misma en los términos que obran en las actuaciones.
TERCERO.- Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración de Audiencia Previa, que tuvo lugar en fecha 19 de abril de 2023, con asistencia de ambas partes, que ratificaron sus respectivos escritos. Con carácter previo se resolvió con resultado desestimatorio la excepción de inadecuación de procedimiento, planteada por la parte demandada y continuó para sus restantes finalidades.
A instancia de ambas partes, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo únicamente documental, y no siendo precisa la celebración de juicio, se formularon por su orden por las partes, conclusiones sobre el resultado de la prueba, y quedaron los autos vistos para sentencia. Dicho acto se documentó en soporte de grabación de imagen y sonido.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora se pretende obtener información de la entidad banco Santander en relación con el contrato de tarjeta de crédito núm. ████████████████, así como entrega la entrega de documentación relativa dicho contrato y liquidaciones y extractos mensuales desde la fecha de suscripción del contrato.
Por la entidad demandada se opone a la demanda alegando inadecuación de procedimiento, por entender que el procedimiento a seguir era el de diligencias preliminares y oponiéndose en cuanto al fondo, en el sentido de que no tiene obligación de conservación de todos los documentos que obra en su poder, así como que ya le fue entregada una copia en el momento de suscripción del contrato.
La excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada en el acto de la audiencia previa, entendiendo que era procedente el procedimiento ordinario para la obtención tanto de información como para obtener la entrega de la documentación solicitada, al igual que el recurso de reposición interpuesto contra el pronunciamiento desestimatorio de la excepción planteada.
Pues bien, no se discute por la entidad demandada la suscripción del contrato entre las partes, y la existencia del mismo viene corroborada por la aportación por la demandada de alguno de los extractos mensuales de liquidación de dicho contrato.
Se discute por la parte demandada que ya ha facilitado copia a la demandante en el momento de suscripción del contrato, y que por aplicación del art 30 del Código de Comercio no tiene obligación de guardar la documentación más allá de 6 años.
Pues bien, en un caso similar la SAP de Lugo de fecha 7/10/2022, en la que igualmente se trata el tema de la inadecuación de procedimiento, dice: “Se interesa en el presente procedimiento que se declare la obligación y el deber de información por parte del Banco Sabadell respecto de un contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes., así como que se condene a la entidad bancaria a cumplir con tal obligación. Es un hecho no discutido que la demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la demandante. Se ha también acreditado el envío de burofax interesando documentación sobre el mismo, así copia del contrato y los extractos y liquidaciones mensuales del mismo; siendo sólo atendida la remisión del contrato. En consecuencia, la demandante acude al presente procedimiento al que la recurrente se opone toda vez que ya se ha instado otro procedimiento solicitando la nulidad del contrato, por lo que el presente procedimiento carece de interés o, en su defecto, deberían haberse interesado unas diligencias preliminares.
Ilustrativa sobre tal cuestión es la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2022: 'El recurso de apelación ha de prosperar, en cuanto que, abstracción hecha de que lo instando en el suplico de la demanda instauradora de la litis fue exclusivamente que se declarase el deber de información de la entidad demanda respecto del contrato de tarjeta de crédito identificada en el componente fáctico de dicho escrito alegatorio fundamental y que se le condenase a la presentación de los documentos que hemos dejado referidos, pese a que se reiterase incompresiblemente que se formulaba demanda de juicio ordinario de deber de información y redición de cuentas, lo que es ontológicamente distinto, habiéndose precisado en el acto de la audiencia previa por la parte actora que no se ejercitaba ninguna acción de rendición de cuentas, no puede compartirse en absoluto la motivación explicitada en la sentencia recurrida ni las inferencias obtenidas por la titular del órgano judicial ad quo. Ha de tomarse como punto de arranque de nuestro discurrir que la parte accionante requirió a la demandada a través de burofax postal de 28/10/2020 para que la remitiese copia del contrato original de la tarjeta de crédito de todos los extractos y liquidaciones mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos; burofax que fue entregado el día 30/10/2020 (folio 12 vto.), habiéndose presentado la demanda el 21/12/2020, esto es, casi siete semanas más tarde del requerimiento antedicho, sin que se hubiese preocupado lo más mínimo la parte ahora apelada de atender la petición de su cliente. Además, si la actora hubiese dispuesto de la documentación que recabó por burofax, cual es palmario, no la habría solicitado, ya que a nada conduciría obtener un duplicado de esos documentos, sin que pueda presuponerse que ese requerimiento obedeció a la necesidad de provocar una respuesta negativa por la entidad demandada y, a posteriori, promover un pleito con ese designio, supuesto que lo normal es que se hubiese atendido el requerimiento, no sólo por obligación legal, como veremos, sino también para permitir que la actora pudiera tener conocimiento de datos que a la misma interesaban. Lejos de atender a tal requerimiento, la parte demanda ni siquiera dio una explicación mínima a su adversaria procesal por no haber accedido a su petición, dando vivencia de esta suerte con su pasividad a que se generase el procedimiento originador innecesariamente y, en lugar de allanarse a tan justas pretensiones, cuál hubiese procedido, se opuso la entidad bancaria a la demanda, esgrimiendo la excepción de inadecuación procedimental, e incluso formulado recurso de reposición frente al rechazo a la excepción propuesta en la audiencia previa. El burofax preindicado fue recibido por su destinatario del día 30/10/2020, incumbiendo a la parte demandada acreditar que sí contestó a la actora facilitando la documentación solicitada, lo que no ha hecho en una actitud procesal en modo alguno plausible. El que la actora dispusiese o no del contrato, no es óbice para dejar de atender el requerimiento efectuado, como tampoco es discutible que la entrega debió hacerse extensiva a los demás documentos referidos. Este tribunal se ha ocupado de la problemática jurídica suscitada en el pleito en la sentencia dictada el día 16/03/2022- rollo de apelación 271/2022-, donde se estimó la demanda formulada con idéntico contenido, no siendo otro el criterio mantenido en la sentencia 19/05/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo; criterio al que hemos de estar por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley e inexistir razones poderosas para variarlo expresando motivadamente el sesgo de criterio. En dicha sentencia declaramos: 'Adentrándonos en la cuestión sustancial que plantea la temática litigiosa, la que conforma el punctus saliens del debate, ha de remarcarse la sorpresa que produce a este órgano judicial que se insista, por un lado, en la excepción de inidoneidad procedimental, ya propuesta en el escrito de contestación a la demanda y resuelta categórica y exhaustivamente en el auto proferido el día 8/11/2021, e incluso que se interponga frente a la respuesta judicial certera proporcionada en la sentencia debatida recurso de apelación, orillando que, con independencia de que no se combata ninguno de los pilares en que se asienta el discurrir judicial, bastaría tener en cuenta lo establecido en los artículos 256 de la LEC y 1258 del CC para que los alegatos que vertebran la divergencia con la decisión judicial hubiesen de sucumbir ineluctablemente. En efecto, el artículo 256 faculta a acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que "Todo juicio podrá prepararse", lo que significa que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el artículo 24 de la CE y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente. La parte apelante al recibir la misiva recabando la documentación solicitada, debió haber hecho saber a su oponente rituaria que no se disponía de la misma, en lugar de dirigir a la actora a la oficina a que se refiere la comunicación datada el 22/1/2021, a sabiendas de la inviabilidad de su obtención, pese a que la necesidad de tener en su poder el contrato la demandante devenía incontestable, supuesto que sin el contrato se dificulta enormemente que pudiese accionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, caso de que no la imposibilite, ni permite examinar si existen cláusulas contractuales abusivas, especialmente cuando la TAE no parece que sea la más adecuada. Que existe la obligación de proporcionar una copia del contrato es consecuencia insoslayable de la existencia del propio contrato, cual se desprende del tenor del artículo 1258 del CC, además de otras disposiciones mentadas en la sentencia recurrida. En suma, al margen de que no se alcanza a entender que se siga ejecutando un contrato que la entidad apelante asevera desconocer, siendo así que se admite que el contrato de tarjeta de crédito fue formalizada por la actora con la entidad WIZINK BANK SA, y sí aportó los extractos al escrito de litiscontestatio, aunque intempestivamente, extendiéndose los extractos a diversas anualidades, ello no puede obedecer más que a haber contratado la apelante con dicha entidad, debiendo conocer lo acontecido con el otro contrato, sea debido a una pérdida o no entrega, lo que en cualquier caso no es óbice para intentar solventar la problemática con la interesada, lo que no efectuó, incidiendo de esta suerte en una omisión a toda luz reprobable.' El recurso de apelación, en consecuencia, ha de tener acogida favorable en este grado jurisdiccional y, por ende, ha de estimarse la demanda declarando la obligación de informar por parte de la entidad financiera a la actora y condenarla a que presente el contrato de tarjeta de crédito referido en el escrito de demanda, así como el histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito desde su suscripción.”
Asimismo, en relación a la obligación de conservar los documentos establece la SAP Asturias 20/2/2023:”Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas. En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información poscontractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el art. 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con el art. 1.258 del CC.”
Aunque innecesario, porque en este caso el Banco no invocó que hubiera extraviado los documentos en cuestión, recordaremos también que el Tribunal Supremo indicó en su sentencia de 12 de mayo de 2008, con abundante cita de precedentes que, rectamente interpretado el artículo 30 del Código de Comercio, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que- a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas..." Por ello, la STS de 24 de marzo de 2006 llega a la conclusión de que el artículo 30.1 C.Com, no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de aplicar, según su tenor literal, computando el plazo de seis años desde el último asiento. Esa doctrina ha de entenderse superada por las superiores exigencias introducidas por Ley 10/2010 de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Terrorismo, y por el Real Decreto 304/2014 que aprobó su Reglamento de desarrollo pues dicha normativa amplió el deber de conservación de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. En particular el Art. 29 del segundo de los textos legales antes citados estableció que "Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio." Doctrina jurisprudencial que viene a ratificarse en la más reciente STS 547/2021 de 19 de junio, en cuanto señala: que La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido (art. 1258 CC). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente”.
Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente procedimiento en en el que la parte actora recurrió a un procedimiento legalmente establecido, tras la negativa de la entidad bancaria a remitirle la información que le fue solicitada, incumpliendo así su deber de información y que D. ████████████████, en su condición de titular de productos bancarios tiene derecho a conocer los movimientos que se producen en los mismos, máxime como ocurre en el presente caso tal información fue solicitada de forma fehaciente, viendo desatendida su solicitud, por todo ello procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada tanto a facilitar la información solicitada como a entregar la documentación que le fue requerida, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la firmeza de la declaración.
SEGUNDO.- En materia de costas, dada la estimación de la demanda, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ████████████████, en nombre y representación de D. ████████████████, contra la entidad BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dª ████████████████, y en consecuencia debo declarar y declaro la obligación y el deber de información por parte de la entidad BANCO SANTANDER SA. al actora D. ████████████████ respecto del contrato de tarjeta de crédito núm. ████████████████ y en consecuencia, condenar y condeno a la citada entidad a entregar, en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, al actor D. ████████████████ el contrato indicado con todas las páginas que lo integran, originalmente suscrito entre las partes, debidamente firmado por el cliente, así como todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito completos y correlativos, desde la fecha de suscripción de contrato, hasta la última liquidación practicada (en el formato en que fueron originalmente emitidos); todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial, recurso que deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación ante este Juzgado.
Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del BANCO SANTANDER SA, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Sra. Juez que la autoriza, en audiencia pública, lugar y fecha en la misma indicados. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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